CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00064-01(40200)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00064-01(40200)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación de la libertad, Ley 600 de 2000, delito sexual contra menor de edad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Denuncia de menor por supuesta amenazada o coacción de funcionario del ICBF NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Ciudadano fue sindicado del delito de acceso carnal en menor de catorce años y le fue impuesta medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación; luego se ordenó su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, la misma fiscalía ordenó su captura de nuevo. El procesado obtuvo sentencia absolutoria ante la retractación de las menores involucradas quienes [señalaron] que actuaron intimidadas por la denunciante de los hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito. Ley 600 de 2000 / FALLA DEL SERVICIORespecto de la Fiscalía. En investigación penal, imposición de medida de aseguramiento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Rama Judicial. Por fracción de privación, hasta la sentencia absolutorias La Sala observa que el señor (…) fue objeto de una privación injusta de su libertad con ocasión del proceso penal tuvo que afrontar. Como fue demostrado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, acusado (…) y aunque la Fiscalía le concedió libertad
provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ésta decisión se revocó posteriormente y el actor continuó privado de su libertad, hasta el término del proceso penal (…) el origen del daño principal reside en las providencias de la Fiscalía que privaron de la libertad al demandante y que luego fueron revocadas mediante sentencia absolutoria. Así las cosas, se revocará la providencia del a quo, para en su lugar proceder a declarar la responsabilidad estatal (…) con el anterior análisis, la Sala considera que la Nación, Rama Judicial, debe responder administrativamente por la privación injusta que padeció el demandante durante el periodo comprendido entre el 7 y el 12 de diciembre de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. A la fecha, en esta relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / CONDENA SOLIDARIA - A la Fiscalía General de la Nación en 97.35% y la Rama Judicial en 2.65% La Sala reconocerá a favor [de la víctima] (…) el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su hijo (…), para adecuarla a los criterios fijados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Sin embargo, comoquiera que de este periodo a indemnizar se debe discriminar aquel que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a
la Rama Judicial, se precisa indicar qué porcentaje proporcional le corresponde a cada entidad, según se explicará: (…) De los 188 días (10.2 meses) por los cuales estuvo (…) privado de la libertad, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde indemnizar 183 días, toda vez que su actuación se circunscribe al tiempo que duró la detención preventiva desde su imposición y hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en que se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, para lo cual aplicaremos el régimen objetivo de imputación señalado (…). Y en lo tocante a la Rama Judicial, será condenada a título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el tiempo comprendido entre el 7 de diciembre de 2005, fecha en que dictó sentencia absolutoria, y el 12 del mismo mes y año, en que envió comunicado al director del instituto penitenciario y carcelario de Quibdó, Chocó y ordenó su inmediata liberación, que corresponde a 5 días.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00064-01(40200)
Actor: NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada. Se aclara que los nombres de los menores mencionados en este proceso se cambiarán por denominación genérica (a), (b), (c) y (d), con el fin de proteger sus derechos a la dignidad, intimidad, integridad y libertad sexuales.
SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2004, el señor Néstor Enrique Calderón Villamil fue capturado por orden de la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano-Chocó, como presunto autor del punible de acceso carnal en menor de catorce años, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, acto que se llevó a cabo en audiencia del 14 del mismo mes y año. El 7 de febrero de 2005, la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano, ordenó la libertad del señor Calderón
Villamil por vencimiento de términos. Empero, por medio de resolución n.º 074 de 8 junio de 2005, la misma fiscalía ordenó nuevamente su captura, dictando resolución de acusación. Finalmente, el 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Bahía Solano, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Calderón Villamil ante la retractación que hicieran en juicio las menores involucradas quienes afirmaron que el señor Calderón Villamil nunca realizó los delitos que le endilgaron y que actuaron intimidadas por la denunciante de los hechos, quien las amenazó con enviar a sus padres a prisión en caso de no hacerlo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 26 de marzo de 2008 dirigido ante el Tribunal Administrativo del Chocó1 (f. 2-6, c. 1), los señores Néstor Enrique Calderón Villamil en calidad de afectado directo, Aurora Villamil –madre del actor principaly Augusto Calderón –padre del accionantepresentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, así como contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Rama Judicial-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, de los daños causados al demandante señor NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL con motivo de la privación ilegal de la libertad por parte de la
1 Aunque inicialmente la demanda se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Chocó, por razón de la asignación de competencia en cabeza de los tribunales administrativos para conocer privativamente en primera instancia de los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad sin atención a su cuantía, el proceso fue remitido ante el Tribunal Administrativo del Chocó, corporación que una vez saneado el litigio, notificadas las partes y una vez advirtió que no existieran causales de recusación, nulidad o impedimentos, resolvió mantener las pruebas y demás documentos presentados con la demanda y su contestación ante el juzgado administrativo (f. 157-171, 182-184, c. 1). El anterior trámite se surtió sin perjuicio de los términos de caducidad de la acción de reparación, como consta en el acta de solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, ocasionado por error jurisdiccional;
SEGUNDA: Condenar a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Rama Judicial-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, a pagar, cada una, al demandante, NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el aprobado por el Ministerio de la Protección Social a la fecha de ejecutoria de la sentencia,
TERCERA: Condenar a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la Rama Judicial-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-, a pagar a favor de la madre doña AURORA VILLAMIL el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
CUARTA: Condenar a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Rama Judicial-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, a pagar a favor del padre don AUGUSTO CALDERÓN el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
QUINTA: Condenar a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Rama Judicial-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, a pagar a favor del menor hijo del señor NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Las anteriores pretensiones corresponden a los daños morales y psicológicos sufridos por el demandante y sus familiares, con ocasión al tiempo que estuvo ilegalmente privado de la libertad.
