CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00074-01(46766)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00074-01(46766)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConcierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica del actor Evaristo Córdoba con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como probable autor del punible de concierto para delinquir. Esta decisión se tomó con base en la denuncia de un ciudadano quien afirmó que el actor pertenecía al bloque Metro de las autodefensas de la región, pero posteriormente se retractó de este señalamiento. Una vez recabadas otras pruebas que evidenciaban inconsistencias en la denuncia, la Fiscal del conocimiento persistió en la privación de libertad del actor, hasta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Chocó, resolvió el recurso interpuesto por el defensor del actor, ordenando su libertad inmediata e incondicional, además de señalar expresamente la inadecuada valoración de la prueba efectuada por la Fiscal de primera instancia. Finalmente, la citada Fiscalía 100 precluyó la investigación penal iniciada al actor, con fundamento en las inconsistencias probatorias (…) [E]l daño provocado a la parte actora recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden
superior. Además, según lo prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su contenido esencial (…) [L]a Sala estima que para la fecha en que la Fiscalía 100º Delegada ante el Juez del Circuito Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica de Evaristo Córdoba, el material probatorio existente indicaba que ordenar su detención preventiva, sin beneficio de excarcelación era, a todas luces, injustificada y desproporcionada (…) [L]a Sala no observa que la Fiscal impuso la medida de aseguramiento basada en una juiciosa valoración de las pruebas, que le permitiera establecer fehacientemente la participación de Evaristo Córdoba en los hechos que se le imputaban como miembro de las autodefensas del bloque Metro y bajo el mando de alias “choco” (…) [S]e concluye que, no obstante la autorización del ordenamiento jurídico colombiano le otorga a la autoridad judicial para ordenar la detención preventiva, en el presente caso dicha medida se tomó en ausencia de los estándares de razonabilidad que se exigen en los órdenes convencional, constitucional y legal para justificación de la privación cautelar de la libertad. Por tanto, la privación de la libertad de Evaristo Córdoba no se encuentra legitimada, justificada y razonada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Imputación / FALLA DEL SERVICIO Como lo ha dicho la Sección tercera, el modelo de responsabilidad estatal
establecido en la constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulta razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Ahora bien, en el sub lite, la causa residió en el decreto de la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte de la Fiscalía 100 ante el Juez Especializado del Circuito de Quibdó, medida adoptada al margen de un debido margen de necesidad y de razonabilidad, en términos que permiten atribuir el daño a la recurrente, a título de falla del servicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud del régimen subjetivo de falla del servicio, bajo las razones y argumentación expuesta esta providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo cual se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los
compañeros o de la relación afectiva NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00074-01(46766)
Actor: EVARISTO CORDOBA CORDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Régimen subjetivo de responsabilidad. Falla del servicio.
Sentencia: Confirma.
Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como la demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica del actor Evaristo Córdoba con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como probable autor del punible de concierto para delinquir. Esta decisión se tomó con base en la denuncia de un ciudadano quien afirmó que el actor pertenecía al
bloque Metro de las autodefensas de la región, pero posteriormente se retractó de este señalamiento. Una vez recabadas otras pruebas que evidenciaban inconsistencias en la denuncia, la Fiscal del conocimiento persistió en la privación de libertad del actor, hasta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Chocó, resolvió el recurso interpuesto por el defensor del actor, ordenando su libertad inmediata e incondicional, además de señalar expresamente la inadecuada valoración de la prueba efectuada por la Fiscal de primera instancia. Finalmente, la citada Fiscalía 100º precluyó la investigación penal iniciada al actor, con fundamento en las inconsistencias probatorias.
