CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00069-01(40209)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00069-01(40209)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano denunciado por el delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Al acreditarse que el ciudadano no cometió delito / DAÑO ANTIJURIDICO -Privación injusta de la libertad del 6 de mayo hasta 19 de agosto de 2005 / DETENCION PREVENTIVA INTRAMURAL - Medida de aseguramiento sustituida por detención domiciliaria Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 20 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó vinculó a una investigación penal al señor Jorge Luis Maturana Mena, por su supuesta participación en el delito de peculado por apropiación. Expresó que mediante proveído del 6 de mayo de 2005, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del referido delito. Indicó que en providencia del 19 de agosto de 2005, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por detención domiciliaria. Precisó que mediante proveído calendado el 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó ordenó la libertad
provisional del señor Maturana Mena, debido a que no se calificó el mérito probatorio de la instrucción dentro del término procesal establecido para ello. Señaló que en providencia del 31 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó precluyó la investigación, por cuanto consideró que el sindicado no cometió el hecho punible por el cual se le investigó. (…) De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Jorge Luis Maturana Mena fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 19 de agosto de la misma anualidad, fecha última en la cual se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por detención domiciliaria, la cual duró hasta el 12 de septiembre de 2005, cuando se dispuso su libertad provisional. No obstante lo anterior, mediante providencia calendada el 31 de enero de 2006, se precluyó la investigación en favor del señor Maturana Mena. PRELACION DE FALLO - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Se dicta fallo sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Maturana Mena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Maturana Mena, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 31 de enero de 2006, por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, a través de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, la cual cobró ejecutoria el 1 de marzo de 2006. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2007, se concluye que la misma se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1996 De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 144 / LEY 270 DE 1996
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Al acreditarse que el demandante no cometió la conducta punible endilgada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / DAÑO ANTIJURIDICO - Probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad El Fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Jorge Luis Maturana Mena, por considerar que no había prueba que involucrara su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado por este, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a compañera permanente de la víctima al acreditarse su calidad con prueba testimonial Al revisar el expediente, se observa que en el sub examine se decretó y se practicó el testimonio de la señora María Ernestina Murillo Arboleda, quien indicó que, al momento de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Maturana Mena, la señora Garzón Palacios convivía con aquel. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada, habida cuenta de que se acreditaron los lasos afectivos existentes entre el señor Jorge Luis Maturana y la señora Pegui del Carmen Garzón, contrario a lo sostenido por la entidad demandada. La Sala no se detendrá a estudiar los montos reconocidos por este concepto a los actores, dado que ello no fue materia de apelación, pues únicamente lo fue, como ya se dijo, la supuesta falta de parentesco entre la señora Pegui del Carmen Garzón y la víctima directa del daño. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa del sindicado en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Acreditado Al revisar el expediente, se encuentra que a folio 31 del cuaderno de primera instancia, obra un documento expedido el 16 de mayo de 2007, en el cual un abogado manifestó que recibió del señor Jorge Luis Maturana Mena, la suma de $15’000.000, por concepto de la defensa técnica que realizó ante la Fiscalía Sexta
Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que el suscriptor de dicho documento sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el recurso de reposición interpuesto por este abogado contra la providencia del 6 de mayo de 2005, en el proceso penal. De igual forma, cabe agregar que el referido documento no se considera violatorio del derecho de defensa en perjuicio de la demandada, comoquiera que el mismo obró a lo largo del proceso y, respecto de este, se surtió la posibilidad de contradicción y tacha de falsedad, sin que hubiere sido objeto de este último. De conformidad con lo expuesto, la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro (…) En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $21’154.643.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00069-01(40209)
Actor: JORGE LUIS MATURANA MENA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia –
preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JORGE LUIS MATURANA MENA. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, a JORGE LUIS MATURANA MENA, por concepto de perjuicios materiales, la suma de dieciocho millones quinientos diecinueve mil trecientos noventa y cuatro pesos ($18’519.394.oo), por concepto de daño emergente. “TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
1. Para JORGE LUIS MATURANA MENA, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para FANNY YIRLETH MATURANA LUIS, JORGE LUIS MATURANA GARZÓN Y DANETT DAHIANA MATURANA GARZÓN en calidad de hijos, la cantidad de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Para MARÍA DELFINA MENA PALACIOS, YENNY YAJAIRA MENA PALACIOS Y LILIBERTH MENA PALACIOS, en calidad de terceros damnificados, la suma
de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Para PEGUI DEL GARMEN GARZÓN PALACIOS, en calidad de compañera permanente de JORGE LUIS MATURANA MENA, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de septiembre de 2007, los señores Jorge Luis Maturana Mena, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Fanny Yirleth Maturana Luis, Jorge Luis y Danett Dahiana Maturana Garzón; María Delfina Mena Palacios, Yeny Yajaira Mena Palacios, Pegui del Carmen Garzón Palacios y Lilibeth Mena Palacios, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: En la modalidad de daño emergente: $15’000.000, para el señor Jorge Luis Maturana Mena, representados en los honorarios pagados a un profesional del Derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. Finalmente se solicitó, a título de perjuicios morales y de daño a la vida de
relación, la suma de 6.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor del señor Jorge Luis Maturana Mena, el equivalente a 1.000 S.M.L.M.V. A favor de Fanny Yirleth Maturana Luis, Jorge Luis Maturana Garzón, Danett Dahíana Maturana Garzón, Pegui del Carmen Garzón Palacios y María Delfina Mena Palacios, la suma de 800 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. A favor de las señoras Yeny Yajaira Mena Palacios y Lilibeth Mena Palacios, el equivalente a 600 S.M.L.M.V., para cada una de ellas.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 20 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó vinculó a una investigación penal al señor Jorge Luis Maturana Mena, por su supuesta participación en el delito de peculado por apropiación.
