CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00169-01(39991)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00169-01(39991)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que conducía el 23 de marzo de 2008, “una motocicleta de marca Auteco, de placas BVZ-28 en el municipio de Quibdó, cuando colisionó con el camión Kodiak de placas CND-049, de propiedad del Ejército Nacional.
PROBLEMA JURÍDICO: Analizara la Sala si las evidencias allegadas dan cuenta de que en el accidente en el que resultó muerto el señor Perea Abuhatad puede imputarse a la parte demandada; en especial habrá de clarificarse si existe confesión válida de algunos hechos por parte del pasivo.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas .La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que se estimó el valor económico de la suma de las pretensiones acumuladas en suma que excede los 500 salarios mínimos legales vigentes del año 2008 , en que fue presentada la demanda. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de
perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. (…) como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por hechos de la administración que a juicio de los actores determinaron un accidente de tránsito y los daños sufridos en este por las accionantes, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimidad de los actores para reclamar la responsabilidad estatal y la consecuencial indemnización de perjuicios, deriva del vínculo de parentesco que acreditaron con la víctima directa: Rosa Elvira Abuhatad Gil es la madre de la víctima según consta en el registro civil de nacimiento de Jhon Elvis Perea Abuhatad, Yonis Perea Cuesta es su padre, tal como consta en el mismo documento y Dollys María Mosquera Abuhatad, hija de la misma madre, es hermana del fallecido. (…) Frente a la parte pasiva, se tiene que la demanda se sustenta en hechos que involucran en forma directa al Ejército Nacional, por lo que es el Ministerio de Defensa el llamado a comparecer en representación de la Nación a este juicio contencioso administrativo. Frente a la parte pasiva, se tiene que la demanda se sustenta en hechos que involucran en forma directa al Ejército
Nacional, por lo que es el Ministerio de Defensa el llamado a comparecer en representación de la Nación a este juicio contencioso administrativo. CADUCIDAD E LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó, La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el presente caso, el accidente en el que se fundan las pretensiones ocurrió el 23 de marzo de 2008, mientras que la demanda se promovió el 21 de octubre de 2008 y fue adicionada el 7 de mayo de 2009 esto es dentro del bienio siguiente, de donde deriva que fue presentada en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136.8
PROHIBICIÓN DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA CONFESIÓN Es preciso destacar que al tenor lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de la Nación no pueden confesar. (…) la norma hace referencia a la prohibición de que los referidos representantes confiesen, sea en forma espontánea o provocada, por lo que carece de vocación de prosperidad el recurso en tanto se encamina a que se
reconozcan como confesión algunos apartes de la contestación de la demanda y de lo alegado por la entidad accionada en el curso del proceso. El artículo 195 ibídem prescribe los requisitos para la validez de la confesión, siendo el primero de ellos el inherente a la capacidad del confesante, de la que carecen los representantes de la Nación. (…) Para la Sala es patente que quienes fungen como representantes de la Nación no tienen poder dispositivo respecto de los intereses litigiosos de sus representadas, en tanto el mismo ordenamiento jurídico los ha privado de la posibilidad de confesar, al tiempo que ha sometido la posibilidad de transigir y conciliar a determinados procedimientos reglados que involucran la participación directa del representante legal o de cuerpos colegiados al interior de las entidades que solo pueden autorizarlo previa decisión motivada y escrita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199
