CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00068-01(40234)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00068-01(40234)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFalsedad ideológica en documento público / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / DILACIÓN DE PROCESO PENAL / PROLONGACIÓN DE
DETENCIÓN DOMICILIARIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Con ocasión de la denuncia instaurada por el auditor interno del Instituto de Seguros Sociales, se inició investigación penal por el presunto delito de falsedad ideológica en documento Público en contra de Antonio José Tovar Mendoza, quien para entonces se desempeñaba como Gerente Regional Administrativo del ISS – Regional Quibdó, por presuntamente haber recibido a satisfacción las obras de un contrato sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto del mismo. Durante la investigación fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. En su contra se profirió resolución de acusación y fue absuelto en sentencia penal de primer grado, misma que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (…) tanto la providencia absolutoria, como la que confirmó aquella decisión, concluyeron que el sindicado no cometió ningún delito, y en tales circunstancias, soportar la restricción es un coste supererogatorio para cualquier ciudadano, si se tiene en cuenta la notabilidad del derecho a la libertad en el marco axiológico de un Estado constitucional y de derecho (…) Ahora bien, la entidad demandada entiende que la absolución se fundamentó en el principio del indubio pro reo, pero lo cierto es, que
lo que al final se probó, fue que el contrato de marras se cumplió y que cuando se firmó el acta de recibo las obras estaban terminadas, solo que sobre ellas cayó un alud de tierra que ameritó reparaciones, en las cuales se estaba cuando se suscitó la auditoría (…) Ahora, en lo que hace al tiempo de privación, la Sala observa que la medida de aseguramiento se llevó más allá del tiempo legalmente previsto, si se tienen en cuenta las sucesivas imposiciones, que en suma, arrojaron un tiempo total de diez (10) meses y diecinueve (19) días. Por todo ello, la Sala encuentra el caso alejado del régimen objetivo y no puede dejar de advertir el dilatado trámite sumarial, por sobre todo, la prolongación de la detención domiciliaria por fuera de los términos máximos previstos para tal medida; consideraciones que, en últimas, llevan a la Sala al convencimiento que el régimen aplicable al sub lite, debe ser de carácter subjetivo. De lo anterior, colige la Sala el deber que surge para la Fiscalía de reparar el daño antijurídico causado, sin que por otro lado, se observe que la víctima haya propiciado con su culpa grave o dolo la imposición de la injusta medida (…) Lo anterior, deja a la Sala en plena certeza de la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, razón por la cual, en lo que hace a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial confirma la sentencia recurrida y procede a revisar el otorgamiento de perjuicios.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución (…) por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales eventos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular ningún régimen, es al fallador a quien de manera razonada corresponder asignar el tipo de responsabilidad que se adose a la facticidad del caso. Igualmente, con con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de
1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso, teniendo por premisa que el mismo se sustrae completamente de valoraciones intrínsecas y exclusivas de la órbita penal, cuyo decísum queda imbatiblemente arraigado en razones de cosa juzgada. Se trata por tanto, de analizar, desde la perspectiva de los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe impelen, si la víctima actúa con apego o desapego de los mismos, a efectos de consolidar o desvirtuar la atribución de responsabilidad. Solo de esta manera se puede entender que quedan conformados todos los presupuestos que son consustanciales al juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65, 68 Y 70 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante Ínsitos en los padecimientos y aflicciones que trae consigo el hecho de la restricción de la libertad, los perjuicios morales afloran sin mayores consideraciones y se presumen frente a la víctima directa y su círculo familiar cercano, incluida la señora Katerine Mosquera Valdés, ya que en su caso,
además, se infiere el dolor por la existencia de un hijo en común. Para efectos de la tasación, y siendo que jurisprudencialmente se han establecido baremos que toman en consideración, por un lado, el tiempo de la privación, y por otro, el nivel de afectación en relación con la cercanía que se tenga frente al directamente afectado. Las Sala deducirá los perjuicios de la aplicación del derrotero jurisprudencial, en orden a lo que en el sub júdice se encuentra probado (…) A título de lucro cesante el a quo reconoció el valor de $9.551.554,oo, liquidados sobre la base de un salario mínimo y un tiempo de privación de 17 meses y 8 días. Este perjuicio será modificado en su totalidad, comoquiera que la Sala difiere de los datos utilizados para su cálculo. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas, el tiempo exacto de privación como quedó demostrado es de 10,63 meses. En segundo lugar, la Sala le dará la razón a la parte demandante, en el sentido de convenir que en el presente caso no hay lugar a aplicar la presunción del salario mínimo, comoquiera que al expediente se allegó la certificación expedida por la Gerente (E) de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “ARS” en la que se hace constar que para la época de los hechos el señor Antonio José Tovar Mendoza devengaba mensualmente la suma de $ 2.200.000.oo (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala procede a liquidar el lucro cesante sobre la base de $2.200.000.oo y aplicando el tiempo real de privación (10.63 meses), al cual se