TERCERA: (sic) Condenar a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Rama Judicial-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, a pagar, cada una a favor de NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL como perjuicios materiales la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25000000), por concepto lucro cesante, desde que dejó de trabajar por la medida de aseguramiento, esto es, diez (10) meses de detención ilegal, que va desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2005.
CUARTA: (sic) Las condenas de costas y agencias en derecho.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que con la detención padecida a cuenta de la Fiscalía Doce Seccional de Bahía SolanoChocó, se le causaron perjuicios materiales y morales a sus padres e hijo, por cuanto quedó abandonado su taller de metalmecánica el cual fue saqueado por ladrones, actividad económica de la que sustentaba a sus familiares. Relató que a pesar de que obtuvo sentencia absolutoria en su favor por el Juzgado Promiscuo de Bahía Solano, la misma no se cumplió inmediatamente, pues al contrario de lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el señor Calderón Villamil, recobró su libertad el 14 de diciembre de 2005. Dicha providencia no fue apelada por la Fiscalía (f. 2, c. 1).
II. Trámite procesal
3. El 9 de junio de 2008, la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto en su sentir sus actuaciones se ajustaron a la ley toda vez que en el caso concreto se tramitó un proceso jurisdiccional que fue resuelto de fondo ante el juez de conocimiento, quien observando la plenitud de las formalidades exigidas por el derecho fue precisamente la entidad que profirió fallo absolutorio. Así las cosas, los daños ocasionados por los mismos hechos pero endilgables a otras instituciones autónomas no debe serle imputado a la Rama Judicial. Concluyó su intervención aduciendo que la demanda carecía de precisión en cuanto a las
pretensiones ya que no individualizó las actuaciones motivo del reproche judicial que constituye apreciaciones subjetivas sin fundamento (f. 97-101, c. 1).
4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 11 de julio de 2008, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones y que atendría a lo que resulte probado en el proceso (f. 104-116, c. 1). Argumentó que en su momento actuó dentro del marco de las pruebas recaudadas, como eran: la denuncia formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), las versiones de las menores involucradas y los exámenes practicados a una de éstas. Agregó que al señor Calderón Villamil se le respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, corroborado en el hecho de que pudiera presentar recursos y pruebas, etc. a los cuales se les dio el trámite correspondiente. Finalmente, concluyó su escrito aludiendo la existencia del hecho de un tercero, constituido por las declaraciones de la menor, que fueron el sustento de la privación de la libertad del demandante (f. 105, 114-115, c. 1).
5. Vencida la etapa de pruebas (f. 182, 219, c, 1), el 25 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión de primera instancia (f. 235, c. 1). La demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión el 14 de julio de 2010, señalando que actuó
dentro de los marcos establecidos por la Constitución de 1991 para la función investigadora, la cual obró por virtud de los informes policiales y sus declaraciones. Agregó que según la ley penal y la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional, para imponer una medida de aseguramiento se requiere la existencia de al menos un indicio grave en contra del sindicado, lo cual sucedió en el presente caso ya que el recaudo probatorio así lo indicaba. Finalmente, argumentó la existencia del hecho de un tercero que rompe el nexo causal de imputación al Estado, consistente en la declaración de la menor involucrada, que causó la activación del sistema jurisdiccional penal como era su deber (f. 236-244, c. 1).
