CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00078-01(41520)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00078-01(41520)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL Y PARCIAL DE INMUEBLE POR LA FUERZA PÚBLICA Síntesis del caso: El 12 de diciembre de 2005, en Nóvita, Chocó, miembros del Ejército Nacional ingresaron a la finca de propiedad del señor Juan Bautista Salazar Ibargüen y ocuparon, sin su consentimiento, parte de sus terrenos “cumpliendo misión del Gobierno Nacional por motivos de incursión guerrillera en la región” .
DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LATENENCIA POR
PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL / OCUPACIÓN TEMPORAL Y PARCIAL DE INMUEBLE POR LA
FUERZA PUBLICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN
PREFERENTE Y JURISPRUDENCIAL DEL TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN
DE DAÑO ESPECIAL / OCUPACIÓN TEMPORAL Y PARCIAL DE BIEN
INMUEBLE SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO / CONFIGURACIÓN
DE UNA FALLA DEL SERVICIO
[S]e encuentra acreditado el daño antijurídico causado al señor Juan Bautista
Salazar Ibargüen, por la ocupación temporal de una parte de una finca de su propiedad, ubicada en el municipio de Nóvita, Chocó, por parte del Ejército Nacional. (…) la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal y parcial de un inmueble por parte del Ejército Nacional (…) contra la voluntad del propietario del inmueble, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla del servicio, sin perjuicio de que en algunos eventos se ha reconocido a título objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la administración pública o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación genera ruptura del equilibrio de las cargas públicas que no tienen porqué asumir los afectados: (…) contrario a lo expuesto por el Ejército Nacional, el señor Salazar Ibargüen no había consentido la ocupación, sino que había solicitado a la misma entidad la compra del terreno o que desalojara el área ocupada (…) el daño antijurídico causado al señor Juan Bautista Salazar Ibargüen es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, comoquiera que con ocasión de su conducta -la ocupación efectuada por esta entidad a algunas áreas de terreno del predio de su propiedad-, su derecho de dominio se vio afectado de manera parcial y temporal, impidiéndole el uso, goce y disfrute pleno y efectivo del mismo. (…) el Ejército Nacional ocupó de manera temporal 50 m2 de un predio del señor Juan
Bautista Salazar Ibargüen, situación que está prevista en el ordenamiento contencioso administrativo como generadora de responsabilidad estatal.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES /
OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO EMERGENTE – Valor de la porción del inmueble que el propietario o poseedor dejó de tener bajo su guarda / LUCRO CESANTE – Ingresos que se hayan dejado de percibir con ocasión del daño y se imponen por ocupación de hecho a petición del demandante / INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE
ACREDITE VALOR PERCIBIDO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
PROCEDENCIA DEL CÁLCULO PROPORCIONAL
[L]a indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal o permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados. En los casos de ocupación temporal o permanente, el daño emergente consiste en el valor de la porción del inmueble que el propietario o poseedor dejó de tener bajo su guarda, mientras que el lucro cesante, se deriva de los ingresos que se hayan dejado de percibir con ocasión del daño y que se imponen en el proceso de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el
demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso. (…) precisa la Sala que la parte actora no probó los perjuicios ocasionados, más allá de la ocupación temporal por parte del Ejército Nacional, toda vez que no obra en el expediente ningún documento que acredite los ingresos que se hayan dejado de percibir con ocasión de la ocupación en sí misma. Así las cosas, procede la Sala a determinar sólo los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, causados a la parte actora. (…) la Sala procede a realizar un cálculo proporcional, teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de agosto del 2006, entre el señor Juan Bautista Salazar Ibargüen y la empresa de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., en el que el primero le concedía a la empresa de telecomunicaciones el uso y goce sobre un lote de terreno de 270 metros cuadrados, “localizado en la finca La Carmela, Sector San Antonio, municipio de Nóvita en el Departamento del Chocó, destinado para la construcción de una estación de telefonía celular” (folios 216 a 220 C.2), con un canon de arrendamiento mensual de quinientos mil pesos ($500.000). NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. 28858
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / OCUPACIÓN
TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR NO ENCONTRARSE
PROBADO EL DAÑO MORAL / OMISIÓN DE PRUEBA
En cuanto a la procedencia de reconocer daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, la doctrina y la jurisprudencia nacionales tradicionalmente la ha aceptado siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. (…) no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la afectación moral del señor Salazar Ibargüen por la ocupación parcial de sus predios y, si bien es cierto que la jurisprudencia acepta que la pérdida o destrucción total o parcial de bienes materiales puede causar aflicción, tristeza o congoja a su titular, también ha insistido en que la especial naturaleza de este perjuicio amerita su demostración, sin que resulte suficiente probar el derecho y la lesión del mismo y, como en el sub lite ello no ocurrió, se impone negar el reconocimiento de esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00078-01(41520)A
