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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00070-01(37812)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00070-01(37812)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado por hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de arma de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delitos que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [S]e encuentra probado que en contra del señor Edinson Córdoba Palacios se adelantó un proceso penal por el delito de hurto agravado y calificado en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, toda vez que él y otros dos sujetos, presuntamente, habrían atracado al señor Luis Abad Conto Mosquera la madrugada del 7 de agosto de 2005 en el municipio de Quibdó. Asimismo, se advierte que por orden de la Fiscalía General de la Nación el ahora demandante fue capturado el 18 de septiembre de 2005 y que, a través de resolución del 26 de septiembre de 2005, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación. Además, se tiene que el procesado, en la primera instancia, fue declarado culpable por el punible de hurto agravado y calificado, esto, a través de sentencia del 22 de junio de 2006, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo cual, finalmente, llevó a que el señor Córdoba Palacios recuperara su libertad el 18 de agosto de 2006.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación legal / PRELACION DE FALLOReiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - Procedente En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Edinson Córdoba Palacios, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 l COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conoce en segunda instancia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 73 DE 1998 – ARTICULO 18 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) el término de caducidad empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se exoneró de responsabilidad al ahora demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no se probó la mencionada circunstancia –fecha de ejecutoria de la providencia

absolutoria–, lo cual, en todo caso, no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque el tiempo que transcurrió entre el día siguiente a aquel en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Córdoba Palacios -18 de agosto de 2006y la fecha en que se presentó la demanda -19 de septiembre de 2007no fue superior a dos (2) años. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción por privación injusta de la libertad de la libertad Sentencia de 11 de agosto de 2011 Exp.21.801 C.P. María Elena Girado Gómez

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Presupuestos para declararla / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Configura responsabilidad del estado

[D]e conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró por indebida práctica de prueba testimonial De las pruebas obrantes en el expediente, no es posible concluir que las manifestaciones a través de las cuales el señor Moreno Asprilla incriminó al señor Edinson Córdoba Palacios se hubieran ratificado bajo la gravedad de juramento, falencia que si bien, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no impedía su valoración, sí llevaron a que el indagado tuviera la posibilidad de vincular a los hechos investigados a terceros sin que ello comprometiera su responsabilidad penal, de ahí que en un primer momento hubiera señalado a “Chapulín” como la persona que había amenazado con el “changón” a la víctima del hurto y después, en la diligencia de ampliación de indagatoria, se hubiera retractado de tal afirmación, lo que quiere decir que, por lo menos, una de las dos manifestaciones era falsa, y que esta –la acusación fraudulenta– se rindió sin que

la Fiscalía General de la Nación recurriera a los mecanismos establecidos para evitar tal circunstancia, como la imposición del juramento y la advertencia de que faltar a la verdad era constitutiva del delito de falso testimonio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba testimonial, consultar sentencia de 12 de agosto de 2008 Sala de Casación Penal corte suprema de justicia Exp. 25917 CP. Julio Enrique Soacha Salamanca RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Se configuró por decisión judicial equivoca [L]as decisiones adoptadas por las autoridades demandantes resultaron contrarias a las normas procesales que regían la práctica de las pruebas, la imposición de la medida de aseguramiento y la emisión de sentencia condenatoria, falencias que ponen de presente una falla en el servicio por error judicial PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante y daño emergente En relación con la indemnización de los perjuicios materiales el a quo condenó a la demandada al pago de $6’362.442 por concepto de lucro cesante, y de $11’700.000 por daño emergente, aspectos respecto de los cuales, por no haber sido cuestionados por la Fiscalía General de la Nación, la Sala no se pronunciará, sin perjuicio de la actualización de tales sumas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00070-01(37812)

