CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00053-01(43024)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00053-01(43024)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – a sindicado de delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural por 12 meses / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con lo anterior, se encuentra probado que en contra del señor Carlos Alberto Ramírez Correa se adelantó un proceso penal por el delito de concusión, toda vez que durante el tiempo en el que prestó sus servicios en el municipio de Acandí habría hecho exigencias de carácter económico a algunos comerciantes y ganaderos de la zona a cambio de rendir informes que los favorecieran dentro de las investigaciones penales que tenía a su cargo. (…) Además, se tiene que el procesado fue exonerado de responsabilidad penal ante la evidencia de que no se probó que hubiera recurrido a su cargo o a sus funciones para solicitar dinero o cualquier otra utilidad indebida a las personas implicadas en las investigaciones penales que se le asignaron. (…) En este orden de ideas, y en tanto se encuentra acreditada la privación de la libertad por la que se demanda, en principio y al amparo de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, lo procedente sería declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, empero, no se procederá en tal sentido, toda vez que se advierten circunstancias que hacen necesario un estudio adicional a fin de determinar si se configura la culpa exclusiva de la víctima. PRELACIÓN DE FALLO – Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO – Reiteración jurisprudencial
[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Ramírez Correa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo termino / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No pero por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Carlos Alberto Ramírez Correa, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio absolvió al señor Ramírez Correa del delito de concusión, a través de sentencia del 17 de julio de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 13 de diciembre de 2006. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se exoneró de responsabilidad al ahora demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no se probó la mencionada circunstancia –fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria–, lo cual, en todo caso, no es óbice para concluir que la demanda se
presentó en oportunidad, porque el tiempo que transcurrió entre el día siguiente a aquel en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación -14 de diciembre de 2006y la fecha en que se presentó la demanda -15 de diciembre de 2008 no fue superior a dos (2) años.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla /
PRESUPUESTOS PARA DECLARAR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN – Régimen objetivo de responsabilidad De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos
para declararla / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA PRESUPUESTOS PARA
DECLARARLA – Se entenderá causado por culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que este actuó con culpa grave o dolo Por las razones expuestas, es claro que el señor Ramírez Correa vulneró el deber establecido en el numeral 1 del artículo 145 de la Ley 600 de 2000, el de actuar con lealtad y buena fe, en cuanto alegó un hecho contrario a la realidad –que no tenía conocimiento de la moto a la que se referían los mencionados testimonios–, pese a que, finalmente y a través de los elementos probatorios que allegó al proceso, se probó que sí le fue entregada y que, de manera consecuente, sí la utilizó durante gran parte del tiempo en el que estuvo prestando sus servicios en Acandí, no obstante de que lo hizo por una razón diferente a la señalada por el señor Juan de Jesús Cifuentes Gutiérrez, lo cual era susceptible de ser probado a través de las pruebas que él conocía y que se abstuvo de aportar, pese a que le resultaban favorables.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO - 145-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00053-01(43024)
Actor: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Régimen objetivo de responsabilidad – absolución porque el implicado no cometió el delito/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfiguración.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de febrero de 20111, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA, según los hechos narrados en este proveído. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas: 1 Folios 156-185, cuaderno 3. “1.- A CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. “2-. Para JOSUÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, en condición de hijo, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta ejecutoria (sic).