6. En lo tocante al demandante, el Ministerio Público y la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
7. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dictó fallo de primera instancia el 16 de septiembre de 2010, en el que resolvió lo siguiente (f. 265-288, c. ppl.): PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente decisión cancélense la radicación y archívese la actuación.
TERCERO: Sin costas (f. 288, c. ppl.; resaltados originales del texto).
8. Al respecto, sostuvo el Tribunal que si bien era cierto que en aplicación del Decreto 2700 de 1991, al abordar la responsabilidad del Estado por privación
injusta de la libertad en aquellos eventos que al procesado se le precluye la investigación o es absuelto “porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”, se preguntó si también le era aplicable dicho régimen objetivo en los eventos de in dubio pro reo bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso concreto, y concluyó con base a unas providencias del Consejo de Estado, que en los casos de duda, deberán analizarse las condiciones particulares de cada situación, para indicar que “no hay lugar a condenar, por cuanto no está demostrado que se haya padecido por el actor un daño antijurídico con la medida de aseguramiento impuesta, no se evidenció un claro error judicial, en términos de la jurisprudencia, que dé lugar a responsabilidad del Estado (…)”.
9. El 24 de septiembre de 2010, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (f. 291-298, c. ppl.). Sostuvo al respecto (f. 293298, c. ppl.): En la lógica como está fundada la decisión que denegó las súplicas de las demanda hay razones para que el a-quem la revoque, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al abordar el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, con ocasión a la (sic) privación injusta de la libertad, en este caso, por el
principio universal del in dubio pro reo. Pues comoquiera que el argumento toral del Tribunal se circunscribió a las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal que cursó ante la Fiscalía Seccional de Bahía Solano (denuncia, medida de aseguramiento, resolución de acusación, etc.) y la confirmación de la Fiscalía Delegada sobre la convocatoria a juicio (resolución de acusación); y la causa –juicio absolutorio del juzgado-, tras considerarlas legal y ajustadas a derecho por lo cual mi poderdante debía soportar el carácter injusto de la detención, en la etapa investigativa, es un planteamiento que no se compadece con los desarrollos jurisprudenciales, inclusive tomados por el mismo despacho, pero soslayando su esencia (…) Para volver a lo dicho inicialmente, ha de plantearse el siguiente interrogante: ¿Por qué se demandó, además, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público-? La respuesta no es forzosa, sino obvia: porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, al proferir la sentencia absolutoria no le dio cumplimiento inmediato a su fallo, sino que permitió que, hasta tanto quedara ejecutoriado el mismo, ordenó la libertad de mi entonces defendido, contrariándose así lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600/00), y artículo 188, así: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato” (…) Respecto del caso de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarada administrativamente responsable por los daños antijurídicos
causados a mi poderdante, contrario a lo sostenido por el a-quo en su fallo de instancia para exonerarla, el apoderado judicial considera que está satisfechos los criterios jurisprudenciales desde sus fases primogénitas al tratar el tema de la responsabilidad del Estado hasta sus más elaboradas y recientes pronunciamientos al referir el criterio de responsabilidad objetiva. Lo que para el Tribunal se considera necesario para no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando hay una privación de la libertad –así sea robustecida de legalidad, porque el funcionario que la emite es el competente y porque la ley habilita la procedencia de la medida de aseguramiento-, es que la decisión de la Fiscalía, para privar de la locomoción a NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL por el delito que le endilgó, se fundó en todo el material probatorio, lo cual no se torna como antijurídico la medida, y por contera la inexistencia del error jurisdiccional. Esta es una afirmación que se contrapone a la realidad fáctica, por cuanto el a-quo, al interpretar las normas constitucionales y legales que rigen el daño antijurídico como tal establecido en el artículo 90 Superior y la Ley 270 de 1996, en lo referente al error jurisdiccional, se quedó en su mero anuncio. Ahora, si la contundencia de la prueba testimonial vertida por la misma víctima de los delitos contra la libertad sexual conocida en este proceso, fuera incontrovertible y de una calidad incuestionable, forzoso era concluir que este medio probatorio habría de enmarcare dentro de los principios de la pertinencia, conducencia, necesidad de la prueba, etc. y el
juez de la causa no hubiera procedido a ordenar, luego de desarrollada la audiencia preparatoria, un contrainterrogatorio para que lo absolviera aquella en vista pública; sino que, por el contrario, era una prueba de poca credibilidad con la que el operador judicial de instrucción mantuvo una precaria acusación que no era capaz de sostenerse en un debate de vista pública. Este poder de ordenación que, entonces estaba establecido en la Ley 600 de 2000, no podía ser soslayado por el Fiscal de la época para poner a salvo tipos penales altamente reprochables. Pues las abundantes pruebas no fueron las que permitieron mantener la medida de aseguramiento, sino que estuvo permeada por una prueba débil y precaria que en su momento pudo la instancia instructiva, fortalecer o demoler antes de llegar a un juicio, donde no fue capaz de sostener su propia investigación (…) Con lo anterior se llega a la conclusión, sin mayores hesitaciones, de que la Fiscalía General de la Nación causó un perjuicio al señor NÉSTOR ENRIQUE CALDERÓN VILLAMIL, por cuanto con sus medidas adoptadas al privarlo de la libertad dentro del proceso penal que la adelantó, su Delegada, la Fiscalía Seccional de Bahía Solano, desbordó la procedencia de la orden de captura y la consecuente medida de aseguramiento, al punto que fue más allá de lo que razonablemente debe soportar un ciudadano para contribuir a la recta administración de justicia.
