CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00055-01(42127)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00055-01(42127)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Ausencia de
presupuestos para proferirla / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación de la libertad impuesta a la víctima directa, en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, no fue cometido por el detenido y que conllevó a la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del sindicado, situación que comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[C]ontrario a lo que manifestó el a quo en su momento, considera la Sala que no obran en el expediente pruebas que permitan evidenciar que la medida de
aseguramiento no cumplía con los requisitos exigidos para imponerla, sin embargo, tal y como se expuso en sentencia del 4 diciembre de 2006, no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD
[S]i bien la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se
procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / SALARIO MÍNIMO De igual manera resulta necesario precisar que, a fin de evitar cualquier confusión respecto de las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales, se suprimirá la equivalencia en pesos que realizó el a quo, para dejarlas expresadas únicamente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. NOTA DE RELATORÍA; Sobre la tasación del daño moral en salarios mínimos, consultar providencias de 26 de febrero de 2014, Exp. 36365, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 26 de febrero de 2015, Exp. 32243, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00055-01(42127)
Actor: JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / preclusión de la investigación - ausencia de requisitos para proferir resolución de acusación / Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de mayo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. Declárase que LA NACION – FISCALIA GENERAL es administrativamente responsable de LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor LACIDES MOSQUERA ANDRADE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, en su modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y
NUEVE CENTAVOS ($44.473.354.39), en la modalidad de daño emergente la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($44.886.554.62), para un total por concepto de perjuicios materiales de
OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON CERO UN
CENTAVOS $89.359.909.01
TERCERO. Condénase a LA NACION - FISCALIA GENERAL a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas: JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que equivale a VEINTISEIS
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26.780.000).
ENNA ROSBEDY LOPEZ DE MOSQUERA, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000) ORIKA MOSQUERA LOPEZ, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a DIEZ MILLONES
SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000).
JESUS LACIDES MOSQUERA LOPEZ, VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000) ORIENNY MOSQUERA LOPEZ, VEINTE (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, lo que equivale a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000) CUARTO. DENIEGUESE las pretensiones con respecto a la Rama Judicial. QUINTO. Deniégase las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de julio de 20041, los señores Jesús Lacides
Mosquera Andrade, Enna Rosbedys López de Mosquera, Orika Mosquera López, Jesús Lacides Mosquera López, Orienny Mosquera López, Alirio Antonio Mosquera Andrade, Ariela Osiris Mosquera de Mora, Berta Mosquera de Mosquera, Aida Luz Mosquera Andrade, Marco Fidel Mosquera Andrade, María Inocencia Mosquera de Mosquera, María Osiris Mosquera Palacios, Trinidad Eliris Mosquera Palacios, Luz Sobeida Mosquera Copete, Cristino Mosquera Palacios y Pablo René Mosquera Mosquera, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 gramos oro para su esposa,
1 Folios 38 – 48 del cuaderno principal de primera instancia. 1.000 gramos oro para cada uno de sus hijos y 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos. Con relación a la víctima directa solicitaron que se reconociera indemnización por el daño moral sufrido por Jesús Lacides Mosquera Andrade, consistente en la atribulación que lo aquejó durante su detención, su traslado y reclusión en Medellín, además del desprestigio que esa situación implicó en el medio y su frustración personal y profesional al ver truncada su carrera profesional y política. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara al señor Jesús Lacides Mosquera Andrade por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente en la suma de $65’000.000, derivados de los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante orden de captura nro. 0458522 la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, ordenó la captura del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade dentro del proceso 387 adelantado en su contra por el delito de rebelión. Se agregó que, el 9 de diciembre de 2002, el señor Mosquera Andrade se entregó a la jefatura de la SIJIN en Quibdó para aclarar su situación, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 37 de Especializada de Medellín, además, se manifestó que ese mismo día uniformados de la SIJIN realizaron un
allanamiento en los inmuebles de propiedad del señor Jesús Lacides Mosquera, operativo en el que fueron decomisadas varias de sus pertenencias. El 12 de diciembre de 2002, sin previa indagación, el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade fue llevado a una rueda de prensa en la Sala de Prensa del Comando de Policía de Antioquia, en donde fue fotografiado por varios medios de comunicación mientras que los militares hacían sendas declaraciones para la prensa, radio y televisión sobre los motivos de su detención. Posteriormente, el mismo día, fue sometido a indagatoria y el 13 de diciembre de 2002 la Fiscalía 37 especializada lo trasladó de los calabozos de la SIJIN a la cárcel de Bellavista, en Bello, Antioquia. El 26 de diciembre de 2002, la Fiscalía 37 Especializada resolvió la situación del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue apelada por el apoderado de la víctima directa y confirmada el 28 de febrero de 2003 por el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. Finalmente, el 7 de junio de 2003, una vez ampliada la indagatoria y con ayuda del material probatorio recaudado, la Fiscalía 37 Especializada de Medellín precluyó la investigación en contra del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído de fecha 28 de febrero de 20052; posteriormente se admitió la adición
