CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00188-01(40562)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2008-00188-01(40562)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Médico suministró medicamento que ocasionó muerte a mujer / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se realizó chequeo médico correspondiente / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA – Fiscalía General de la Nación Seccional de Vida de Quibdó ordeno 8 meses después práctica de necropsia a paciente fallecida / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Demora en necropsia ocasionó pérdida de oportunidad para judicializar al causante del deceso y demandar al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó respecto de la señora Estela Palacios Hinestroza, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico del hospital no prestó de manera oportuna y diligente el servicio requerido por la paciente; además, se debe establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento, al demorarse más de ocho (8) meses en ordenar la práctica de la necropsia que permitiría determinar las causas reales de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza. Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, de los informes efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del
acta de exhumación del cadáver, de la necropsia, del informe pericial siquiátrico de medicina legal y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y durante la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, como quiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conteo
término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, a causa de la deficiente atención médica recibida en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y, por el defectuoso funcionamiento de la Administración, como consecuencia de la demora por parte de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por dicha muerte, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Chocó, como quiera que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008, cuando aún faltaba más de un mes para que se cumpliera el término legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0 DE 1984 – ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Titulo de imputación jurídica NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla probada del servicio para los casos de responsabilidad médico asistencial consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP Mauricio Fajardo Gómez FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Daño alegado por actores no fue acreditado con medios probatorios idóneos [A] pesar de que existe documentación sobre la prescripción de alguno medicamentos por parte del médico que trató a la señora Palacios Hinestroza , no
existe prueba distinta a la afirmación hecha por los familiares de la señora Estela Palacios Hinestroza en sus declaraciones , del medicamento que supuestamente le fue suministrado en el momento de la cita médica y que alegan fue el causante de su muerte; además, está la constancia de que la paciente fue atendida y de ello se dejó anotación en la historia clínica allegada, por lo que la parte actora elabora una inferencia que no se ciñe a la lógica, pues de un hecho no probado deriva de manera inmediata que el suministro de un medicamente fue equivocado; sin embargo, olvidó probar precisamente ese error. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Medicamentos suministrados en centro asistencial no fueron acreditados como causantes del daño por parte de los actores en la demanda Con la prueba arrimada al proceso, lo único que puede dar por sentado esta Corporación es que se le recetaron varios medicamentos a la paciente; sin embargo, la Sala no tiene base probatoria para determinar si fueron bien o mal prescritos y tampoco obra prueba de que alguno de ellos hubiera sido suministrado durante la consulta o de que se tratara de un medicamento de otro paciente que fuera devuelto en ese instante y que este fuera el que le ocasionara la muerte, en la medida en que dentro de las pruebas allegadas al proceso, no se señala nada referente a la idoneidad o no de los medicamentos ordenados. En ese sentido, obra el informe de medicina legal referente a la posibilidad o no de identificar el medicamento que, según los demandantes, fue suministrado por el galeno el día de la consulta, y que aducen como causante de la muerte
NEXO CAUSAL EN PROCEDIMIENTOS MÉDICO-ASISTENCIALES – Por su especialísimo carácter técnico indicios se erigen en la prueba por excelencia / INDICIOS EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL – Resulta de utilidad la aplicación de reglas dela experiencia de carácter científico, objetivo, estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso [A]nte la dificultad probatoria del nexo causal que suele presentarse para los demandantes en casos como el que acá se discute, por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico-asistenciales, esta Corporación ha afirmado en otras oportunidades. (…) la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la validez de medios probatorios en procesos por falla médica consultar, sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, CP Mauricio Fajardo Gómez INDICIOS – Presupuestos habrá que decirse que su naturaleza enseña que es un medio de prueba, que tiene un vehículo, un objeto de prueba y que conlleva una valoración; de igual