AUDIENCIA INICIAL DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO - Finalidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / Previó como etapa obligatoria dentro de la audiencia inicial, la de fijación del litigio, que precisamente está encaminada a determinar cuáles son los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, con evidentes repercusiones en el decreto de pruebas, en tanto se exime a los extremos de la litis de acreditar aquellos sobre los que no hay discrepancia. (…) el principio de necesidad de la prueba aplica respecto de aquellos puntos que son materia del debate, pues en aras de la lealtad procesal no podría imponerse a una de las partes demostrar un
hecho que nunca fue negado por la otra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL - No Se configuró / CARENCIA PROBATORIA Las únicas evidencias allegadas muestran (i) que el camión se movilizaba por su derecha y (ii) que el lugar del impacto es su parte trasera, lo que permite a la Sala concluir que no fue este vehículo el que embistió a la motocicleta. Por el contrario, esta última fue a parar bajo las ruedas traseras del camión mientras este se movilizaba hacia delante y no se disponía a realizar ninguna maniobra de adelantamiento o giro, lo que permite concluir que la conducta del conductor del camión no fue relevante en la causación del accidente. (…) tal como lo encontró el a quo, no se aprecia fundamento probatorio, cuya carga correspondía al demandante a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para imputar responsabilidad a la demandada en los hechos, por lo que la sentencia impugnada se confirmará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por vehículo oficial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00169-01(39991)
Actor: DOLLYS MARÍA MOSQUERA ABUHATAD
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2008, el señor Jhon Elvis Perea Abuhatad conducía la motocicleta de marca Auteco, de placas BVZ-28 en el municipio de Quibdó, cuando colisionó con el camión Kodiak de placas CND-049, de propiedad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 (fl. 8, c. 1), las señoras Rosa Elvira Abuhatad Gil y Dollys María Mosquera Abuhatad promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA nombre oficial:
REPÚBLICA DE COLOMBIA, SUR AMÉRICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-, es administrativa, civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios – materiales, morales y extrapatrimoniales de vida de relación – causados
a ROSA ELVIRA ABUHATAD GIL y DOLLYS MARÍA MOSQUERA ABUHATAD, por las razones de la muerte del hijo y del hermano como se comprueba el parentesco con los debidos registros civiles, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2008, en Quibdó, Departamento del Chocó, accidentado en vía pública por el camión del Ejército Nacional Chevrolet Kodiak, modelo 2003, de placas CND 049, conducido por el señor Cleiderman Rodríguez, persona natural al servicio del Ejército Nacional. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-, a pagar, a título de daño moral, la cantidad de 100 s.m.l.m.v., a cada una de las demandantes: ROSA ELVIRA
ABUTHAD GIL y DOLLYS MARÍA MOSQUERA ABUTHAD.
TERCERA. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a cada una de las demandantes, a título de perjuicios materiales en la especie de daño emergente consistente en el detrimento económico por gastos en las diligencias por causa del accidente y del entierro del pariente JHON ELVIS PEREA ABUHATAD, muerto en el accidente, así:
A ROSA ELVIRA ABUHATAD GIL, madre 50 S.M.L.M.V.
A DOLLYS MARÍA MOSQUERA ABUHATAD, hermana 20 s.m.l.m.v.
CUARTA. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a cada una de las demandantes, a título de perjuicios materiales en la especie de lucro cesante consistente en lo dejado de producir y que les beneficiaría durante la vida probable del pariente JHON ELVIS PEREA ABUHATAD muerto en el accidente de tránsito, en las consideraciones de la Superbancaria de la vencida y de la futura desde el día siguiente de la sentencia hasta la fecha probable de vida, así: A ROSA ELVIRA ABUHATAD GIL, madre 1.000 s.m.l.m.v.
A DOLLYS MARÍA MOSQUERA ABUHATAD, hermana 600 s.m.l.m.v.
QUINTA. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA -, a pagar a cada una de las demandantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales en la especie de daño a la vida de relación consistentes en la angustia mental, síquica y detrimento emocional por la muerte de
JHON ELVIS PEREA ABUHATAD así:
A ROSA ELVIRA ABUHATAD GIL, madre 1.000 S.M.L.M.V.
A DOLLYS MARÍA MOSQUERA ABUHATAD, hermana 600 s.m.l.m.v.