Actor: EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del servicio/ ERROR JURISDICCIONALinexistencia de indicios graves y de responsabilidad del implicado/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAprueba ilegal y cumplimiento inmediato de decisiones que versen sobre la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó1, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto EDINSON C[Ó]RDOBA PALACIOS, según los hechos narrados en este proveído. “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar [por] perjuicios morales en favor de EDINSON C[Ó]RDOBA PALACIOS la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la suma de $19’876.000.oo. “TERCERO: CONDENAR a pagar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y

a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL por perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante[,] la suma de $6’362.442. “En calidad de daño emergente se condena a pagar a las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y] RAMA JUDICIAL, la suma de $11’700.000, once millones setecientos mil pesos. “CUARTO: CONDENAR [a] pagar a favor de su menor hija YEILIN DAYAN C[Ó]RDOBA S[Á]NCHEZ, la suma de treinta salarios legales mínimos mensuales, equivalentes a $14’907.000.oo. “QUINTO: CONDENAR a pagar, como perjuicios morales, a favor de YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, CELSA PATRICIA RODRÍGUEZ PALACIOS, LAUDINO C[Ó]RDOBA PALACIOS, ARIEL ANTONIO PEREA PALACIOS, M[Ó]NICA PATRICIA MART[Í]NEZ PALACIOS, en calidad de hermanos del actor la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales pada cada uno, equivalente a la suma de $9’938.000.oo, para cada uno. “SEXTO: DENIEGÁNSE las pretensiones respecto de SANDRA MILENA MART[Í]NEZ PALACIOS presunta hermana del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. S[É]PTIMO: CONDENAR a pagar a las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y] RAMA JUDICIAL, a ANA LUCÍA PALACIOS C[Ó]RDOBA y 1 Folios 236-257, cuaderno 3.

JOSÉ CLE[Ó]BULO C[Ó]RDOBA MOSQUERA, en calidad de padres del actor, la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales que equivalen a la suma de 14’907.000.oo, para cada uno. “OCTAVO: DENIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “NOVENO: Sin costas. “D[É]CIMO: Las demandadas darán cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A”2 (Negrillas y mayúsculas dentro del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 19 de septiembre de 20073 los señores Edinson Córdoba Palacios, Yeilyn Dayana

Córdoba Sánchez4, José Cleóbulo Córdoba Mosquera, Ana Lucía Palacios Córdoba, Yadir Antonio Torres Palacios, Celsa Patricia Rodríguez Palacios, Sandra Milena Martínez Palacios, Laudino Córdoba Palacios, Ariel Antonio Perea Palacios, Mónica Patricia Martínez Palacios, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal. Como consecuencia de lo anterior, tanto la víctima directa de la privación como quien dijo ser su hija -Yeilyn Dayana Córdoba Sánchezpidieron 200 salarios

mínimos mensuales legales vigentes –SMMLVpor perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”; por estos mismos conceptos los señores José Cleóbulo Córdoba Mosquera y Ana Lucía Palacios Córdoba solicitaron el reconocimiento, para cada uno, de 160 SMMLV; a su vez, los demás demandantes pidieron, de manera individual y para tales fines, el pago de 120 SMMLV. De otro lado, Edinson Córdoba Palacios solicitó por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $6’059.469, suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo detenido. Asimismo, Yadir Antonio Torres Palacios reclamó el pago de $10’000.000, habida cuenta de los gastos de defensa judicial en los que incurrió con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra del señor Edinson Córdoba Palacios. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por el delito de hurto del que fue víctima el señor Luis Abad Conto Mosquera, actuación a la cual se vinculó, mediante indagatoria, al señor Ricael Moreno Asprilla, quien señaló como coautor, entre otros, a “Chapulín”, quien fue identificado como Edinson Córdoba Palacios, sujeto al que se capturó el 18 de septiembre de 2015 y, al día siguiente, se escuchó en indagatoria. 2 Folio 257, cuaderno 3. 3 Folio 17, cuaderno 1. 4 Representada por su padre, el señor Edinson Córdoba Palacios (folios 18 y 35, cuaderno 1).