forma, que sus elementos son: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, mas no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos. NEXO CAUSAL – Determinante para generar responsabilidad patrimonial del Estado / NEXO CAUSAL – No se logró acreditar que suministro de medicamentos fuese la causa determinante del daño / HISTORIA CLÍNICA – Constituye documento fundamental para establecer lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial De la historia clínica, documento que se constituye en fundamental para establecer, dentro del proceso, la verdad de lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial prodigado a una persona que alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de dicho tratamiento, no es posible sostener que el suministro de algunos medicamentos por parte de un médico del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, el 11 de diciembre de 2006, haya sido la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza. Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada en materia de prueba del nexo causal, la Sala no encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrida por la señora Palacios Hinestroza y el suministro de unos medicamentos por parte del personal médico asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, razón por la cual se revocará el ordinal
primero la sentencia de instancia y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Falla en el servicio derivada de la mora judicial / MORA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación dejó transcurrir lapso de 8 meses para decretar práctica de necropsia de la occisa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL – Debe valorarse desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión En la demanda se alegó que hubo un retardo en el trámite procesal penal, toda vez que la Fiscalía dejó transcurrir un lapso de ocho (8) meses para decretar la práctica de la necropsia de la señora Estela Palacios Hinestroza, argumento que la parte actora reiteró en su recurso de alzada. Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del retardo en adoptar decisiones judiciales, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos
del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que debe tratarse no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se acreditó / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por no acreditar daño no puede afirmarse, como lo hacen los demandantes, que la demora de ocho (8) meses por parte de la Fiscalía Seccional de Quibdó en decretar la práctica de la necropsia al cadáver de la señora Estela Palacios Hinestroza, haya impedido la judicialización del médico que la atendió en el Hospital San Francisco de Asís, o que hubiera impedido la presentación de la demanda de reparación directa en contra de la entidad, como quiera que, según se indicó en líneas anteriores, no operó el fenómeno de la caducidad en relación con dicha institución y los familiares de la occisa pudieron ejercer la acción; además, fue su propia demora en presentar la denuncia penal la que impidió, como ya se mencionó, que el Instituto de Medicina Legal pudiera llevar a cabo los exámenes toxicológicos tendientes a determinar la causa de la muerte de la señora Hinestroza Palacios. En estas condiciones, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia y, en su
lugar, negará las súplicas de la demanda, como quiera que no se logró acreditar la existencia de la falla médica alegada en contra del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y confirmará el ordinal segundo como quiera que tampoco se demostró el defectuoso funcionamiento de la Administración, en cabeza de la Fiscalía Seccional de Quibdó, por los argumentos exhibidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00188-01(40562)
Actor: EMERSON MOSQUERA PALACIOS Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / FALLA EN EL
SERVICIO POR MORA JUDICIAL - se niega porque el término para cerrar la investigación no fue desconocido y la denuncia penal fue presentada tardíamente. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)1, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción
respecto del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda”.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 31 de octubre de 20082, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y a la Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió la entidad demandada, que dio lugar a la muerte de la 1 Fls. 278 a 300 c. del Consejo de Estado. 2 Fls. 1 a 13 c. de primera instancia. señora Estela Palacios Hinestroza3 en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2006 y, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al demorar el trámite de la investigación por la denuncia penal presentada por los familiares de la occisa, el 18 de diciembre de 2006, lo que trajo como
consecuencia la pérdida de oportunidad para demandar a la institución médica. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pasado y futuro en favor de los demandantes, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000). De igual forma, solicitaron el pago de perjuicios morales en favor de la occisa por el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para el señor Emerson Mosquera Palacios y la señora Hercilia Mosquera Palacios el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno en calidad de hijos y para Anuar Palacios Montalvo y Fanny Palacios Hinestroza4 el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno en calidad de hermanos. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 11:00 A.M. fue llevada por su hijo Emerson Mosquera Palacios al Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, donde fue atendida por el galeno Jesús Enrique Chávez. Sostienen los demandantes que el médico no le realizó el chequeo médico respectivo a la señora Estela Palacios Hinestroza y se limitó a suministrarle un medicamento que no lograron identificar. Después de haberle suministrado la droga, indican los demandantes que el médico les dio orden de salida con indicación de volver en 15 días, por lo que se