“3.- Para los señores MARÍA EUCARIS RAMÍREZ CORREA, SANDRA
MILENA RAMÍREZ CORREA, LUIS ALFONSO RAMÍREZ CORREA,
GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ CORREA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ
CORREA [y] JHON JARIO RAMÍREZ CORREA, en calidad de hermanos, la cantidad de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno a la ejecutoria de esta sentencia. “4.- Para los señores LUIS HERMAN RAMÍREZ CORREA y MARÍA ELVIRA CORREA ORDÓÑEZ, en calidad de padre y madre, la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA o a quien represente sus derechos, la cantidad de (sic) por concepto de lucro cesante. (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($386.740,80). “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin costas. “SEXTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”2 (Negrillas y mayúsculas dentro del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de diciembre de 2008, los señores Carlos Alberto Ramírez Correa, Diana Cecilia Jiménez Ortiz, María Elvira Correa Ordóñez, Luis Hernán Ramírez Ossa, María Eucaris Ramírez Correa, Sandra Milena Ramírez Correa, Luis Alfonso Ramírez Correa, Gustavo Antonio Ramírez Correa, José Luis Ramírez Correa, Jhon
Jairo Ramírez Correa y el menor Josué Ramírez Jiménez3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue 2 Folios 184-185, cuaderno 3. 3 Representado por su madre, la señora Diana Cecilia Jiménez Ortiz. sometida la primera de las mencionadas personas durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 2004 y el 23 de mayo de 2005. Como consecuencia de lo anterior, la víctima directa pidió el reconocimiento de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLVpor perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, así como el pago de $ 7’924.008 por la devaluación de los salarios retenidos por parte de la Policía Nacional, los cuales si bien se le pagaron no se hizo de manera actualizada. La compañera permanente4, el hijo5 y los padres6 del afectado solicitaron, cada uno, la suma de 300 SMMLV por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”; a su vez, los hermanos7, por estos conceptos reclamaron 200 SMMLV, cada uno. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se narró que el 20 de marzo de 2003 la Fiscalía Seccional de Riosucio, previa remisión de las diligencias por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Acandí, abrió investigación
penal contra el subintendente Carlos Alberto Ramírez Correa por el delito de concusión. De conformidad con el escrito inicial, el Fiscal 11 Seccional de Acandí impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Ramírez Correa, quien fue capturado el 28 de mayo de 2004 y, de manera consecuente, suspendido del cargo que ocupaba en la Policía Nacional. Según lo señalado en el libelo, el implicado recuperó su libertad, de manera provisional, el 23 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2005, por medio de la Resolución No. 03105, fue restablecido en sus funciones. De acuerdo con lo indicado en la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio absolvió al procesado del delito de concusión, a través de fallo del 17 de julio de 2006, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20068. 4 La señora Diana Cecilia Jiménez Ortiz. 5 El menor Josué Ramírez Jiménez. 6 Los señores María Elvira Correa Ordóñez y Luis Hernán Ramírez Ossa. 7 María Eucaris Ramírez Correa, Sandra Milena Ramírez Correa, Luis Alfonso Ramírez Correa, Gustavo Antonio Ramírez Correa, José Luis Ramírez Correa y Jhon Jairo Ramírez Correa. 8 Folios 1-22, cuaderno 1.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la detención objeto de la litis la ordenó en cumplimiento de la función
asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. Por otro lado, y a título de eximente de responsabilidad, alegó el hecho de un tercero, habida cuenta de que la privación del señor Carlos Alberto Ramírez Correa tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por los señores Juan de Jesús Cifuentes, Pedro Julio Ruiz Rodríguez, Efraín Ballesteros Garcés, Milcíades Henao Arango y José Alberto Ballesteros9. 2.2. La Rama Judicial afirmó que no le era imputable responsabilidad alguna, porque fue precisamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio la autoridad que absolvió al señor Carlos Alberto Ramírez Correa de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, en todo caso, ostentaba la autonomía presupuestal necesaria para asumir la eventual condena que se le impusiera en el presente asunto10.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante explicó que la absolución del implicado, por tratarse de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, resultaba suficiente para concluir que la privación a la que fue sometido ostentaba el carácter de injusta11. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que el fundamento de la medida de aseguramiento fue el señalamiento hecho por quienes alegaron la condición de sujeto pasivo del delito endilgado al señor Ramírez Correa12.
9 Folios 85-91, cuaderno 1. 10 Folios 75-78, cuaderno 1. 11 Folios 147-148, cuaderno 1. 12 Folios 149-155, cuaderno 1. 3.3. La Rama Judicial, en su escrito de alegatos finales, reiteró que no intervino en la causación del daño que sirve de fundamento a las pretensiones y precisó que el ente acusador actuó en ejercicio de sus atribuciones legales13. 3.4. El Ministerio Público no emitió concepto.
4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 24 de febrero de 201114, concluyó que la privación de la libertad del demandante no le era imputable a la Rama Judicial, sino a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la autoridad que ordenó la detención del señor Carlos Alberto Ramírez Correa, pese a que las pruebas obrantes en la investigación no resultaban suficientes para concluir que era autor o partícipe del delito por el que se le procesó, tal como se resaltó en el fallo absolutorio proferido a su favor.
Por lo anterior, el a quo condenó al ente acusador a pagar por concepto de perjuicios morales: i) 30 SMMLV para Carlos Alberto Ramírez Correa, en su condición de víctima directa; ii) 20 SMMLV para su hijo –Josué Ramírez Jiménez–; iii) 15 SMMLV para cada uno de sus padres y hermanos, esto es, para los señores Luis Hernando Ramírez Ossa y María Elvira Ordóñez Correa, así como para María Eucaris Ramírez Correa, Sandra Milena Ramírez Correa, Luis Alfonso Ramírez
Correa, Gustavo Antonio Ramírez Correa, José Luis Ramírez Correa y Jhon Jairo Ramírez Correa. A su vez, negó la reparación pedida por Diana Cecilia Jiménez Ortiz, toda vez que las declaraciones extraprocesales allegados con el fin de demostrar su calidad de compañera permanente del directamente afectado no fueron ratificadas dentro de este proceso. De otro lado, condenó a la Fiscalía General de la Nación a cancelarle al señor Carlos Alberto Ramírez Correa la suma de $386.740, por la actualización del monto de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre agosto de 2004 y agosto de 2005. 13 Folios 141-143, cuaderno 1. 14 Folios 156-185, cuaderno 3.