Actor: JUAN BAUTISTA SALAZAR IBARGÜEN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado derivada de la ocupación de un inmueble.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de mayo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de diciembre de 2005, en Nóvita, Chocó, miembros del Ejército Nacional ingresaron a la finca de propiedad del señor Juan Bautista Salazar Ibargüen y ocuparon, sin su consentimiento, parte de sus terrenos “cumpliendo misión del Gobierno Nacional por motivos de incursión guerrillera en la región”1.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 2007 (folios 3 a 12 C.1), adicionada el 8 de julio de 2008 (folio 42 C.1), el señor Juan Bautista Salazar Ibargüen, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 2 cuaderno de primera 1 Según lo expuesto por la parte actora en la demanda en folio 5 C. 1. instancia), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-, a fin de que se le declarara
patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la ocupación de miembros del Ejército Nacional en los terrenos de una finca de su propiedad, ubicada en la población de Nóvita, Chocó. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. El Ministerio de Defensa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante JUAN BAUTISTA SALAZAR IBARGÜEN, por ocupación del Ejército a sus terrenos en la finca ubicada en la población de Nóvita–Chocó de su propiedad, sin su consentimiento desde el 12 de diciembre del año 2005 hasta la fecha. Segunda. Condenar en consecuencia, a la Nación colombianaMinisterio de Defensa, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de $800.000.000 M/C, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, comprendiendo daños materiales y morales por poner en peligro la vida del propietario y de su familia ante grupos ilegales (…).
Adición: Que el Ejército al estar posesionando (sic) en los terrenos ya mencionados de propiedad del señor JUAN BAUTISTA SALAZAR, y al poner en peligro su vida y la de su familia, también les ha ocasionado DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, por el temor que sienten y la desconfianza que se ha generado con las gentes (sic) que llegan a la población de Nóvita y con los mismos habitantes, dándose prácticamente
un encerramiento y aislamiento familiar (…). Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: El 12 de diciembre de 2005, mientras se hallaba en cumplimiento de una misión ordenada por el Gobierno, el Ejército Nacional ingresó a la propiedad del señor Juan Bautista Salazar Ibargüen, ubicada en el municipio de Nóvita, Chocó, ocupó parte del terreno y abrió trincheras, para defenderse ante posibles ataques. La parte actora manifestó que en varias oportunidades, los soldados habían cortado el alambre que cercaba su propiedad, lo que ocasionó la salida del ganado de la finca hacia otros predios, donde los animales sufrieron heridas. De igual forma, señalaron que, ni el propietario ni sus familiares podían entrar con facilidad a sus predios por temor a que les fueran a disparar o porque temían que grupos ilegales tomaran represalias en su contra. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y su adición mediante providencias proferidas el 16 de junio de 2008 (folio 38 C.1) y el 27 de noviembre del mismo año (folio 69 a 70 C.1), respectivamente, decisiones que fueron notificadas en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 40 y 41 C.1)2. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que ni los documentos allegados ni las pruebas solicitadas en la misma probaban los hechos que se alegaron, toda vez que en la escritura del inmueble no figuraba su dimensión, lo que impedía identificar la porción del terreno que ocuparon los
miembros de la institución (folios 50 a 53 C.1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 24 de febrero de 2009 (folios 77 a 78 C.1) se decretaron las pruebas y mediante proveído del 13 de octubre del mismo año (folio 102 C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación (folios 103 a 108 C.1), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: En este orden de ideas, es claro para la sala sin hesitación alguna que el material probatorio arrimado al proceso no arroja claridad respecto de la fecha de la ocupación y si que menos de la ocupación a que hace relación la demanda por parte de la entidad demandada, toda vez que, el demandante manifiesta en los hechos de la demanda que el asentamiento de las tropas del Ejército fue en 2 La demanda, en un principio, fue interpuesta ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que la admitió el 4 de diciembre de 2007 (folio 21 C.1). Sin embargo, en providencia del 19 de mayo de 2008 (folio 33 C.1), el mismo despacho judicial repuso el auto admisorio, rechazó la demanda y la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó. diciembre del 2005, quienes a su vez al referirse a la situación fáctica planteada la
aceptan pero en los terrenos arrendados a COMCEL, hacen ahínco en que fue desde enero del 2008, es decir, una fecha posterior a la de presentación de la demanda y el dictamen pericial rendido en el mes de septiembre de 2010, corrobora la ocupación por parte de miembros del ejército pero no se determina la fecha de la misma; significando ello, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque el actor incumplió su carga procesal de probar los supuestos de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del C.P.C. Tampoco probó el demandante que los predios en los que alega la supuesta ocupación, no fueran los arrendados a COMCEL (folios 182 a 191 C.2). Agregó que si, en gracia de discusión, se aceptara la ocupación desde el año 2005, lo cierto es que fue en la parte del inmueble que se le tenía arrendado a COMCEL, por lo que sería esa empresa la afectada y la que podría reclamar la alteración de su posesión sobre el terreno.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, la cual consideró incongruente y contradictoria, toda vez que con los testimonios de los señores Luis Antonio Ibargüen y Adiela Antonia Valoyes Rivas se logró demostrar que el Ejército estuvo en la finca desde el mes de diciembre de 2005, por lo que es falso lo expresado por el Ejército Nacional, en cuanto afirmó que se encontraba en ese terreno solo desde el año 2008.