trasladaron hacia su lugar de origen, Plan de Raspadura, Quibdó. 3 En la demanda se presentó como Stella Palacios de Mosquera y a folio 27 del cuaderno principal obra copia de la cédula que la identifica como Estela Palacios de Mosquera; sin embargo, a folio 40 del expediente obra la partida de bautismo, documento válido para acreditar parentesco en virtud del Decreto 1260 de 1970, en la que se registró como Estela Palacios Hinestroza. 4 En la demanda se presentó como Fanny Palacios de Londoño; sin embargo, a folio 35 del expediente obra la partida de bautismo, documento válido para acreditar parentesco en virtud del Decreto 1260 de 1970, en la que se registró como Fanny Palacios Hinestroza. Durante el recorrido, manifiestan que la señora Estela Palacios Hinestroza se durmió por el efecto de la pastilla que le había suministrado el galeno; sin embargo, al llegar al lugar de destino descubrieron que no tenía signos vitales. Indicaron que la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza fue el suministro del medicamento del cual desconocen su nombre y que le fuera entregado por el médico luego de que otro paciente lo devolviera porque no le había hecho efecto, motivo por el cual presentaron denuncia penal en contra del galeno Jesús Enrique Chávez, el 18 de diciembre de 2006. Sostuvieron que la Fiscalía Seccional de Vida de Quibdó ordenó, solo ocho (8) meses después, la práctica de la necropsia solicitada por los familiares para determinar la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, demora
que ocasionó la pérdida de oportunidad para judicializar al causante del deceso y demandar al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. 3.- La oposición 3.1. La Fiscalía General de la Nación Sostuvo, a través de su apoderada, que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho, los daños y perjuicios aducidos en la demanda, por lo que no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa ante la ausencia del registro civil de defunción de la señora Estela Palacios Hinestroza, como única prueba conducente para acreditar la muerte de la misma. 3.2. La Rama Judicial El apoderado de la entidad, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, indicó que deben individualizarse las pretensiones de los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en lo que se refiere a la falla del servicio, por demora en una denuncia interpuesta ante esa entidad, de donde no son exigibles las pretensiones de la parte actora frente al Consejo Superior de la Judicatura. Lo mismo en relación con la falla del servicio médico, puesto que la entidad en ningún momento facilitó la atención. El Hospital San Francisco de Asís no dio respuesta a la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado. 4.- La sentencia apelada El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia, en la cual negó las súplicas de la demanda. Al analizar el fondo del asunto, la A quo indicó que había operado el fenómeno de
la caducidad respecto del Hospital San Francisco de Asís por la presunta falla médica, puesto que “el hecho ocurrió el 11 de diciembre de 2006, el término para demandar al Hospital San Francisco de Asís por este hecho, vencía el 17 de diciembre de 2008, pero como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008 (folio 13), la acción ya había caducado”. En relación con la demanda presentada en contra de la Rama Judicial, sostuvo que los hechos que fundamentan las pretensiones se refieren a la falta de prestación de un servicio médico y a la demora en el trámite de la denuncia formulada ante la Fiscalía, por lo que la Rama Judicial no está legitimada materialmente en el presente caso, lo cual conduce a la negación de las pretensiones respecto de dicha entidad. Ahora, en relación con la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento de las actividades realizadas por la entidad en torno a la denuncia penal presentada por los accionantes, manifestó que el daño imputado no reúne las características de cierto, concreto o determinado, pues no se encuentra establecida su existencia y tampoco hay certeza de que los actores fueran a demandar al hospital o los resultados de esa demanda. Tampoco encontró posible tasar los perjuicios con la supuesta omisión, por lo que negó las pretensiones. 5.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído, bajo los siguientes argumentos: (i) Indicó que la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza ocurrió el 11 de
diciembre de 2006 y la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2008, cuando aún no se habían cumplidos los dos años necesarios para que operara el fenómeno de la caducidad. (ii) Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la atención médica recibida por la señora Estela Palacios Hinestroza, especialmente el suministro de un medicamento por parte del galeno, sin que se le hubiese realizado el respectivo examen médico y la desaparición del galeno una vez iniciada la investigación por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, circunstancias que generan dudas respecto de la correcta prestación del servicio que alega la entidad demandada. (iii) Sostuvo nuevamente la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración, puesto que la Fiscalía General de la Nación se demoró más de ocho (8) meses en practicarle la necropsia al cadáver de la señora Estela Palacios Hinestroza, tiempo que impidió encontrar rastro alguno de la sustancia suministrada por el médico del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y que fuera la causa de su muerte. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Fiscalía General de la Nación El 6 de mayo de 20115 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, la Fiscalía General de la Nación allegó su escrito de alegatos y el agente del Ministerio Público presentó su concepto. La Fiscalía General de la Nación manifestó nuevamente la ausencia del registro civil de defunción de la señora Estela Palacios Hinestroza, única prueba