Estas cantidades serán actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el pago real y efectivo de la sentencia. Se aplicará la fórmula de matemáticas financieras usuales por este
tribunal o tribunales administrativos de Colombia RA = R(if/ii) SEXTA. Ordenar que se dé a las anteriores declaraciones el cumplimiento previsto en los arts. 176 y 1777 del C.C.A. SÉPTIMA. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. Ley 488/98. Como fundamento de hecho de las referidas pretensiones señaló que el 23 de marzo de 2008, el señor Jhon Elvis Perea Abuhatad conducía la motocicleta de marca Auteco, de placas BVZ-28 en el municipio de Quibdó, cuando colisionó con el camión Kodiak de placas CND-049, de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por el señor Cleiderman Rodríguez, quien prestaba sus servicios a la referida fuerza armada. Consideró que el Estado está llamado a responder por los perjuicios causados en atención a (i) la demandada ejecutaba una actividad peligrosa, (ii) el conductor incurrió en impericia y descuido y (iii) este último estaba sometido a presión sicológica derivada de su actividad y de la patente presencia de grupos armados ilegales en la zona. Mediante escrito del 11 de mayo de 2009 (fl. 27, c. 1), la actora corrigió la demanda en el sentido de incluir como accionante al señor Yonis Perea Cuesta, padre de la víctima, quien pidió indemnización por daño moral (100 s.m.l.m.v.), daño emergente consistente en los gastos derivados del accidente y defunción de la víctima (50 s.m.l.m.v.), lucro cesante (1.000 s.m.l.m.v.) y daño a la vida de
relación (1.000 s.m.l.m.v.).
2. Posición de la demandada En la oportunidad concedida para el efecto, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto consideró que aunque fue cierto que ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Perea Abuhatad obedeció a su culpa exclusiva, en tanto el camión del Ejército circulaba por su vía y la motocicleta invadió su carril de circulación y chocó con la parte lateral del camión. No hubo negligencia por parte de ningún agente estatal.
Formuló la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues consta que la motocicleta perdió el control y chocó contra la parte lateral del camión y luego fue arroyado por las llantas traseras del vehículo de carga. Aunado a ello, la víctima conducía en estado de embriaguez y la vía estaba mojada, circunstancias que pudieron contribuir al desenlace fatal.
3. La sentencia apelada El 20 de agosto de 2010 (fl. 75, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación estimó que de las afirmaciones de la demanda solo logró demostrarse la atinente a la ocurrencia del daño, pues se probó la muerte del señor Jhon Elvis Perea Abuhatad; sin embargo, no se aportó ninguna evidencia que permita imputar ese daño a la demandada.
Resaltó que no hay prueba de que el camión involucrado en el accidente sea de propiedad del Ejército Nacional. Adicionalmente, lo probado es que moto y
camión circulaban en el mismo sentido y el choque entre ellos fue lateral, al tiempo que se desconocen las causas de la colisión. Empero, resaltó que tampoco está probado el hecho alegado por la demandada relativo a la presunta embriaguez de la víctima, lo que impide que se declare próspera la excepción de culpa de la víctima. Concluyó: “así las cosas, y como quiera (sic) que en el caso sub examine hay una precaria actividad probatoria, que no permitió demostrar el nexo de causalidad entre el daño y el hecho; se negarán las súplicas de la demanda”.
4. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, el 13 de septiembre de 2010, los demandantes apelaron1. Su inconformidad con el fallo recurrido la expresaron así: Indicó que la declaración de parte es uno de los medios probatorios aceptados por el ordenamiento procesal civil, el que así mismo prevé que la confesión puede hacerse por intermedio de apoderado judicial, cuando se le ha facultado para ello.
En efecto, al contestar la demanda, el apoderado de la Nación reconoció como cierta la ocurrencia del accidente. Y, pese a que alegó que este ocurrió por culpa de la víctima, no se acreditaron los supuestos de hecho de la misma, por lo que fue despachada desfavorablemente. Indicó que en los alegatos de conclusión también reconoció la demandada que se trató de un vehículo del Ejército y que aun cuando el poder que le fue conferido al abogado no incluía la facultad para confesar, tampoco se prohibió de manera expresa por lo que “ante el silencio al respecto de las partes, es un hecho cierto
que el poderdante confirió la autorización”. Consideró que de acuerdo con lo confesado por la demandada, el camión involucrado en el accidente es de su propiedad, era conducido por un soldado profesional y le ocasionó la muerte al señor Perea Abuhatad, prueba que aparece corroborada con el informe del accidente de tránsito. En tales condiciones, consideró que el a quo valoró en forma indebida las pruebas del proceso. Adicionalmente refirió que la causa eficiente del daño fue el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del Ejército Nacional, por lo que pidió que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acojan las pretensiones. También pidió 1 La apelación fue promovida por abogado distinto a quien obró en el curso del proceso como representante judicial de los actores, quien acompañó los poderes que para el efecto le confirieron las dos demandantes, en virtud de los cuales se le reconoció tal calidad mediante auto de 10 de diciembre de 2010 (fl. 134, c. 1). la práctica de pruebas en segunda instancia, las que fueron denegadas mediante auto de 30 de enero de 2013 (fl. 137, c. 1).
