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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00066-01(40356)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00066-01(40356)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADLos medios probatorios no dieron certeza de la responsabilidad penal [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida (…) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto los elementos probatorios allegados al proceso penal no arrojaron certeza sobre su responsabilidad penal. (…) [La víctima] estuvo privado de la libertad por un tiempo de 9 meses y 5 días, tiempo en el cual dejó de desempeñarse como trabajador independiente con lo cual además de cubrir sus gastos personales ayudaba a sus padres. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDerecho a la libertad / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de

la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. (…) [L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. (…) [U]na vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. NOTAD E RELATORIA: Sobre el daño, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL - Criterios para la tasación. Término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante reconocimiento En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…) Por daño emergente se solicita reconocimiento a favor de María Cándida Domínguez Caicedo y José Rutilio Rivas Asprilla de los valores por concepto de alojamiento, viajes, alimentación y visitas. Sin embargo no existe soporte probatorio que permita a la Sala reconocer tal perjuicio, por lo que al solo ser afirmaciones se negaran los mismos (…) [L]a Sala procede a reconocer el lucro cesante a favor de Luis Hugo Rojas Rodríguez (…) [S]e rechazarán la pretensión de reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de la víctima directa toda vez que aquellos no demostraron que Leonardo Carlazan Rivas Domínguez efectivamente colaborara con sus gastos de “subsistencia”, ni mucho menos por cuanto era el supuesto

aporte.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sanchez Luque, sin magnético disponible

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00066-01(40356)

Actor: LEONARDO CARLAZAN RIVAS DOMINGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Derecho a la libertad individual. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Imputación de la condena. Revoca la sentencia de instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 26 de septiembre de 20082 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, los señores Leonardo Carlazan Rivas Domínguez, María Cándida Domínguez Caicedo, José Rutilio Rivas Asprilla, Pablo

Laurentino Rivas Asprilla, Héctor Bernardino Rivas Domínguez y José Rutilio Rivas Domínguez solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Leonardo Carlazan Rivas Domínguez y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales, los cuales estiman en mínimo QUINIENTOS

MILLONES DE PESOS ($500.000.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 2 de mayo de 2006, le fue notificada al señor Leonardo Carlazan Rivas Domínguez la Resolución Nro. 236 del 25 de abril del mismo año mediante la cual la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Istmina abrió investigación penal en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A través de decisión del 10 de noviembre de 2006, la citada fiscalía definió la situación jurídica del señor Rivas Domínguez imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, para lo cual libró orden de captura que se materializó el 22 de noviembre de 2006 en la ciudad de Cali. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad,

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 1 a 12 C.1. Posteriormente, el 21 de marzo de 2007, se calificó el mérito de la investigación penal decidiendo proferir resolución de acusación en contra del señor Rivas Domínguez. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a Leonardo Carlazan Rivas Domínguez de los cargos formulados en su contra. Leonardo Carlazan Rivas Domínguez estuvo privado de la libertad por un tiempo de 9 meses y 5 días, tiempo en el cual dejó de desempeñarse como trabajador independiente con lo cual además de cubrir sus gastos personales ayudaba a sus padres.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3, se ordenó la notificación a las entidades demandadas, quienes dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a su prosperidad4. Decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y demandada – Fiscalía General de la Nación7. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 30 de septiembre de 20108, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 3 En auto del 7 de abril de 2008 (Fl.109 C.1.) 4 A Fls. 175 a 178 C.1. obra contestación de la Nación - Rama Judicial y a Fls. 186 a 190 C.1. de la Fiscalía

General de la Nación. 5 En auto del 1º de junio de 2009 (Fls. 207 a 209 C.1). 6 Mediante auto del 25 de junio de 2010 (Fl. 239 C.1). 7 La parte demandante presentó alegatos suscritos mediante memorial del 13 de julio de 2010 (Fls 240 - 245 C.1). A su vez, la Fiscalía General de la Nación presentó los respectivos alegatos el 14 de julio de 2010 (Fls 246 a 249 C.1). 8 Fls. 259 a 285 C.P Indicó que no puede predicarse responsabilidad del Estado en el caso concreto, toda vez que “(…) como bien se desprende de las piezas procesales aportadas, en particular de la resolución que define la situación jurídica y posteriormente la sentencia que absuelve, se llega a concluir que la prueba recabada por el ente fiscalizador en la etapa de instrucción en principio, comprometía penalmente la conducta de LEONARDO CARLAZAN, es decir, los indicios solicitados en la norma de procedimiento para proferir la medida de aseguramiento. Empero al momento de proferir sentencia absolutoria los mismos medios probatorios existentes para ser llamado a juicio carecían, según el juez, de la consistencia necesaria para condenar.” Por ende, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró falla del servicio en la actuación de la Fiscalía General pues la medida de aseguramiento se realizó con el lleno de los requisitos exigidos para su imposición.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 14 de octubre de 20109, la parte demandante interpuso