le agregará 8.75 que por vía de presunción, corresponde al tiempo que a una persona que ha sido privada de la libertad le toma restaurar su continuidad laboral; es decir, se tomarán en total 19.38 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00068-01(40234) Actor: ANTONIO JOSÉ TOVAR MENDOZA Y OTROS Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 194-230, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Con ocasión de la denuncia instaurada por el auditor interno del Instituto de Seguros Sociales, se inició investigación penal por el presunto delito de falsedad ideológica en documento Público en contra de Antonio José Tovar Mendoza, quien para entonces se desempeñaba como Gerente Regional Administrativo del ISS – Regional Quibdó, por presuntamente haber recibido a satisfacción las obras de un contrato sin haberse ejecutado en su
totalidad el objeto del mismo. Durante la investigación fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. En su contra se profirió resolución de acusación y fue absuelto en sentencia penal de primer grado, misma que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 5-14, c. 1, ante el Tribunal Administrativo el Chocó1, el 16 de julio de 2004, los señores: Antonio José 1 La demanda fue presentada el 16 de julio de 2004; el 7 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto admisorio (fl. 56, c. 1), surtiéndose las correspondientes notificaciones, así: La Nación – Ministerio de Justicia (fl. 58, c. 1); Fiscalía General de la Nación (fl. 71, c. 1) y Ministerio Público (fl.58, c. 1). Estado en traslado para contestación, la demanda fue remitida a la oficina de apoyo judicial (fl. 103, Tovar Mendoza (víctima directa); Catherine2 Mosquera Valdés (compañera permanente) y los menores, Jealisse Andrea Tovar Velásquez, Magda Jineth Tovar Velásquez y Xenia Yashira Tovar Velásquez (hijas), éstas últimas representadas por su señora madre3, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan
las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que La Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la República (sic), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Antonio José Tovar Mendoza, por la detención preventiva por más de tres (3) años de que fue objeto, y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización al daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, las cuales se estiman en la cantidad de 10.500 gramos oro o conforme a lo que resulte probado en el proceso, a favor de mis mandantes, equivalente al precio que este metal tenga para la fecha de ejecutoria de la sentencia; según certificación expedida por el Banco de la República4.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos. En la demanda se dijo que la Fiscalía 7ª. Seccional
Delegada inició investigación penal contra varios servidores públicos, entre ellos, el señor Antonio José Tovar Mendoza, quien fue afectado con detención preventiva domiciliaria el día 19 de septiembre de 1999 como sindicado del delito de falsedad ideológica en documento público. Se manifestó también, que la privación se mantuvo por un tiempo aproximado C. 1) y de allí asignada al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, despacho que continuó conociendo, hasta que en virtud del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado (rad.11001032600020080000900 C.P. Mauricio Fajardo Gómez), fue nuevamente reasignado en competencia al Tribunal de origen, donde se continuó con la actuación hasta proferirse la sentencia que es objeto de apelación. 2 En el poder conferido figura “Katherine”. 3 Señora Xenia Velásquez Salguero, quien concurre al proceso únicamente con fines de representación de sus menores hijos. 4 Esta pretensión de complementa con el desglose de perjuicios que se hace dentro del acápite denominado “estimación cuantificada”. de 400 días, que resultan de sumar las tres oportunidades en que la medida estuvo vigente, impidiéndose, de esta manera, el ejercicio profesional por cerca de tres años. Se puso de presente que para la época de los hechos Antonio José Tovar Mendoza, laboraba como médico de tiempo completo con la E.P.S. Barrios Unidos de Quibdó, devengando $2.200.000.oo mensuales y que, adicionalmente, trabajaba con la Caja de Prestaciones del Magisterio con una asignación mensual de $1.050.000, empleos que perdió a causa de la
medida impuesta. Indicó que mediante sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de los cargos y que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Penal mediante sentencia del 8 de julio de 2002 que cobró ejecutoria el 18 de abril de 2002. Finalmente, adujo que tales hechos conllevaron a la pérdida del empleo, a que incurriera en gastos de abogado y a que se le ocasionaran sendos perjuicios morales (fls. 5-14, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 65-701, c.1). De inmediato, formuló la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, en razón a que dicha entidad no intervino en la configuración e ninguno de los hechos ni ejerce representación respecto de las entidades que dieron origen a la demanda.