Por otra parte, señaló que el contrato de arrendamiento con COMCEL se suscribió desde el 10 de agosto de 2006, por 270 metros cuadrados de la finca en donde se instaló una antena y el perito nombrado dentro del proceso estableció que el Ejército ocupaba más de 2 hectáreas de tierra, lo que desvirtuaba claramente lo afirmado por la demandada (folios 195 a 207 C.2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 30 de junio de 2011 (folio 221 C.2) y admitido por esta Corporación el 8 de agosto del mismo año (folio 225
C.2). Mediante auto de 21 de octubre de 2011 (folio 236 C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (folios 230 a 234 C.2), mientras que el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dado que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2007 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV3-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época4. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, el demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que aseguró haber sufrido por la supuesta ocupación del Ejército Nacional sobre una parte de una finca de su propiedad, desde el 12 de diciembre del 2005, la cual subsistía a la fecha de interposición de la demanda, el 26 de noviembre de 2007, y de la adición de la misma, el 8 de julio de 2008. 3 Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el año 2007, 500 SMLMV equivalían a $216’850.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron, como mínimo, en la suma de $800’000.000. 4 Ley 1395 de 2010. “Art. 3. La cuantía se determinará así: (…). Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. La anterior se pudo confirmar con lo expresado por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 92 “Mayor Andrés Orozco” de la Brigada Móvil No. 14 del
Ejército Nacional que, en oficio remitido al proceso el 28 de agosto de 2008 (folios 8 a 9, C. 3), manifestó que ese batallón sólo ocupaba el terreno desde ese mismo año, cuando relevó a las unidades que allí operaban desde el 2005, al lado de la antena de COMCEL, en terrenos que el hoy demandante había dado en arrendamiento a esa empresa. En estos términos, se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello5.
3. La legitimación en la causa El señor Juan Bautista Salazar Ibargüen se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de la escritura #13 proferida por el municipio de Nóvita, Chocó (folios 14 a 18 C.1) y del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del 16 de noviembre de 2007 (folio 13 C.1), se establece que es propietario del inmueble que afirmó fue objeto de ocupación por parte del Ejército Nacional.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, razón por la cual la entidad demandada es la llamada a actuar dentro del presente proceso y se encuentra debidamente representada.
4. Objeción al dictamen pericial Durante el trámite de primera instancia, mediante auto del 30 de junio de 2010
(folios 121 a 122 C.1), el Tribunal Administrativo de Chocó decretó prueba pericial para que se identificara el inmueble y se determinara si había alguna ocupación
del Ejército Nacional dentro del mismo. Luego del respectivo trámite, el Tribunal de primera instancia, en providencia del 6 de octubre de 2010 (folio 165 C.1), ordenó que se corriera traslado a las partes del dictamen pericial rendido por la arquitecta Doris Regina Botero Garrido (folios 133 a 159 C.1). Al día siguiente, la parte demandada presentó objeción al dictamen pericial, para lo cual manifestó que: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Con el dictamen pericial presentado se lesionan gravemente los intereses de la entidad que represento, pues resulta mejor comprar que entra (sic) hacer (sic) reparaciones y para un valor exagerado por un terreno, que continuara en manos de su propietario, mas aún cuando el perjuicio que se pudo haber causado ya no está latente, pues hace más de un año la tropa abandonó el lugar, solo quedan vestigios de su paso por allí, y los militares que están cercanos están prestando seguridad en la vía y a los medios de comunicación instalados en el sector como ya lo dije. Como respuesta de lo anterior, la parte actora señaló que el peritaje es claro y es una prueba cierta de los hechos expuestos en la demanda. En otros términos, señaló que la apoderada de la parte demandada estaba desinformada y, por eso, no tenía en cuenta lo que claramente se demostró en la valoración del terreno, sustentado con las fotos que se adjuntaron (folios 171 a 174 C.1).