Expresó que mediante proveído del 6 de mayo de 2005, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del referido delito. Indicó que en providencia del 19 de agosto de 2005, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por detención domiciliaria.
Precisó que mediante proveído calendado el 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó ordenó la libertad provisional del señor Maturana Mena, debido a que no se calificó el mérito probatorio de la instrucción dentro del término procesal establecido para ello. Señaló que en providencia del 31 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó precluyó la investigación, por cuanto consideró que el sindicado no cometió el hecho punible por el cual se le investigó.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, cuyo auto admisorio se notificó en debida forma a la entidad demandada1 y al Ministerio Público2. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que la Fiscalía encargada de la investigación se encontraba en el deber legal y constitucional de adelantar tal actuación, con el fin de establecer, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al proceso penal, la responsabilidad del
señor Jorge Luis Maturana Mena. 1 Folio 55 del cuaderno No. 1. 2 Folio 52 del cuaderno No. 1. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del
2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta ni arbitraria. Precisó que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Agregó que en el presente proceso está demostrado que la Fiscalía de la causa no incurrió en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad o por un error judicial; añadió que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de enero de 20104, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda5, como en su contestación6.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2010, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jorge Luis Maturana Mena.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el hecho punible por el cual se le impuso medida de aseguramiento al ahora demandante nunca existió, 3 Folios 58 - 65 del cuaderno No. 1. 4 Folios 145 - 146 del cuaderno No. 1. 5 Folios 147 - 149 del cuaderno No. 1. 6 Folios 150 - 155 del cuaderno No. 1. dado que consideró que el único reproche que a este se le hizo en el proceso primigenio fue el de haber girado a su nombre un cheque por valor de $20’000.000, el cual estaba previamente autorizado por el Gerente de Serinsalud, con ocasión de sus salarios y prestaciones sociales. Expresó que en el presente asunto no se acreditó que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante resultaron imputables a su propia culpa, ni que se hubiere presentado uno solo de los eventos de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, debido a que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que a los demandantes se les ocasionó un menoscabo a su buen nombre a través de un despliegue publicitario7.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria. Sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual consideró que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado.
Señaló que el daño ocasionado al señor Jorge Luis Maturana Mena no fue antijurídico, toda vez que la decisión de privarlo de su libertad estuvo fundamentada en la denuncia presentada por el señor Juan Pedro Robira, quien informó sobre los manejos irregulares de dinero de la IPS Serinsalud. Precisó que el Tribunal a quo no debió reconocer perjuicios morales a favor de la señora Pegui del Carmen Garzón Palacios, dado que la misma aportó una declaración extrajuicio que no fue ratificada dentro del presente asunto para probar tal calidad. En igual sentido, expresó que no debió reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, comoquiera que la certificación expedida por el abogado del aquí demandante no contaba con una “fecha cierta, y en 7 Folios 173 a 195 del cuaderno principal. consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada… por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario público”8.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 4 de febrero de 20119. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que solo intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)
competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad –el sindicado no cometió el delito-; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 8 Folios 200 - 205 del cuaderno principal. 9 Folio 229 - 233 del cuaderno principal. 10 Folio 235 del cuaderno principal. 11 Folios 236 - 241 del cuaderno principal. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Maturana Mena, tema respecto
del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Maturana Mena, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 31 de enero de 2006, por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó14, a través de la cual se precluyó la investigación en favor del aquí demandante, la cual cobró ejecutoria el 1 de marzo de 200615. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2007, se concluye que la misma se impetró dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se dete
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