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. En su criterio, el sub júdice no era susceptible de ser definido a través de un régimen de responsabilidad objetivo, porque el aplicable para el efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, era el de carácter subjetivo, el cual imponía la acreditación de una falla del servicio, falencia que en el presente asunto no se estructuró.
Por otro lado, aclaró que el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda no obstante haberse acreditado el hecho de un tercero, esto, en cuanto la medida de aseguramiento obedeció a los señalamientos hechos por quienes dijeron ser víctimas del delito imputado al señor Carlos Alberto Ramírez Correa15.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 9 de marzo de 201216 y, mediante
providencia del 20 de abril de 201217, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se encontraban estructurados los presupuestos para proferir condena en su contra, toda vez que la medida de aseguramiento que dio lugar al presente proceso se impuso ante la evidencia de que existían elementos que comprometían la responsabilidad del procesado18. 6.2. La Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. 6.3. El Ministerio Público emitió concepto a través del cual solicitó la confirmación de la sentencia apelada, dado que se probó uno de los supuestos en virtud de los cuales la privación de la libertad, de conformidad con los postulados del régimen de responsabilidad objetivo, adquiere el carácter de injusta19. 15 Folios 196-202, cuaderno 3. 16 Folios 225-228, cuaderno 3. 17 Folio 230, cuaderno 3. 18 Folios 233-235, cuaderno 3. 19 Folios 247-255, cuaderno 3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad: presupuestos de aplicación del régimen objetivo; 5) problema jurídico; 6) hechos probados; 7) el caso concreto: régimen de responsabilidad aplicable y la
culpa exclusiva de la víctima y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Ramírez Correa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198421, cuya causa petendi sea: i) el
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Carlos Alberto Ramírez Correa, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 20 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 21 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo los negocios de reparación directa que tengan como fuente la acción u omisión de los agentes judiciales se rigen por las normas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 ejusdem, en virtud de las cuales los jueces administrativos conocen de tales asuntos cuando la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-, y los tribunales administrativos cuando se exceda dicho monto. 22 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Pues bien, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio absolvió al señor Ramírez Correa del delito de concusión, a través de sentencia del 17 de julio de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 13 de diciembre de 2006. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se exoneró de responsabilidad al ahora demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que no se probó la mencionada circunstancia –fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria–, lo cual, en todo caso, no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque el tiempo que transcurrió entre el día siguiente a aquel en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación -14 de diciembre de 2006y la fecha en que se presentó la demanda -15 de diciembre de 200824no fue superior a dos (2) años.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se 24 Conviene aclarar que si bien los el plazo de dos (2) años establecido en el numeral 8 del artículo
136 del Decreto 01 de 1984 venció el 14 de diciembre de 2008, no es menos cierto que este día correspondió a un domingo, razón por la cual el plazo para demandar se amplió hasta el día hábil siguiente -15 de diciembre de 2008-, esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 del Código de Régimen Municipal que prevé “[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (Negrillas fuera del texto). determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva25. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. 25 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable
el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a asuntos como el de la referencia, esto es, aquellos que tienen como finalidad que se reparen los perjuicios causados con la privación de la libertad de una persona que fue absuelta, bien porque no cometió el delito o por la existencia de dudas que debían resolverse a su favor, esto, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
6. Hechos probados En relación con las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad objeto de las pretensiones, la Sala encuentra probados los siguientes hechos26: 6.1. El 10 de abril de 2002, el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía 11
Seccional de Acandí un equipo de comunicaciones incautado el 30 de marzo de la misma anualidad en Acandí, el cual, según informe emitido por las fuerzas militares el 26 de junio de 2002, era utilizado por los grupos de autodefensas en asocio con algunos habitantes del Municipio. Los presuntos usuarios de la red eran María Teresa Ballesteros Guerrero, Ernesto Porfirio Causil Díaz, “Ervel” Ramírez Morales, Carlos Alberto Torres Marmolejo – alias “Caliche” o “Estrellita” –, alias “Fredy Sánchez”, Juan de Jesús Cifuentes y Pedro Juli
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