I.ANTECEDENTES
I.1. La demanda Los señores Evaristo Córdoba Córdoba, Abigail Antonio Córdoba Córdoba, Vicenta Córdoba Mena y Rosa Armenia Córdoba Salas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Keyver Stiven y Keyver Yineth Córdoba Mena, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la privación de la libertad de Evaristo Córdoba Cordoba. Solicitaron los siguientes perjuicios1: (1) Por “daño extra patrimonial (moral)”: La suma equivalente a 100 SMMV a todos los siguientes: Evaristo Córdoba (victima), Keyver Stiven Córdoba Mena (hijo), Keilyn Yiset Córdoba Mena (hija), Rosa Armenia Mena Salas (compañera permanente), Vicenta Córdoba Mena (madre) y
Abigail Antonio Córdoba (padre), (2) Por daño material: para Evaristo Córdoba, la suma de $1.528.000. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así:2 1) Evaristo Córdoba laboraba como vigilante en una empresa que brindaba seguridad a unos ciudadanos que tenían la calidad de desplazados. Dentro de estos ciudadanos se encontraban el denunciante Julio Hernán Arroyo, quien al parecer pertenecía a la red de informantes del Gobierno. 2) El señor Julio Hernán Arroyo, irresponsablemente, denunció a Evaristo Córdoba de pertenecer a un grupo paramilitar. 3) El 27 de diciembre de 2004, Evaristo Córdoba, mientras acompañaba a su hermano a una diligencia en la Fiscalía, fue detenido porque existía una orden de captura en su contra. 4) Evaristo Córdoba siempre manifestó que era inocente, y la Fiscalía le negó la su libertad, a pesar que el denunciante se retractó. 5) Solo al apelar esta negación, en segunda instancia le fue concedida la libertad a Evaristo Córdoba, después de estar detenido durante 4 meses y un día. 1 C.1, folios 5 a 7. 2 C.1, folios 8 a 10. 6) Como consecuencia de esta privación de libertad, Evaristo Córdoba sufrió varios perjuicios, porque ninguna empresa de vigilancia lo ha contratado. I.2. Trámite procesal La demanda fue presentada el siete (7) de abril de dos mil seis (2006)3 y admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Choco, el veintitrés (23) de
dos mil siete (2007), ordenando notificar tanto a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación4. La demandada Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto las presuntas lesiones fueron causadas por la Fiscalía General de la Nación, y no por dicha institución5. La demandada Fiscalía General de la Nación contestó la demanda argumentando que la detención de Evaristo Córdoba no tenía la connotación de injusta, por lo que se encontraba en el deber de soportar la investigación penal, pues sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra6. Igualmente propuso el llamamiento en garantía de Jaffa K. Quintana Moldon, quien como fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica del actor negando la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, al parecer violando garantías constitucionales7. El dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Administrativo del Choco por competencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Choco8, el que asumió el conocimiento el diez (10) de marzo de la misma anualidad9. El veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo del Choco declaró legal todo lo actuado hasta el momento10. I.3. La sentencia apelada El veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Choco profirió sentencia declarando a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue
objeto el señor Evaristo Córdoba11. En consecuencia condeno por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas: - A favor de Evaristo Córdoba veinte (20) SMLMV. - A favor de los hijos Keiver Stiven Córdoba Mena y Keily Yiseth Córdoba Mena, el valor equivalente a diez (10) SMLMV, para cada uno. - A favor de los padres, la señora Vicenta Córdoba Mena y el señor Abigail Antonio Córdoba, el valor equivalente a diez (10) SMLMV, cada uno. 3 C.1, folio 15. 4 C.1, folios 336 y 337. 5 C.1, folios 349 a 352. 6 C.1, folios 356 a 366. 7 C.1, folios 362 364. 8 C.1, folio 401. 9 C.1, folio 403. 10 C.1, folio 409. 11 C.P, folios 452 a 484. El Tribunal Administrativo, excluyó del reconocimiento de los perjuicios morales a Rosa Armenia Mena Salas, al no encontrar acreditado su condición de compañera permanente del actor. Por concepto de perjuicios materiales causados la suma de dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos pesos ($2.266.800). En la sentencia, igualmente, se dispuso lo siguiente: - Absolver a Jaffa Karibi Quintana Moldon, quien fue llamada en garantía por la Fiscalía General de la Nación. - Absolver a la Rama Judicial. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. En relación con la responsabilidad declarada, el Tribunal llegó a esta conclusión
