CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00065-01(42204)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00065-01(42204)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Wilson Córdoba Moreno quien se desempeñaba como “rapimotero” se vio involucrado en los hechos que rodearon un homicidio, razón por la que fue privado de la libertad como presunto responsable de ese punible; sin embargo, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo (…) En casos como el Sub lite, la Fiscalía, en el marco de la ley 600 de 2000, es ciertamente, competente para limitar el derecho a la libertad personal del procesado en un trámite penal, competencia que se encuentra reglada con sujeción al cumplimiento de los requisitos que la ley impone para tomar tal determinación (mandamiento escrito de autoridad competente y cumplimiento de las formalidades sustanciales y legales), requisitos cuya verificación, según se infiere del carácter fundamental del derecho a la libertad, deben ponderarse en función de los fines que autorizan la medida, bien en atención a la necesidad comprobada de asegurar la comparecencia de aquel al proceso, de evitar su fuga, o de prevenir la alteración o destrucción de pruebas o comisión de más delitos. Y la Sala encuentra, al igual que en su momento lo hizo el A quo, que la providencia que impuso la detención preventiva de Wilson Córdoba Moreno estuvo huérfana de la referida ponderación; que ésta no puede entenderse suplida con apoyo en el cuadro indiciario que podía señalar, de manera contingente, al procesado, como posible partícipe en los hechos
materia de investigación, y que resulta inexcusable la medida cautelar referida si se considera que este se presentó voluntariamente a responder ante las autoridades por el señalamiento que se le hacía, circunstancia que denota que no era su intención evadir la comparecencia ante la justicia o fugarse. Tampoco había elementos de juicio para inferior que este podía “seguir delinquiendo” o que su libertad podía facilitar la perturbación de la actividad probatoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad. (…) Respecto al régimen de imputación aplicable al caso en estudio, la Sala pudo establecer que la absolución en el proceso penal que fue adelantado en contra del señor Wilson Córdoba Moreno estuvo fundamentada en que no existió certeza que comprometieran su responsabilidad penal, por lo que era de obligatorio proceder la aplicación del principio in dubio pro reo.Una vez determinado lo anterior, cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente
arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Vale decir, que como quedó expuesto en el acápite inmediatamente precedente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad podría desatarse con un criterio objetivo de imputación, sin que resulte necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / PERJUICIOS MATERIALES – No probados La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, empleando para el efecto al referente de los Salarios
mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En el presente caso, Wilson Córdoba Moreno estuvo privado de la libertad nueve (9) meses y diecinueve (19 días), sin embargo, el Tribunal decretó los perjuicios morales tasados en Salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, a Wilson Córdoba Moreno en una suma equivalente a 50 SMLMV, a los padres de la víctima en una suma equivalente a 30 SMLMV y a los hermanos en una suma equivalente a 20 SMLMV. No obstante lo anterior, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, esta Sala no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y por tanto, mantendrá lo decidido por el Tribunal en materia de perjuicios morales (…) Por último, no se reconocerán los perjuicios materiales deprecados en la modalidad de daño emergente por no existir en el proceso prueba alguna del pago de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa penal de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00065-01(42204)
Actor: WILSON CÓRDOBA MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla del Servicio Subtema1: Privación Injusta Subtema 2: Delito Homicidio – Ley 600 de 2000
Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el doce (12) de mayo de dos mil once (2011)1. Por medio de ésta se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Wilson Córdoba Moreno quien se desempeñaba como “rapimotero” se vio involucrado en los hechos que rodearon un homicidio, razón por la que fue privado de la libertad como presunto responsable de ese punible; sin embargo, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.