conducente para acreditar su muerte, de donde no es posible reconocer ninguna clase de indemnización a los demandantes, puesto que el daño no fue demostrado. 5 Fl. 325 c. del Consejo de Estado. Adicionalmente, sostuvo que la parte demandante no acreditó la omisión en la que habría incurrido la entidad, presupuesto necesario para imputarle responsabilidad. 6.2. El Ministerio Público Indicó el señor agente del Ministerio Público que la demanda fue presentada dentro del término, según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Respecto de la legitimación en la causa, sostuvo que el señor Anuar Palacios Montalvo y la señora Fanny Palacios Hinestroza no acreditaron su calidad de hermanos de la occisa, puesto que no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima y las partidas eclesiásticas presentadas se refieren a personas diferentes a la difunta. Además, consideró que al proceso se allegó certificado de defunción, acta de exhumación y necropsia, documentos que acreditan el hecho de la muerte; sin embargo, a pesar de haber sido probada la atención médica recibida por la víctima en el centro hospitalario, no se probó que hubiera existido falla en el servicio, razón por la cual solicita la confirmación de la sentencia apelada. Así mismo, indicó que tampoco es posible predicar un deficiente funcionamiento de la Administración, por cuanto lo pretendido por los demandantes con la exhumación y necropsia del cadáver de la víctima era determinar la causa de la muerte, situación que era posible si se realizaba a más tardar dentro de los siete
días siguientes al deceso, fecha en la cual se presentó la denuncia penal, lo que significa que al momento en que se ponía el hecho punible en conocimiento de la justicia, también fenecía la posibilidad de que se pudiera establecer la causa de la muerte, concluyendo que si no se llevó a cabo la necropsia de forma inmediata fue por omisión de los demandantes, quienes no denunciaron el hecho de manera oportuna. La demás partes demandadas guardaron silencio en esta etapa. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) La caducidad de la acción; 3) Legitimación en la causa; 4) Consideraciones previas: 4.1. La prueba trasladada; 5) El caso concreto: 5.1. El problema jurídico; 5.2. Hechos probados; 5.3. Régimen de imputación: Falla del servicio probada para casos de responsabilidad médica; 5.4. Del eventual nexo causal; 5.5. Responsabilidad por falla en el servicio derivada de la mora judicial en adoptar decisiones; 6) Costas. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, como quiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales
Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, a causa de la deficiente atención médica recibida en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y, por el defectuoso funcionamiento de la Administración, como consecuencia de la demora por parte de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por dicha muerte, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Chocó, como quiera que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008, cuando aún faltaba más de un mes para que se cumpliera el término legal. 3.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que en el escrito introductorio los señores Emerson Mosquera Palacios, María Hercilia Palacios Hinestroza, Anuar Palacios Montalvo y Fanny Palacios Hinestroza acuden en nombre propio en su calidad de hijos y hermanos y, contrario a lo establecido por el Tribunal de instancia, sí obran los registros civiles de nacimiento y partidas de bautizo6 de cada uno de ellos, confirmando la
relación invocada, especialmente la de Anuar Palacios Montalvo y Fanny Palacios Hinestroza. Por su parte, a la Rama Judicial, al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y a la Fiscalía General de la Nación, se les ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración, por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, ante la ausencia de una adecuada atención médica y por la demora en la investigación penal. En ese sentido, se observa que respecto de estos entes públicos se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva.
4. Consideraciones previas 4.1. De la prueba trasladada Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso Contencioso Administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica de la investigación radicada bajo el número 1206, adelantada por la Unidad Seccional de Fiscalía de Quibdó, Fiscalía Primera, por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza7, prueba que fue solicitada por la parte demandante8 y decretada por el Tribunal mediante auto del 11 de junio 6 Fls. 28, 37, 39 y 29 del cuaderno de primera instancia.
7 Fls. 126 a 197 c. de primera instancia. 8 Fls. 11 y 12 c. de primera instancia. de 20099. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en e
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