De conformidad con el escrito inicial, la Fiscalía, mediante resolución del 26 de septiembre de 2005, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Córdoba Palacios. Según lo señalado en el libelo, la señora Yasiris Pino Valencia, quien se encontraba con el señor Luis Abad Conto Mosquera para el momento de ocurrencia del hurto, en diligencia del 28 de septiembre de 2005, señaló que no había reconocido a ninguno de los implicados en el punible, mucho menos al señor Córdoba Palacios a quien conocía de tiempo atrás. De acuerdo con lo indicado en la demanda, el señor Ricael Moreno Asprilla en su ampliación de indagatoria señaló que “Chapulín” no había participado en los hechos investigados y que lo había involucrado en estos con el fin de vengarse por un problema que había tenido con su mamá. Los demandantes señalaron que el ente acusador, tanto en la primera como en la segunda instancia, negó las peticiones que se formularon con el fin de que se ordenara la libertad del señor Córdoba Palacios, porque, a su juicio, la retractación del señor Moreno Asprilla obedecía al interés de beneficiar al implicado. En la demanda también se explicó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó condenó al demandante por el delito de hurto agravado y calificado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó5.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

porque la detención objeto de la litis la ordenó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal; además, argumentó que no se estructuró una falla del servicio. Por otro lado, alegó el hecho de un tercero, habida cuenta de que la privación del señor Edinson Córdoba Palacios tuvo como fundamento las acusaciones formuladas por el señor Ricael Moreno Asprilla6. 2.2. La Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, explicó que las pretensiones formuladas en su contra no tenían vocación de prosperidad, porque fue precisamente el Tribunal Superior de Quibdó la autoridad que absolvió al señor Edinson Córdoba Palacios de los cargos por los cuales se le procesó. Asimismo, indicó que la parte demandante no probó la configuración de un error jurisdiccional, ni los perjuicios cuya reparación pretende7.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante señaló que la absolución del implicado, según la jurisprudencia de esta Sección y por tratarse de un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, resultaba suficiente para concluir que la privación a la que fue sometido ostentaba el carácter de injusta. 5 Folio 1-17, cuaderno 1. 6 Folios 145-151, cuaderno 1. 7 Folios 75-78, cuaderno 1.

Con todo, aclaró que en el sub iúdice se configuró un error jurisdiccional, toda vez que las demandadas incumplieron el deber de practicar las pruebas necesarias para confirmar las aseveraciones del imputado, esto, tal como se señaló en la providencia

por medio de la cual se exoneró de responsabilidad al señor Edinson Córdoba Palacios8. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de fallo del 21 de agosto de 2009 declaró patrimonialmente responsables a las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edinson Córdoba Palacios durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 18 de agosto de 2006, toda vez que encontró acreditada una falla del servicio en la etapa de investigación y juzgamiento9. Al respecto, el a quo señaló: “Del material de pruebas que se aduce en el presente asunto y que apalanca el demandante para sus pretensiones, encuentra el [T]ribunal que existe de parte de las demandadas un principio de responsabilidad, por cuanto como bien se desprende de las piezas procesales aportadas, en particular de la sentencia absolutoria, el actor fue absuelto por duda probatoria, [porque] no se llegó a la existencia de una CERTEZA para que hubiera operado la condena penal en su contra. Es que revisadas las pruebas que se trajeron se observa que contra el señor EDINSON C[Ó]RDOBA PALACIOS se desarrolló un proceso en donde resultó vinculado por la acusación que le hiciera uno de los partícipes en el hecho criminal, como lo fue RICAEL MORENO, el cual luego se retracta, sin que esa retractación (…) en donde menciona a dos familiares suyos como los

que fueron el motivo para sindicar inicialmente a C[Ó]RDOBA PALACIOS, fuesen llevados al proceso por la [F]iscalía en la fase de instrucción y luego por el juzgado de conocimiento, en la etapa del juicio, violando con ello el principio de integralidad como bien lo sostuvo el [T]ribunal, que indica la necesidad de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del sindicado. Por lo anterior encuentra este operador judicial acreditada una evidente falla en la etapa de investigación y juzgamiento, que dio con la encarcelación del demandante y posterior absolución por duda”10 (Negrillas y mayúsculas dentro del texto). Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia accedió a la indemnización solicitada en la demanda por perjuicios morales y por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, en cuantía inferior a la pedida. Además, negó las pretensiones de Sandra Milena Martínez Palacios, dado que no encontró acreditada su condición de hermana de quien fue privado de la libertad.

5. Recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por este Despacho a través de providencia del 30 de enero de 201211. 8 Folios 200-202, cuaderno 1. 9 Folios 236-257, cuaderno 3. 10 Folio 252, cuaderno 3. 11 Folios 318-322, cuaderno 3. 5.2. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia12. A su juicio, para resolver el asunto el Tribunal recurrió a un régimen de

responsabilidad de carácter objetivo, no obstante que el aplicable era el de carácter subjetivo, el cual le imponía al demandante el deber de probar la existencia de una falla del servicio, carga que no asumió. En efecto, según el ente acusador, la reclusión del ahora demandante tuvo como fundamento la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales se dedujeron de la acusación formulada en su indagatoria por Ricael Moreno Asprilla, quien fue señalado por el señor Luis Abad Conto como uno de los autores del hurto del que fue víctima. Por lo anterior, en criterio de la Fiscalía, la privación de la libertad objeto de las pretensiones no se originó en una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, sino en los supuestos fácticos que daban cuenta de la responsabilidad del procesado y que, por ende, imponían el agotamiento de la respectiva investigación penal. Asimismo, en su recurso de apelación, de la demandada explicó que si bien el señor Moreno Asprilla finalmente se retractó, ello no era suficiente para absolver de responsabilidad a quien ahora demanda, toda vez que al valorar las circunstancias en las que se rindió la nueva versión de los hechos resultaba posible concluir que tales declaraciones obedecían a la intención de favorecer al implicado o a presiones externas ejercidas para tal fin. Finalmente, el ente acusador señaló que la absolución por duda favorable no daba lugar ipso facto al reconocimiento de indemnización alguna, toda vez que para tal fin se requiere demostrar la arbitrariedad de la actuación, situación que no se

presentó en el caso concreto.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 16 de marzo de 201213 y, a través de providencia del 11 de mayo de 201214, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos, reiteró que en el fallo de primera instancia se emitió condena en su contra, no obstante que el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite era de carácter subjetivo y que, en el caso concreto, no se presentó una falla del servicio de administración de justicia15. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) la valoración probatoria; 6) el caso concreto: la privación de la libertad 12 Folios 325-334, cuaderno 3. 13 Folio 355, cuaderno 3. 14 Folios 358, cuaderno 3. 15 Folios 359-362, cuaderno 3. del señor Edinson Córdoba Palacios; 7) la actualización de la condena de primera instancia y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Edinson Córdoba Palacios, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación16, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198417 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii)

la privación injusta de la libertad18.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 16 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 17 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los negocios de reparación directa que tengan como fuente la acción u omisión de los agentes judiciales se rigen por las normas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 ejusdem, en virtud de las cuales los jueces administrativos conocen de tales asuntos cuando la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-, y los tribunales administrativos cuando se exceda dicho monto. 18 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la detención del señor Edinson Córdoba Palacios, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, por sentencia proferida el 17 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Quibdó absolvió al señor Edinson Córdoba Palacios de los cargos por los cuales se le procesó. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se exoneró de responsabilidad al ahora demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no se probó la mencionada circunstancia –fecha de ejecutoria de la providencia absolutoria–, lo cual, en todo caso, no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque el tiempo que transcurrió entre el día siguiente a aquel en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Córdoba Palacios -18 de agosto de 2006y la fecha en que se presentó la demanda -19 de septiembre de 2007no fue superior a dos (2) años.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia d

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