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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00046-01(36958)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00046-01(36958)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 150

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE /

PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE /

IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN

DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La magistrada (…) manifiesta su impedimento para conocer del proceso toda vez que ella hace parte de los demandantes en el mismo. Dicha situación se encuentra validamente acreditada, puesto que en la presentación de la demanda, el apoderado judicial identifica las personas a quienes está representando, entre ellas, a la magistrada (…). Igualmente, se encuentra el poder conferido por la doctora (…) a la abogada (…) para que obre como su representante en el proceso de la referencia. (…). Conforme a lo anterior, la señora magistrada tiene un interés directo en las resultas del proceso, razón por la que se configura la causal de impedimento manifestada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O

AMISTAD ÍNTIMA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Los magistrados (…) consideraron estar incursos en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C (…). Toda vez, que los magistrados explican que existen lazos de amistad y fraternidad con la magistrada (…), es necesario señalar que la prueba de existencia de este vínculo es sumamente ambigua puesto que los únicos que tiene conocimiento de los sentimientos que se generan entre amigos y

compañeros son quienes hacen parte de la relación. Igualmente, por el hecho de que estos hacen parte de la misma Corporación, se supone el trato frecuente o mejor continuo, que llevaría a que los señores magistrados cultivaran una relación de fraternidad. Visto lo anterior, la doctora (…) y el doctor (…) no deben tener conocimiento del presente proceso por estar incursos en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C. Conforme a lo anterior, todos los miembros del Tribunal están impedidos, lo cual da a lugar a nombrar conjueces, en virtud de lo establecido por el artículo 160 A del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00046-01(36958)

Actor: ANILIO ABADIA SERNA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Anilio Abadia Serna, el 25 de febrero de 2008, presentó demanda a fin

de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de todos los perjuicios causados con motivo de la providencia expedida por el Fiscal Doce Seccional con Sede en Bahía Solano, en 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. la que se ordenó la privación de su libertad.

2. El 22 de febrero de 2009, la Magistrada Mirtha Abadia Serna, se declaró impedida para conocer del asunto, por considerar que está incursa en la causal de impedimento 6ª del artículo 150 del C.P.C.2, puesto que ella hace parte de los demandantes en el proceso de la referencia.

3. El 15 de abril de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Norma Moreno Mosquera y José Fernando Osorio, presentaron de manera separada escritos en los que manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, al considerar que por la amistad que se tiene con la magistrada Abadía Serna, quién obra como parte en el mismo, estarían incursos en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C. Sobre el particular, la magistrada Norma Moreno

Mosquera, expresó:

“Estimo que al existir esa amistad con la referida Magistrada hace que caiga incurso en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C., mi relación de amistad con la doctora Abadía Serna es de público conocimiento, por lo que considero que ello se prestaría a comentarios sobre la posible decisión que se pueda tomar, ya sea favorable o desfavorable a los intereses de la misma, siendo como se anotó, parte en el proceso” (Folios 888 Cdno 5). CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la 2 Artículo 150 No.6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo

primero impedimento y lo segundo recusación”3 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. Caso concreto La magistrada Mirtha Abadia Serna, manifiesta su impedimento para conocer del proceso toda vez que ella hace parte de los demandantes en el mismo. Dicha situación se encuentra validamente acreditada, puesto que en la presentación de la demanda, el apoderado judicial identifica las personas a quienes está representando, entre ellas, a la magistrada Mirtha Abadía Serna (Folio 9 Cdno 2). Igualmente, se encuentra el poder conferido por la doctora Abadia a la abogada Luz Stella Rentería Bejarano para que obre como su representante en el proceso de la referencia. (Folio 6 Cdno 2). Conforme a lo anterior, la señora magistrada tiene un interés directo en las resultas del proceso, razón por la que se configura la causal de impedimento manifestada. Los magistrados Norma Moreno Mosquera y José Fernando Osorio, consideraron estar incursos en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C, la que consagra lo siguiente: “Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”

Toda vez, que los magistrados explican que existen lazos de amistad y fraternidad con la magistrada Abadia, es necesario señalar que la prueba de existencia de este vínculo es sumamente ambigua puesto que los únicos que tiene conocimiento de los sentimientos que se generan entre amigos y compañeros son quienes hacen parte de la relación. Igualmente, por el hecho de que estos hacen parte de la misma Corporación, se supone el trato frecuente o mejor continuo, que llevaría a que los señores magistrados cultivaran una relación de fraternidad. Visto lo anterior, la doctora Norma Moreno Mosquera y el doctor José Fernando 32 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. Osorio no deben tener conocimiento del presente proceso por estar incursos en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C. Conforme a lo anterior, todos los miembros del Tribunal están impedidos, lo cual da a lugar a nombrar conjueces, en virtud d elo establecido por el artículo 160 A del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º) Acéptase el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. 2º) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se nombre conjueces y avoquen conocimiento del asunto. Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala

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