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado el 19 de octubre de la misma anualidad10. Señaló el apelante que erró el tribunal de instancia al juzgar criminalmente la conducta del señor Rivas Domínguez, “pues está inmiscuyéndose en asuntos propios de otra jurisdicción”. Además arguyó que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina absolvió a Leonardo Carlazan Rivas Domínguez porque su conducta no era constitutiva de los hechos punibles imputados, circunstancia que, a su juicio, encuadra en las hipótesis contempladas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 de responsabilidad del Estado derivada de privación injusta de la libertad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público a través de concepto 078 de 201111 señaló que la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo 9 Fls. 290 C.P 10 Fls. 291 a 295 C.P 11 Fls. 315 a 323 C.P. que es procedente el estudio del caso bajo el título de objetivo de responsabilidad, por lo que solicitó la revocatoria del fallo recurrido.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la

optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una

institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de

la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en

el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros,

se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”20 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

6. El caso en concreto.

Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Leonardo Carlazan Rivas Domínguez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. Consta en la Resolución del 10 de noviembre de 2006 proferida por la Fiscalía

General de la Nación – Fiscalía Trece Seccional, la investigación en contra de Leonardo Carlazan Rivas Domínguez tuvo su génesis en los siguientes hechos: “La presente investigación tuvo génesis en el numeral TERCERO de la denuncia instaurada por la Dra. JOELLA MOSQUERA MORENO en su calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal Istmina, donde se refiere que la Sra. MARIA LASTENIA envió a su menor hija ANGIE LORENA para la ciudad de Andagoya con un señor, para que se la entregara a unos evangélicos sitio en donde vivía el Sr. LEONARDO quien a comienzos de este año abusó de la menor, también en repetidas ocasiones según lo manifiesta la menor.” De conformidad con lo anterior, mediante Resolución Nro. 236 del 25 de abril de 200621, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción penal en contra de Leonardo Calarzan Rivas Domínguez por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Posteriormente, a través de Resolución del 10 de noviembre de 200622 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Trece Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Leonardo Calarzan Rivas Domínguez por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, además en la misma providencia se libró orden de captura en su contra. Mediante Resolución Nro. 032 del 21 de marzo de 200723 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Trece Seccional al calificar el mérito del sumario decidió proferir

resolución de acusación en su contra. Finalmente, se halla plenamente acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina – Chocó- en sentencia del 23 de agosto de 200724 decidió absolver al señor Leonardo Carlazan Rivas Domínguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, además de ordenar la cancelación de las Órdenes de 21 Fls. 13 y 14 C.1. 22 Fls. 16 a 27 C.1. 23 Fls. 33 a 67 C.1. 24 Fls 68 a 78 C.1. captura o medidas de aseguramiento en su contra, bajo las siguientes consideraciones: “De modo que para esta sede judicial la declaración de la menor no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, partiendo de la base de su disposición psicológica a la mentira; además, aquel está impregnado de imprecisiones y deficiencias que demeritan su confiabilidad (…) Por el contrario, los múltiples testimonios recaudados en la actuación revelan en el acusado, una persona honesta, trabajadora, con una gran vocación social y cristiana. (…) En conclusión, al no acreditarse con visos de certeza la responsabilidad penal del acusado en los hechos materia de juzgamiento el fallo será de carácter absolutorio”. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Leonardo Carlazan Rivas Domínguez devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto los elementos probatorios allegados al proceso

penal no arrojaron certeza sobre su responsabilidad penal. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del señor Rivas Domínguez, la Sala pudo constatar de conformidad con; el informe de policía judicial del 22 de noviembre de 200625, el certificado del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali26 y el certificado del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina27, que el demandante estuvo privado de la libertad por el término de 9 meses y 5 días. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Leonardo Carlazan Rivas Domínguez, esto es, por el término de 9 meses y 5 días.

7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral 25 Fl. 89 C.2. 26 Fl. 220 c.1. 27 Fl. 214 C.1.

Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En el expediente se encuentra acreditado que Leonardo Carlazan Rivas Domínguez comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad. Y a su turno, María Cándida Domínguez Caicedo, José Rutilio Rivas Asprilla28, José Rutilio Rivas Domínguez29, Héctor Bernardino Rivas Dominguez30,

comparecen al proceso en calidad de madre, padre y hermanos del privado de la libertad, vínculos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles. Ahora bien, está demostrado que Leonardo Carlazan Rivas Domínguez estuvo privado injustamente por el término de 9,16 meses. En consecuencia, la S

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