de la misma mediante auto de 14 de julio de 20053, providencias que se notificaron en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora; para tal efecto, señaló que con la indagatoria inicialmente rendida por parte del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade no se pudo desvirtuar la prueba existente en ese momento sobre su participación en grupos al margen de la ley, razón por la cual era necesario proferir medida de aseguramiento. Manifestó que la ley exigía dos indicios graves para proferir resolución de acusación, sin embargo, no fue posible concretar la prueba por parte de la Fiscalía, además de las posteriores declaraciones que enriquecieron la investigación y conllevaron la preclusión de la misma, partiendo de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo6. 2 La presente demanda se modificó en el sentido de excluir a los señores Ariela Osiris Mosquera Andrade, Aida Luz Mosquera Andrade y Paulo Rene Mosquera Mosquera. Obrante a folio 69 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 109-111 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Notificaciones de la Rama Judicial obrante a folios 71 y 72 del cuaderno principal de primera instancia y de la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 113 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio112 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 124-131 del cuaderno principal de primera instancia. Propuso como excepciones la falta de interés en la causa por pasiva y la
ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del nexo causal. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. Mediante auto de 6 de diciembre de 20067, previa remisión por competencia del proceso de la referencia a los juzgados Administrativos de Quibdó8, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 7 de abril de 20089 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora10, como la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 12 de mayo de 201112, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la captura y retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la preclusión de la investigación a la cual fue vinculado el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade. Concluyó el fallador de primera instancia, que la medida de aseguramiento se profirió en ausencia del requisito sustancial exigido por la ley para la procedencia
7 Folios 192 – 193 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Debe anotarse que si bien se dio trámite inicialmente a la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Quibdó, actuación de la cual tan solo obra informe secretarial del 24 de noviembre de 2006 del cuaderno principal No. 2 de primera instancia, posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, con proveído de 23 de enero de 2009 –FI. 356 del cuaderno principal No. 2-, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, razón por la cual, mediante auto de 3 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento del presente asunto. 9 Folio 327 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 345-351 del cuaderno principal nro. 2 de primera instancia. 11 Folios 336-343 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios –425-453 del cuaderno de segunda instancia. de la misma, es decir, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso cuando aparezcan dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Tribunal que la Fiscalía erró en la apreciación del único medio de prueba que se encontraba en el proceso, faltando así a su función constitucional y legal de investigar los hechos delictivos de los cuales tenga conocimiento, pues si bien el indicio era necesario, esto no excluía los demás medios probatorios que hubieran podido fortalecer la investigación y
seguir avante con ella, sin embargo, la Fiscalía omitió su labor investigativa, constituyendo así una falla en el servicio de la administración de justicia por parte del ente fiscalizador, pues, no pudo probar la comisión del delito por parte del sindicado, lo que derivó en la preclusión en el presente asunto, razón por la cual se desvirtuó lo argumentado al momento de resolver la situación jurídica del señor Mosquera Andrade, lo que puso en evidencia que la detención no contaba con los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, la misma se tornaba injusta. Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial en el presente asunto, negó las pretensiones solicitadas, al considerar que la Rama Judicial no estaba legitimada materialmente, dado que los hechos que fundamentan las pretensiones se refieren a la falla en la prestación en el servicio respecto de la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que adelantó el proceso penal.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna13, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso señaló que, si bien era cierto que la investigación que se adelantó en contra del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade fue precluida por el fiscal de conocimiento, al estimar que no existía material probatorio 13 Recurso presentado y sustentado el 13 de agosto de 2010, obrante de folios 250 a 254 del cuaderno de
segunda instancia. suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, también lo era que dicha decisión se basó en pruebas que sobrevinieron en el proceso tiempo después de proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual no existió irregularidad alguna de parte del funcionario instructor y, por lo tanto, no se podía considerar que existió una falla en el servicio.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 16 de noviembre de 201114. Posteriormente, mediante proveído del 12 de diciembre del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación16 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público en su concepto de fondo solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al estimar que el fiscal de conocimiento se limitó a valorar la prueba consistente en las llamadas telefónicas interceptadas, dejando de lado cualquier otro medio probatorio, razón por la cual no le fue posible desvirtuar la inocencia del ahora demandante y debió precluir la investigación. Agregó que, de ser acogido su concepto, debía imponerse a la Fiscalía el deber de incoar acción de repetición en contra del fiscal que instruyó la investigación17. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folio 501 - 502 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 504 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 192 - 197 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 527 a 536 del cuaderno de segunda instancia.