El día diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)2, los señores Wilson Córdoba Moreno, Pedro Abigail Córdoba Moreno, Cruz Gonzalo Córdoba Moreno, Ana del Carmen Córdoba Moreno, Cruz Efrigenia Córdoba Moreno, Asdrúbal Córdoba Moreno, María Yenny Córdoba Moreno, Luís Gorgonio Córdoba Moreno, Euliser Córdoba Mosquera, Estelio Córdoba Mosquera, Carlos Tayron Córdoba
Mosquera, Magdalena Moreno Mosquera, Jhon Wilmar Córdoba Martínez y Jessica Martínez Hurtado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación:
1. Declarar administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta sufrida por Wilson Córdoba Moreno.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a reparar los perjuicios liquidados de la siguiente forma: Los perjuicios materiales se estimaron en $10 000 000, por concepto de honorarios profesionales de abogado para garantizar la adecuada defensa en el proceso penal de Wilson Córdoba Moreno. En cuanto a los perjuicios morales se estimaron en 200 Salaros mínimos legales mensuales vigentes, para Wilson Córdoba Moreno y 100 Salaros mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los restantes demandantes. 1 ? En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
El cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004), fue capturado Wilson Córdoba Moreno, sindicado del delito de homicidio en la persona de Jesús María Mosquera Asprilla. la Fiscalía General de la Nació profirió, en su contra, resolución acusatoria el día veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, éste celebró audiencia pública de juzgamiento el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) y el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Inconforme, la Fiscalía Trece Seccional de Istmina interpuso recurso de apelación. Wilson Córdoba Moreno, fue puesto en libertad el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, confirmó el fallo absolutorio mediante sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). II.2. Trámite procesal relevante La demanda, así formulada, fue admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007)3, respecto de los demandantes Wilson Córdoba Moreno, Pedro Abigail Córdoba Moreno, Cruz Gonzalo Córdoba Moreno, Ana del Carmen Córdoba Moreno, Cruz Efrigenia Córdoba Moreno, Asdrúbal Córdoba Moreno, María Yenny Córdoba Moreno, Luís Gorgonio Córdoba Moreno, Euliser Córdoba Mosquera, Estelio Córdoba Mosquera, Carlos Tayron Córdoba Mosquera,
Magdalena Moreno Mosquera, no así frente a Jhon Wilmar Córdoba Martínez y Jessica Martínez Hurtado; providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público4. El expediente se fijó en lista el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)5, y, posteriormente, se decretó la apertura a pruebas mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)6. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el once (11) de julio de dos mil ocho (2008)7. Adujo que la detención no tuvo la connotación de injusta y que en consecuencia, el daño no era antijurídico ya que el actor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal existieron indicios graves de responsabilidad en contra de Córdoba Moreno. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda con escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)8, manifestando que fue precisamente el Juzgado Penal del Circuito de Istmina quien dio la libertad al demandante en un término legal corto lo que sin duda demostró agilidad, legitimidad y transparencia con que se desenvolvió el proceso penal. Por tanto concluyó que en el sub lite nio se configuran los elementos del daño por falla del 3 Folios 120 a 121 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 125 a 128 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 136 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 169 del cuaderno de primera instancia
7 Folios 137 a 152 cuaderno de primera instancia 8 Folios 129 a 133 cuaderno de primera instancia servicio, régimen conforme al cual, para que haya una responsabilidad estatal debe probarse un hecho dañoso, imputable a un ente público, así como un daño sufrido por el actor, y una relación de causalidad entre el daño y el hecho. El Juzgado administrativo en cuestión, mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)9, remitió el proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Chocó, en virtud de la posición definida por el Consejo de Estado en decisión del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), frente a la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal Administrativo de Chocó, mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009)10, avocó el conocimiento del proceso en cuestión; mediante autos de veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) y veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de pruebas. Por auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)11 decretó la apertura de pruebas. Ve ncida esta etapa, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en
escrito del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)12, presentó sus alegaciones, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, presentó su concepto13, hizo un recuento de los hechos de la demanda y de las contestaciones, concluyendo que la Fiscalía General de la Nación dejó de lado la obligación de investigar con igual celo tanto lo desfavorable como lo favorable al sindicado, generando el daño antijurídico que sufrió el actor; solicitó la falta de legitimación por pasiva de la rama Judicial. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), profirió fallo de primera instancia14, en el que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y la condenó a pagar perjuicios morales a Wilson Córdoba Moreno en una suma equivalente a 50 SMLMV, a los padres de la víctima en una suma equivalente a 30 SMLMV y a los hermanos en una suma equivalente a 20 SMLMV. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: El Tribunal analizó, en primer lugar, que la restricción de la libertad de Wilson Córdoba Moreno, no tuvo, desde el principio, una justificación legal, por cuanto durante la etapa investigativa existieron falencias probatorias para sustentar la detención preventiva, dada que la misma no fue ordenada en cumplimiento de sus fines, pues el actor se presentó voluntariamente lo que demostró que no fue su intención evadir la comparecencia o fugarse, seguir delinquiendo y/o entorpecer la