6. Alegatos de conclusión En la oportunidad concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas2.
La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del
asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que se estimó el valor económico de la suma de las pretensiones acumuladas3 en suma que excede los 500 salarios mínimos legales vigentes del año 20084, en que fue presentada la demanda. 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad 2 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 3 El recurso se promovió en vigencia de la Ley 1395 de 2010. 4 Equivalentes a $230.750.000 extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por hechos de la administración que a juicio de los actores determinaron un accidente de tránsito y los daños sufridos en este por las
accionantes, es la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1 Parte activa La legitimidad de los actores para reclamar la responsabilidad estatal y la consecuencial indemnización de perjuicios, deriva del vínculo de parentesco que acreditaron con la víctima directa: Rosa Elvira Abuhatad Gil (fl. 16, c. ppal) es la madre de la víctima según consta en el registro civil de nacimiento de Jhon Elvis Perea Abuhatad (fl. 17, c. 1); Yonis Perea Cuesta es su padre, tal como consta en el mismo documento y Dollys María Mosquera Abuhatad, hija de la misma madre, es hermana del fallecido (fl. 14, c. 1). 1.3.2 Pasiva Frente a la parte pasiva, se tiene que la demanda se sustenta en hechos que involucran en forma directa al Ejército Nacional, por lo que es el Ministerio de Defensa el llamado a comparecer en representación de la Nación a este juicio contencioso administrativo. 1.4 La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el presente caso, el accidente en el que se fundan las pretensiones ocurrió el
23 de marzo de 2008 (fl. 9, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 21 de octubre de 2008 (fl. 8, c. 1) y fue adicionada el 7 de mayo de 2009 (fl. 27, c. 1), esto es dentro del bienio siguiente, de donde deriva que fue presentada en forma oportuna.
2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre la apelación, analizará la Sala si las evidencias allegadas dan cuenta de que en el accidente en el que resultó muerto el señor Perea Abuhatad puede imputarse a la demanda; en especial habrá de clarificarse si existe confesión válida de algunos hechos por parte de la demandada. Por supuesto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a la luz del análisis de la Sala sobre el mérito de las evidencias.
3. Análisis probatorio Del informe de accidente de tránsito, única evidencia allegada al plenario respecto de las condiciones de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tiene por demostrado: El 23 de marzo de 2008 (fl. 9, c. 1), a las 23.10 horas, la Policía de Quibdó atendió la colisión de dos vehículos.
El primero un vehículo particular tipo motocicleta de placas BVZ 28, que era conducido por el señor Jhon Elvis Perea Abuhatad, lesionado, quien fue trasladado a un centro hospitalario. El rodante presentaba impacto en la zona lateral delantera y trasera.
El segundo vehículo fue el camión Kodiak de placas CND 049 del que se dejó constancia era de propiedad del Ejército Nacional y de servicio oficial, rodante que fue inmovilizado. El impacto lo presentaba en la zona lateral derecha. La vía en la que ocurrieron los hechos, conforme al referido informe, era curva, de doble sentido, una calzada, en asfalto, con huecos, húmeda, sin iluminación artificial y sin señales de tránsito. No se consignó ninguna causa probable del accidente. El croquis del accidente muestra que el camión está situado en el carril que corresponde al sentido de circulación y bajo sus ruedas traseras la motocicleta. Detrás del camión se dejó constancia de la existencia de un hueco, pero no se determinaron sus proporciones. Por otra parte, se allegó el registro civil de defunción de Jhon Elvis Perea Abuhatad (fl. 12, c. 1), en el que consta que falleció el 24 de marzo de 2008 a las 03.00 horas.