Para ello, además, recordó que la Fiscalía General de la Nación conforme al art. 49 de la Ley 446 de 1998 se representa a sí misma y, en cuanto a la Rama Judicial, esta es representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, tal como lo ha entendido la jurisprudencia5. Esto, para significar que el Ministerio de Justicia no representa a ninguna de estas dos entidades y que los hechos que dieron origen a la demanda fueron ajenos a la actuación de dicho ente. 5 Cita en apoyo las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de
septiembre de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 5 de septiembre de 1996, exp. 12.087, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y, del 6 de agosto de 1997, exp. 10.367; entre otras. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 73-78, c.1). Se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo estarse a lo probado. Su principal argumento de defensa giró sobre la inexistencia de una falla del servicio o un error judicial, bajo los cuales, de acuerdo a la sentencia C-037 de 1996, se pudiera considerar que existió una privación injusta, esto es, arbitraria, desmedida o absolutamente irregular. Argumentó la razón para que la Fiscalía acusara mientras que el juzgado absolvió no es otra que el ejercicio de la autonomía interpretativa que a cada cual corresponde, y el alcance que ésta –la autonomíatiene en los términos de la sentencia T-100/98. Sostuvo que el lapso que una persona permanezca privada de la libertad a raíz de la sustanciación de un proceso penal que luego culmine con sentencia absolutoria es, en últimas, una carga que los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho deben soportar, sobre todo si esa libertad obedeció a pruebas contundentes de compromiso del investigado con el suceso penal.
Como excepciones propuso: (i) caducidad de la acción: por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó fue proferida el 8 de julio de 2002 y el hoy demandante se notificó de la misma el 10 de julio de 2002, con lo
cual, a voces del art. 197 del Decreto 2700 de 1991, cobró ejecutoria al día siguiente. Siendo que la demanda se presentó el 16 de julio de 2004, es evidente que el término de caducidad se encuentra vencido, conforme lo dispone el art. 136 del C.C.A.; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal, la cual sustenta en argumentos de inexistencia de falla del servicio, dado que al no existir un hecho u omisión dolosa como causa del daño, se carece del nexo como elemento estructurante de la responsabilidad.6
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de junio de 2010 (fls. 194-229, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, profirió las siguientes condenas: PRIMERO: DECLÁRESE administrativa responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la 6 Trae a comento apartes de la providencia del Consejo de Estado, Sección tercera, dentro del exp. 8485, C.P. Carlos Betancour Jaramillo. libertad de que fue objeto ANTONIO JOSÉ TOVAR MENDOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de las siguientes personas y a título de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se determinan:
I.- A ANTONIO JOSÉ TOVAR MENDOZA, a título de perjuicios morales se le pagará por parte de la FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la suma de Cuarenta Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes. II.- Para las hijas, XENIA YASHIRA TOVAR VELÁSQUEZ, JEALISSE ANDREA TOVAR VELÁSQUEZ Y MAGDA JINETH TOVAR VELÁSQUEZ, (fl. 310 a 313 del c.p.), quienes están representadas en este proceso por su señora madre XENIA VELÁSQUEZ SALGUERO, la cantidad de veinte salarios mínimos legales mensuales, vigentes para cada una. III.- Para ANTONIO JOSÉ TOVAR MENDOZA, la Fiscalía pagará la suma de nueve millones quinientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cuatro pesos moneda legal $ 9.551.554.oo a título de lucro.
TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de perjuicios morales solicitadas a favor de KATHERINE MOSQUERA VALDEZ, por cuanto no se probó con qué carácter compareció al presente proceso.
CUARTO: DENIÉGANSE las pretensiones formuladas contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión cancélese la radicación y archívese la actuación.
OCTAVO: Sin costas.