10. El 2 de marzo de 2011 se corrió el traslado respectivo para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f. 303-304, c. ppl.). En primer lugar, la
Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 17 de mayo de 2011, solicitó del Consejo de Estado confirmar el fallo de primera instancia en la medida que su actuación en concreto no fue desproporcionada o caprichosa como para predicar que fuera injusta, sino por el contrario, se ajustó a lo previsto por la ley y la jurisprudencia vigente. Agregó que los casos de privación injusta de la libertad son aquellos ocurridos por razón de una falla del servicio por error judicial, lo cual en este caso no es procedente por tratarse de una imputación objetiva que el actor desea recaer sobre la administración, concluyendo que el demandante sí tenía la obligación de soportar la medida impuesta dadas las pruebas que en su contra poseía la Fiscalía (f. 311-314, c. ppl.). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa (f. 315, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.
II. Validez de los medios de prueba
12. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se
había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos3. 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (2500022), C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto se dijo en esta providencia: “(…) En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad
demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. (…) Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el
13. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos, algunos de ellos aportados en copias simples por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.
14. En relación a la privación de la libertad del señor Néstor Enrique Calderón
Villamil, se tendrán como pruebas las siguientes: (i) copia de la denuncia por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, formulada por Patricia Torres Ramos, el 6 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano (f. 11-12, c. 1); (ii) copia de la resolución de 8 de octubre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano ordenó la captura del demandante (f. 13, c. 1); (iii) copia de la orden de captura n.° 0598691 de 8 de octubre de 2004, en contra del señor Calderón Villamil, dictada por la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano (f. 60, c. 1); (iv) informe de policía judicial de Bahía Solano, seguida de acta de derechos del capturado de fecha 9 de octubre de 2004, ambas sin firma del procesado por negación de cargos manifestada por el demandante (f. 29-31, c. 2); (v) copia de la resolución del 14 de octubre de 2004, por la cual se resolvió situación jurídica del señor Calderón Villamil y se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación (f. 19-23, c. 1); (vi) resolución n.° 014-2005 del 7 de febrero de 2005, expedida por la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano disponiendo la libertad del actor por vencimiento de términos (f. 25-27, c. 1); (vii) resolución de acusación, recaptura e imposición
de medida de aseguramiento en contra del señor Calderón Villamil, proferida el 8 de junio de 2005, por la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano (f. 28-41, c. 1); (viii) informe de policía judicial y acta de derechos del capturado de fecha 9 de junio de 2005, de Néstor Enrique Calderón Villamil (f. 131-132, c. 2); (ix) recurso de apelación contra la providencia de 8 de junio de 2005 en la que se solicitó la demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.) (…) Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho
sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes”. preclusión de la investigación en favor del señor Calderón Villamil; (x) copia de diligencia de audiencia pública de interrogatorios practicados a los menores: (a) (presunta víctima de abuso sexual motivo de la privación de libertad del actor), al menor (b) (testigo de cargo en contra del demandante en denuncia penal formulada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años); a la menor (c), y testimonio de la menor (d), de fecha 11 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bahía Solano-Chocó (f. 61-68, c. 1); (xi) exámenes médicos practicados a las menores (a) y (c) en el hospital Julio Figeroa Valencia de Bahía Solano (f. 3-10, c. 2) (xii) copia de la sentencia de 7 de diciembre de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano que absolvió al demandante de todos los cargos (f. 69-77, c. 1); (xiii) copia de oficio n.º 1270 de 9 de diciembre de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó en la que comunica al apoderado del señor Calderón Villamil del contenido de la sentencia del 7 del mismo calendario (f. 78, c. 1); (xiv) copia del oficio 1281 del 12 de diciembre de 2005 del Juzgad
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