4. Análisis de la Sala Aunque no hay duda de la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Perea Abuhatad, conforme se desprende de la evidencia antes referenciada, la sentencia impugnada deberá confirmarse ante la carencia de elementos que permitan imputarlo al ente público accionado.
En primer lugar es preciso destacar que al tenor lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de la Nación no pueden confesar. Dice la norma: ARTÍCULO 199. Declaraciones e informes de representantes de la
Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Nótese que la norma hace referencia a la prohibición de que los referidos representantes confiesen, sea en forma espontánea o provocada, por lo que carece de vocación de prosperidad el recurso en tanto se encamina a que se reconozcan como confesión algunos apartes de la contestación de la demanda y de lo alegado por la entidad accionada en el curso del proceso. El artículo 195 ibídem prescribe los requisitos para la validez de la confesión, siendo el primero de ellos el inherente a la capacidad del confesante, de la que carecen los representantes de la Nación conforme al ya citado artículo 197: ARTÍCULO 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
La capacidad, en lo que refiere a las potestades del servidor público, se equipara a la competencia, en tanto el ejercicio de la función pública solo permite “hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados”5. Para la Sala es patente que quienes fungen como representantes de la Nación no tienen poder dispositivo respecto de los intereses litigiosos de sus representadas, en tanto el mismo ordenamiento jurídico los ha privado de la posibilidad de confesar, al tiempo que ha sometido la posibilidad de transigir y conciliar a determinados procedimientos reglados que involucran la participación directa del representante legal o de cuerpos colegiados al interior de las entidades que solo pueden autorizarlo previa decisión motivada y escrita. Como bajo el referido régimen procesal, aplicable al presente asunto que se tramitó bajo su vigencia, no es válida la confesión del representante judicial de la Nación. Empero, ello no obsta para que bajo criterios de la debida lealtad procesal, las partes estén relevadas de acreditar aquellos hechos que no son 5 Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2003. materia del litigio, por no haber sido controvertidos por la contraparte. En efecto, cuando los extremos procesales coinciden en todo o en parte respecto de alguno o algunos supuestos de hecho del proceso, estos están relevados de prueba, en tanto no hacen parte de la controversia. Bajo dicho entendimiento, la Ley 1437 de 2011 previó como etapa obligatoria
dentro de la audiencia inicial, la de fijación del litigio, que precisamente está encaminada a determinar cuáles son los aspectos fácticos y jurídicos en los que existe controversia, con evidentes repercusiones en el decreto de pruebas, en tanto se exime a los extremos de la litis de acreditar aquellos sobre los que no hay discrepancia6. Si bien ese estatuto procesal no es aplicable a este caso, iniciado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, sí permite entender que el principio de necesidad de la prueba aplica respecto de aquellos puntos que son materia del debate, pues en aras de la lealtad procesal no podría imponerse a una de las partes demostrar un hecho que nunca fue negado por la otra. En todo caso, conforme a las pruebas recaudadas existe un claro indicio de que el camión Kodiak involucrado en los hechos sí estaba al servicio al Ejército Nacional, en tanto se dejó constancia en el informe de que se trataba de un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional. Frente a este punto se tiene que el hecho relevante para la decisión del caso no es la propiedad del vehículo, la que estaba llamada a acreditarse mediante la información del registro público correspondiente, sino el hecho de estar asignado el vehículo al servicio oficial, lo que sí era susceptible de ser demostrado a través del mencionado informe en el que se dejó constancia de lo contenido en la licencia de tránsito del rodante. Con todo, ese solo hecho no resulta suficiente para imputar a la demandada responsabilidad en la muerte del señor Perea Abuhatad, pues como ambas partes concurrieron en la ejecución de actividades peligrosas, es preciso determinar cuál
de ellas concretó el riesgo, esto es, la que desde el punto de vista fáctico determinó la ocurrencia del accidente. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección7: 6 Ley 1437 de 2011, artículo 180, numeral 10. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero. Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó
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