actividad probatoria. 9 Folio 188 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 192 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 213 a 214 del cuaderno de primera instancia 12 Folio 234 a 241 del cuaderno de primera instancia 13 Folios 252 a 259 del cuaderno principal 14 Folios 260 a 282 c.3 Las sentencias de primera y segunda instancia demostraron los errores en que incurrió el ente acusador en el transcurso de la investigación penal, pues dejó desaprovechar las oportunidades para recaudar pruebas tendientes a demostrar la coautoría del actor en el delito de homicidio, lo cual se reflejó en las falencias probatorias y en la consecuente absolución. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en el lugar público de la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)15. 2.4 El recurso de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación16, que fue concedido mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil once (2011)17, previa audiencia de conciliación de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)18, y posteriormente admitida por el Consejo de Estado mediante decisión del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)19. La demandada reiteró de manera general los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó su inconformidad con el fallo que accedió a las pretensiones de la misma ya que, en su opinión, la falla debió ser de tal magnitud, que teniendo
en cuenta las circunstancias en quela Fiscalía prestó el servicio, la conducta de la administración fuera considerada como anormalmente deficiente, tal y como, dijo, lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que los indicios permitieron proferir la medida de aseguramiento contra Córdoba Moreno, dada su presencia en el trayecto de la camioneta, con la precisa labor de obstaculizar el paso, y en la que posteriormente se cometió el crimen. Consideró que no hubo detención injusta de la libertad, que no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)20, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que, de las pruebas recaudadas en el proceso contencioso, no podía estructurarse una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, máxime que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Istmina estuvo debidamente soportada en pruebas e indicios. El Ministerio Público señaló que no compartió la decisión del aquo en cuanto a inactividad probatoria, sino que en su sentir, fue en virtud del principio in dubio pro reo que se absolvió actor, pues las pruebas generaron incertidumbre en el fallador
15 Folio 284 c.3 16 Folios 287 a 296 c.3 17 Folio 316 c.3 18 Folio 311 c.3 19 Folio 322 c.3 20 Folio 324 c.3 penal, una duda sobre la responsabilidad y no permitieron un juicio de certeza sobre la participación en la conducta imputada. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes: III.CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado21. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La demanda pretende reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Wilson Córdoba Moreno, en ejercicio de la acción de reparación
directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En relación con la caducidad, se observa que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al respecto, se constata que la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Wilson Córdoba Moreno, fue proferida el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)22, y la demanda fue presentada el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)23, esto es, dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. 3.1.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la 21 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 372 a 386 c. anexos 1 23 Folio 21 del cuaderno de primera instancia causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para
dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”24 Al respecto, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento se probó que Wilson Córdoba Moreno es hijo de Mercedes Magdalena Moreno y Cruz Gonzalo Córdoba25; Pedro Abigail Córdoba Moreno, hermano de la víctima, hijo de Mercedes Magdalena Moreno y Cruz Gonzalo Córdoba26 ; Ana del Carmen Córdoba Moreno, es hermana de la víctima, hija de Cruz Gonzalo Córdoba (padre de la víctima) y Freya Moreno27; Cruz Efrigenia Córdoba Moreno, es hermana de la víctima, hija de Magdalena Moreno Mosquera y Cruz Gonzalo Córdoba28; Asdrúbal Córdoba Moreno, es hermano de la víctima, hijo de Magdalena Moreno Mosquera y Cruz Gonzalo Córdoba29; María Yenny Córdoba Moreno, es hermana de la víctima, hija de Mercedes Magdalena Moreno y Cruz Gonzalo Córdoba30; Luís Gorgonio Córdoba Moreno, hermano de la víctima, hijo de Mercedes Magdalena Moreno y Cruz Gonzalo Córdoba31; Euliser Córdoba Mosquera, hermano de la víctima, hijo de Elsa Oliva Mosquera y Cruz Gonzalo Córdoba32; Estelio Córdoba Mosquera, hermano de la víctima, hijo de Elsa Oliva Mosquera y Cruz Gonzalo Córdoba33; Carlos Tayron Córdoba Mosquera, hermano de la víctima, hijo de Elsa Oliva Mosquera y Cruz Gonzalo Córdoba34, vinculo que se acreditó con sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo