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, presuntamente ocurrida entre el 9 de diciembre de 2002 y el 7 de junio de 2003, fecha en la que obtuvo la libertad ante la preclusión de la investigación decretada por parte del Fiscal 37 Especializado de Medellín.
Obra en el expediente copia de la diligencia de caución prendaria mediante la cual se le otorgó la libertad al señor Mosquera Andrade, la cual fue ordenada mediante resolución de preclusión proferida el 6 de junio de 2003 y expedida el 7 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de
agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. de junio de 200321 y, al contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de su expedición, se tiene que, al haberse presentado la demanda el 30 de julio de 200422, la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade se ordenó bajo el lleno de los requisitos legales, pues al momento de definirle la situación jurídica se reunían perfectamente los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues las explicaciones dadas para el momento de la diligencia de ampliación de injurada no alcanzaban a desvirtuar las pruebas existentes en la investigación.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade fue vinculado a la investigación adelantada dentro del proceso 387 por la Fiscalía 37 Especializada
de Medellín, en la cual el día 4 de diciembre de 200223 se profirió orden de captura nro. 0458522 en su contra24. Que el 9 de diciembre de 200225 el Departamento de Policía del Chocó- Seccional de Policía Judicial e Investigación, dejó a disposición de la Fiscalía 37 Especializada Seccional de Medellín, al señor Jesús Lacides Mosquera Andrade, entre otros, manifestando que habían sido capturados en esa fecha. 21 Folio 199 del cuaderno nro. 15 de pruebas. 22 Folios 24-60 del cuaderno principal de primera instancia. 23 Folios 212 a 218 del cuaderno nro.18 de pruebas 24 Folio 230 del cuaderno nro. 18 de pruebas. 25 Folios 248-253 del cuaderno nro. 18 de pruebas. Que el 12 de diciembre de 200226, el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade fue escuchado en diligencia de ampliación de indagatoria por la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Que mediante Resolución nro. 6429930 de diciembre 26 de 200227, se resolvió la situación del señor Mosquera Andrade, profiriendo medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual fue apelada por el sindicado y confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 200328. Que el 6 de junio de 2003, la Fiscalía 37 Especializada de Medellín profirió resolución de preclusión de la investigación, ordenando la inmediata libertad del
señor Mosquera Andrade29, a quien se le recibió caución prendaria el día 7 del mismo mes y año30. Sobre la situación del señor Jesús Lacides Mosquera, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “(…) En diligencia de ampliación injurada, solicitada por el defensor ha dicho el señor Jesús Lacides Mosquera, que existe un error en la interpretación de los diálogos, pues se ha atribuido una frase dicha por bladimir y la relaciona con número 12. El despacho hace salvedad en lo relacionado con este punto, toda vez que no puede tenerse en cuenta de manera independiente una frase y acomodar las demás, en indicio nace del análisis del conjunto, como bien claro lo ha expresado la Segunda Instancia. (…) Dice que para el momento de la ejecución de los diálogos era objeto del delito de extorsión, también su hija residente en Barranquilla, de ahí que utilizara un lenguaje cordial en las grabaciones, siendo el temor la única razón. (…) El tercer bloque como lo ha denominado el encartado en esta diligencia de ampliación, lo relaciona con las distinciones que como ciudadano ha obtenido en diferentes entidades, lo que hace referencia a que ha sido un ciudadano de bien. (…) - El análisis anterior permite concluir que las explicaciones dadas para el momento de la diligencia de ampliación de injurada, no alcanzan a desvirtuar la prueba existente, sin embargo en este momento procesal 26 Folios 9 a 29 del cuaderno nro. 16 de pruebas. 27 Folios 254 a 296 del cuaderno nro. 16 de pruebas.
28 Folio 182 a 226 del cuaderno nro. 13 de pruebas. 29 Folio 110 a 166 del cuaderno nro. 15 de pruebas. 30 Folio 205 del cuaderno nro. 15 de pruebas. se exige una prueba con más contenido a la luz del art. 397 del C.P.P., prueba que no alcanzamos a concretar, por lo que solo queda frente a lo planteado, proferir resolución de PRECLUSION DE LA
INSTRUCCIÓN”.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Jesús Lacides Mosquera Andrade fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 9 de diciembre de 200231 y el 7 de junio de 200332, fecha en la que la Fiscalía 37 Especializada de Medellín recibió caución prendaria del señor Mosquera Andrade, de conformidad con la resolución de preclusión proferida el 6 de junio de 2003 en la cual se decidió precluir la investigación, archivar la misma y se ordenó la libertad inmediata, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la ausencia de pruebas que pudieran desvirtuar su inocencia, toda vez que la única prueba recaudada no era suficiente para proferir resolución de acusación, lo que conllevó a pr
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