Como fundamento de la decisión, el a quo hizo un recuento de la travesía
jurisprudencial que ha tenido el título de imputación de privación injusta dentro del Consejo de Estado. Acogió la prueba trasladada (documental y testimonial) como material válido y susceptible de valoración, en razón a que dichas pruebas se practicaron en el proceso penal de origen, con audiencia o solicitud de la persona contra la cual se aducen y fueron allegadas por la entidad demandada. Advirtió, que aunque la Nación no se adhirió a la petición de estas pruebas, lo cierto fue que las usó para fundamentar su defensa y, en esos términos, la prueba documental fue contradicha sin que fuera tachada de falsedad. Hizo un recuento de los hechos y de los hitos temporales en que estos se sucedieron. Así mismo, consideró que aunque se pretendió soslayar la absolución bajo un falso entendimiento de indubio pro reo, lo que quedó establecido fue que el sindicado no cometió el delito, situación que se encuadra en la segunda de las hipótesis del art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y que, en todo caso, cualquiera que sea el discernimiento que se haga, conlleva a la misma consecuencia jurídica: la privación fue injusta, y por ende, se produjo un daño antijurídico, pues bajo ningún punto de vista se justificó mantener a Antonio José Tovar por cerca de 18 meses en detención domiciliaria7 y al mantenerse incólume la presunción de inocencia el afectado no estaba en obligación de soportar la restricción de su derecho, todo lo cual conlleva a que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Sobre los interregnos en los cuales fue cobijado con la medida, estableció
que constató que inicialmente fue detenido desde el 10 de febrero del 2000 hasta el 16 de marzo de 2001 y, posteriormente, desde el 22 de mayo de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2001. Para la fijación del quántum del perjuicio moral se fundamentó en el arbitrio iuris. En lo concerniente a quien se presentó como compañera permanente dentro del proceso, estimó el a quo que la declaración extra juicio rendida en el sentido de acreditar tal condición no fue ratificada dentro del proceso, lo cual impide su valoración. Con relación al lucro cesante, sostuvo que el demandante no se preocupó por probar fehacientemente el nivel de ingreso pues mientras, por un lado, se aportó la certificación de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó en la que se dijo devengaba $2.200.000.oo, el declarante Everth Bernal dijo que aunque no conocía con certeza lo que devengaba, se sabía que era alrededor de $800.000.oo mensuales. En tales circunstancias, en que no hay certeza ni siquiera que para la fecha de los hechos estuviera vinculado a la Asociación Mutual Barrios Unidos y, menos aún, a la Caja de Previsión Social del Magisterio, lo procedente es efectuar el cálculo sobre la base del salario mínimo y a razón de 17 meses y 8 días de privación. 7 Para respaldar este aserto, hace propios los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168, C.P. Mauricio Fajardo. Finalmente, sobre la excepción de caducidad, no le dio la razón a la
demandada, porque consideró que se partía de una interpretación equivocada del art. 197 del Decreto 2700 de 1991 que, inclusive, para la fecha de los hechos no se encontraba ya vigente. Por el contrario, lo que regía era la Ley 600 de 2000 que en su artículo 180 disponía que la sentencia se notificaría por edicto si no fuere posible la notificación personal dentro de los tres días siguientes. Señaló, además, que obra la constancia de desfijación del edicto el día 18 de julio de 2002.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, tanto la entidad demandada como la parte actora formularon recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera: La Fiscalía General de la Nación (fls. 233-240, c. ppal.), persistió en que el caso fue alcanzado por la caducidad y que el precitado art. 180 de la Ley 600 del 2000, lo que viene a señalar es que cuando la sentencia no se pueda notificar de forma personal, deberá hacerse por edicto y no que deba hacerse una doble notificación como equivocadamente lo entendió el a quo.
A este reparo quedó circunscrito su descontento con el fallo de instancia. La parte actora (fls. 250-255, c. ppal.), Su disenso se encaminó en dos sentidos: (i) La estimación de perjuicios y, (ii) la denegación de perjuicios para la compañera permanente. Frente a los perjuicios, comenzó por discrepar del reconocimiento de lucro cesante a partir del salario mínimo, dado que, en su sentir, se probaron los