que estos demandantes están legitimados en la causa por activa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco35 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En lo que concierne a la entidad demandada, se encuentra que las pretensiones se dirigen contra la Nación representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Bajo la premisa de que los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda se circunscriben a la detención y/o privación injusta de la libertad del señor Wilson Córdoba Moreno, ordenada en la investigación penal seguida en su contra en el año 2004, y se atribuye esta - la detención y/o privación injusta de la libertad - a la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe indicar que revisadas las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal mencionado, se concluye que las relacionadas con la privación de la libertad del actor, no tuvo injerencia la NaciónRama Judicial-, razón por la cual, una eventual condena debe soportarla la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. 25 Folio 93 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 20913995 26 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 37159637
27 Folio 94 del cuaderno de primera instancia, Registro civil de nacimiento serial 16167855 28 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 14263880 29 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 16167391 30 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 20575603 31 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 12026331 32 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 20575262 33 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 18508382 34 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento serial 18508317 35 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la privación injusta de la libertad de Wilson Córdoba Moreno, a quien se le endilgó la comisión del punible de homicidio. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de
la siguiente manera: Copia auténtica del auto interlocutorio No. 064 radicado 720-004 de la Fiscalía 13 Seccional de Condoto, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004)36, en que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en contra de los señores WILSON CORDOBA MORENO Y WILLINGTON MORENO IBARGUEN de anotaciones civiles y personales conocidas en la foliatura, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, como presuntos coautores responsables de la comisión de la conducta de HOMICIDIO, siendo sujeto pasivo el señor JESÚS MARÍA MOSQUERA ASPRILLA, reseñada en el C.P. ley 599 de 2000, en su Libro Segundo, Título primero, Capítulo Segundo, artículos 103, y por reunir en su contra las exigencias del artículo 356 del C.P.P. por las argumentaciones insertas en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO.- NEGAR a los asegurados el beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL, de conformidad con lo plasmado en la parte considerativa de este pronunciamiento dicho en la parte motiva de esta providencia. (…) CUARTO. - ORDENAR el traslado de los asegurados a la CARCEL DISTRITAL ANAYANCY de Quibdó, para el cumplimiento de la medida impuesta. Ofíciese en tal sentido al Director de la misma y a el Comandante de la Estación de Policía del lugar para su traslado. (…)” Copia auténtica del auto interlocutorio No. 012 sumario 148848 de la Fiscalía 13
Delegada ante el Juzgado penal del Circuito de Istmina, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005)37, en que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de WILSON CORDOBA MORENO y WILLINTON MORENO IBARGUEN de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como co-autores responsable del delito de HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ANTONIO MOSQUERA ASPRILLA, de que trata la Ley 599 de 2000 en su artículo 103, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta resolución. 36 Folios 22 a 31 del cuaderno de primera instancia 37 Folios 32 a 62 del cuaderno de primera instancia SEGUNDO. - Mantener vigente la medida de Aseguramiento en contra de los sindicados WILSON CORDOBA MORENO y WILLINTON MORENO IBARGUEN consistente en Detención preventiva sin Beneficio de Excarcelación, razón por la cual en firme esta determinación deberá enviarse comunicación al Señor Director de la Cárcel de Anayancy informándole sobre esta decisión por la cual los sindicados quedarán entonces a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Istmina. (…)” Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, Chocó, el dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)38, la cual absolvió a Wilson Córdoba Moreno del delito de homicidio. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Única de Quibdó, el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)39,
el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 13 Seccional de Istmina contra la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), cuya decisión confirmó la sentencia de primera. Copia autentica del Acta de diligencia de compromiso suscrita por Wilson Córdoba Moreno el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)40. Prueba trasladada La Sala advierte que obra dentro del expediente copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de Wilson Córdoba Moreno en sus diferentes etapas, el cual fue allegado al plenario por el apoderado de la parte demandante41 y solicitadas por la demandada Rama Judicial. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con decisiones proferidas por esta Corporación42, la eficacia probatoria del material contenido en los medios de convicción de un proceso cualquiera cuyo traslado sea solicitado a la jurisdicción contenciosa administrativa, depende del cumplimiento de una serie de requisitos contemplados por el legislador, a saber: i) que las pruebas hayan sido válidamente practicadas en el proceso original; ii) que las piezas procesales se trasladen en cop
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