El 7 de diciembre de 2010, la perito Doris Regina Botero Garrido aclaró las observaciones que había hecho la apoderada del Ministerio de Defensa y manifestó su inconformidad con las mismas. Expresó que “en el informe está muy claro que los valores allí tomados se estipularon de acuerdo a áreas o zonas homogéneas (…) en el departamento del Chocó” (folios 178 a 180 C.1). En la sentencia del 12 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, pero no hizo alusión a la objeción al dictamen pericial presentada por la parte demandada, visible en folios 166 a 169 del cuaderno de primera instancia, por lo que la Sala procederá, en primer término, a su resolución. De conformidad con el artículo 238 del C.P.C., la objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial procede por “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo, que las conclusiones a las cuales conduzca sean ostensiblemente equivocadas. Al respecto, esta Corporación ha expresado lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por
su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, “(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva” (…)6. De lo anterior se sigue que, para que prospere la objeción por error grave, la
experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen7. En el presente caso son dos los puntos materia de objeción, a saber: i) el valor de la compensación debida, el cual se considera exagerado y, ii), lo relativo a la fecha de la ocupación, toda vez que la parte demandada expresó que, para el momento de la visita del perito, el Ejército ya había abandonado el lugar. Sin embargo, precisa la Sala que los argumentos presentados por el Ejército Nacional están orientados a discutir las conclusiones del experticio rendido, más no el objeto del dictamen pericial. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. 25000232600019980306601(20912). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 25000232600019990243101(36865). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos8. Como consecuencia de lo anterior, se declarará que no prospera la objeción formulada por el Ejército Nacional contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso de la referencia, por cuanto este no adolece de error grave.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el inmueble de propiedad del señor Juan Bautista Salazar Ibargüen fue objeto de ocupación por parte del Ejército Nacional y, de ser así, si la misma causó perjuicios a la parte actora, que deban ser indemnizados. 5.1.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado en la demanda es la ocupación temporal, de dos de las cuatro hectáreas de la finca ubicada en el municipio de Nóvita, Chocó, propiedad del señor Juan Bautista Salazar Ibargüen por parte del Ejército Nacional, desde 12 de diciembre de 2005. Como prueba de lo anterior, el 10 de noviembre de 2008 se rindieron los testimonios de los señores Luis Antonio Ibargüen y Adiela Antonio Valoyes Rivas, los cuales manifestaron que el Ejército Nacional se ubicó en los terrenos del señor
Juan Bautista Salazar Ibargüen en el mes de diciembre de 2005. Es señor Luis Antonio Ibargüen expresó: El Ejército se posesionó en la finca de Juan Bautista Salazar Ibargüen, el 5 de diciembre de 2005, y allí han estado prestando sus servicios, actualmente están allí, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Rad.
25000232700020040204901. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. han hecho huecos, trincheras y han dañado un poco el terreno, se escuchan rumores que cuando el Ejército se salga pueden matar al viejo Juan Bautista la guerrilla (folios 64 a 65, C.1, ratificado el 20 de abril de 2009 folio 84, C.1).
Por su parte, la señora Adiela Antonio Valoyes Rivas señaló: Llegó el Ejército y se ubicó en el terreno del señor Juan Bautista Salazar Ibargüen, y están radicados allá ellos tienen sus cambuches, han hecho unos huecos como para protección de ellos, eso es un pacto y el señor Juan tiene su ganado y al ellos salir los del Ejército dejan las puertas abiertas, los ganados se le salen, le revientan los alambres, al ellos andar en el pasto todo lo destruyen (…) se encuentran en la finca y no fue con el consentimiento de él (folios 67 a 68, C.1, ratificado el 20 de abril de 2009 folio 85, C.1). La Sala confiere mérito probatorio a los testimonios rendidos en el proceso que
afirman una ocupación de parte del terreno de propiedad del demandante, por tropas del Ejército, desde el año 2005, porque esas versiones provienen de personas que aseguran haber sido vecinos del señor Salazar Ibargüen por muchos años y, por eso, pueden dar fe de los hechos. Además, dichos declaraciones resultan verosímiles y guardan armonía en los otros medios de prueba que obran en el expediente. Además, no se advierte interés directo de los testigos en el resultado del proceso. En el oficio remitido al proceso el 28 de agosto de 2008, en cumplimiento de la solicitud de información proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el auto que decretó pruebas, el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 92 “Mayor Andrés Orozco” de la Brigada Móvil No. 14 del Ejército Nacional manifestó que ese batallón sólo ocupaba el terreno desde 2008, cuando relevó a las unidades que allí operaban desde el 2005, al lado de la antena de COMCEL, en terrenos que el hoy demandante había dado en arrendamiento a esa empresa. Así lo expresó: No se conocía hasta la fecha (04 de agosto 2008) donde se nos informa por parte de la Brigada No. 15 de la demanda presentada por el Señor SAZALAR por la ocupación de los predios. La Finca se encuentra hacia la parte occidental del municipio de Nóvita a una distancia aproximada de 300 mts sector donde se encuentra ubicada una torre de Co
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