ingresos que percibía Antonio José Tovar para el momento de la detención con la certificación expedida por la Asociación Mutual Barrios Unidos ARS donde se hizo constar una asignación mensual de $ 2.200.000.oo, sumado a que también se desempeñaba como médico general de servicios ambulatorios de la extinta Caja del Magisterio del Chocó, con una asignación mensual de $1.050.000.oo. Respecto de la declaración rendida por Eberth8 Bernal Pérez, debe tenerse en cuenta que el deponente de manera clara informó las empresas donde para entonces trabajaba el doctor Antonio José Tovar, e indicó que en Barrios Unidos ganaba más de dos millones de pesos y en la Caja del Magisterio no sabía cuánto ganaba, pero que creía que era alrededor de ochocientos mil pesos. Que, además, según la declaración, ese valor correspondía al salario del año 1999 en dicha entidad. Increpó que no entendía cómo el Tribunal llegó a suponer que un profesional de las calidades y experiencia de Antonio José Tovar, que ha desempeñado cargos a nivel de gerencia en distintas entidades de salud, pudiera presumirse que devengaba un salario mínimo. Señaló que el Tribunal se equivocó al tomar como fecha de inicio de la privación el 10 de febrero de 2000, cuando la fecha en la cual la Fiscalía sometió injustamente a Antonio José Tovar a detención preventiva fue el 19 de septiembre de 1999, como consta en los folios 473,528 y 579 del cuaderno 2 de copias. No obstante, al momento de liquidar el lucro cesante,
el Tribunal aplicó el tiempo correcto, esto es 17.8 meses (398 días) y, al ajustar la liquidación al ingreso real probado $2.200.000.oo, como debe hacerse, arroja un total de $60.276.800, cifra en la cual debió quedar tasado dicho perjuicio. En lo tocante a la denegación de perjuicios morales para la señora Katerine Mosquera Valdés, se debe tener en cuenta la declaración extraprocesal de fecha julio 6 de 2004, rendida ante la Notaría 53 de Bogotá, en la cual manifiestan que conviven en unión marital de hecho, vínculo que se configura en los términos del art. 1 de la Ley 54 de 1990. Si bien, dicha prueba se procuró sin la asistencia de la contraparte, el juez debió, de manera oficiosa, conforme a las atribuciones del art. 169 del C.C.A. sanear el vicio posibilitando la ratificación dentro del proceso. Con todo, se precisa que para la fecha en que se rindió la declaración los compañeros permanentes tenían un hijo y en el momento actual, inclusive, ya tienen otro. Así mismo, hizo solicitud de pruebas en segunda instancia, las cuales fueron negadas mediante auto del 8 de agosto de 2012, que obra a fl. 267, c. ppal.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 8 No hay uniformidad en la manera de escribir el nombre, por tanto se alude como aparece en el documento de donde se extrae.
La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión (fls. 270277, c. ppal.), recordó que la investigación se inició con fundamento en
serios indicios como lo era la suscripción del acta de recibo y el acta de liquidación del contrato, los días 26 y 28 de febrero de 1996 sin que para dichas fechas se hubiesen terminado las obras contratadas, pues según el informe de auditoría faltaba concluir el enmallado de la parte occidental de la obra contratada. Tanto las actas como el informe de auditoría, más que indicios constituían pruebas directas, de tal forma que la exigencia del art. 388 del Decreto 2700 de 1991 para que procediera la medida, se acreditó con suficiencia. Lo único que explica que no se hubiera proferido una condena, es la valoración diferente que hizo el juez del material probatorio, decisión respetable pero no compartida y que lo condujo a un estadio de duda que, finalmente, resolvió en favor del procesado, sin que por ello, se pueda concluir como lo hizo el a quo que el sindicado no cometió el delito. Al haberse cumplido con el fundamento legal de la detención, se debe absolver de responsabilidad a la demandada, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos semejantes9. Por lo demás, replica argumentos dados con anterioridad. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 291, c. ppal.)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, y en concreto, a esta Corporación, en virtud de lo previsto en el art. 129 del C.C.A. y los
arts. 65-68 y 73 de la Ley 270 de 1996 que otorgan la competencia en sede de apelación, sin consideración a la cuantía, como bien lo señala el auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 200810, cuando se trate de un evento de responsabilidad del Estado por actuaciones de la Administración de 9 Citó como ejemplo, la sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Justicia, como sucede en este caso. Frente al trámite invocado, el mismo es procedente de conformidad con el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa Por activa se encuentra acreditada la legitimación para demandar por parte del señor Antonio José Tovar Mendoza, en su calidad de afectado con la privación de la libertad y en plena concordancia con las pruebas allegadas al proceso. Igualmente, se encuentran legitimadas sus hijas Jealisse Andrea Tovar Velásquez (fls. 19 y 192, c. 1), Magda Jineth Tovar Velásquez (fls. 20 y 191, c. 1) y Xenia Yashira Tovar Velásquez (fls. 20 y 193, c. 1), de quienes se aportó el registro civil correspondiente. Con relación a la señora Katerine Mosquera Valdés, la Sala encuentra acreditado el interés para concurrir, comoquiera que al proceso se allegó declaración extrajuicio de fecha 6 de julio de 2004 rendida por Katerine
Mosquera y Antonio José Tovar, en la cual, manifiestan bajo gravedad de juramento que conviven en unión marital desde aproximadamente cuatro (4) años, que tienen un hijo en común de cuatro meses (fl. 15, c. 1). Así mismo, se aportó la decl
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