bajo la argumentación: “(…) Para la Sala en el presente caso existe daño antijurídico que determina la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, causado a los actores, con ocasión de la captura y retención de que fue objeto el señor EVARISTO CORDOBA CORDOBA, medida que significó una carga exclusiva para el accionante, al tener limitado su derecho a la libertad. De esta forma existe un hecho causante del daño antijurídico sufrido por la víctima, que no tenía la obligación jurídica de soportar y la consecuente obligación del Estado de reparar los perjuicios causados (...) (…) se produjo un daño antijurídico a la víctima y sus parientes. Y resulta que ese daño, invocado, tiene un nexo eficiente y único con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que da nacimiento por un lado al deber de indemnizar y por otro al derecho de ser indemnizado (…)”12. Sobre el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Choco señaló que no era procedente, pues la Fiscalía General que lo invocó no cumplió con el requisito de describir de manera particularizada la conducta de la Fiscal, pues no se indicó cuáles fueron los elementos a tener en cuenta para calificar de dolosa o gravemente culposa tal conducta13. I.4. El recurso contra la sentencia La demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Choco14, manifestando que tratándose de un error jurisdiccional no puede corresponder a una simple
equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, recalca el recurrente, la comisión del error debió enmarcarse dentro de una situación subjetiva y caprichosa, además de arbitraria, y del análisis probatorio no se dilucidaba una vía de hecho15. Explica que según el art.90 de la Constitución, para comprometer la responsabilidad del Estado es preciso acreditar la ocurrencia de un daño antijuridico y que este deviene como efecto directo de una falla. Para la Fiscalía, ese organismo obró al margen de un error jurisdiccional, pues la simple diferencia 12 C.P, folios 477 y 478. 13 C.P, folios 480 a 482 14 C.P, folios 489 a 492. 15 C.P, folios 490 y 491. de interpretación no lo configura. Ninguna alusión hizo a la decisión relacionada con el llamamiento en garantía. Igualmente, el actor apeló la sentencia del Tribunal Administrativo del Choco, oponiéndose al monto de la condena por daños morales. Específicamente reclama que no está conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena por este concepto efectuada por el Tribunal – de 20 salarios mínimos para la víctima y 10 salarios mínimos para los demás actores, excluyendo inexplicablemente a su compañera permanente, la señora Rosa Armenia Mena Salas16. El Tribunal Administrativo del Choco concedió en efecto suspensivo los recursos interpuestos por las partes17. I.5. Tramite en segunda instancia El veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, admitió los recursos interpuestos por la parte demandada y la demandante18. Se corrió traslado para alegar de conclusión el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)19. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación expresó que de acuerdo con las pruebas no se configuraba falla del servicio por acción u omisión por parte de esta institución20. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio21.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales.
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía22. 2.2. Vigencia de la acción. 16 C.P, folios 493 a 497. 17 C.P, folio 512. 18 C.P, folio 527. 19 C.P, folio 528. 20 C.P, folios 530 a 533. 21 C.P, folio 534. 22 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la
competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se encuentra acreditado que el veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 100º Delegada ante el Juez Penal Especializado del Circuito de Quibdó, precluyó la instrucción iniciada al actor Evaristo Córdoba por el presunto delito de concierto para delinquir. Esta providencia fue notificada el nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), sin ser apelada por las partes y ordenándose el archivo definitivo de las sumarias el doce (12) del mismo mes y año23. La demanda se interpuso el siete (7) de abril de dos mil ocho (2006)24, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, de tal manera que la acción se encontraba vigente. 2.3. Legitimación en la causa. Evaristo Córdoba, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se allegó al proceso lo siguiente: - Registro civil de nacimiento, serial indicativo 33491924 de la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó, de Keyver Estiven Córdoba Mena, hijo de
Evaristo Córdoba Córdoba y Rosa Armenia Mena Salas25. - Registro civil de nacimiento, serial indicativo 35562301 de la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó, de Keylin Yineth Córdoba Mena, hija de Evaristo Córdoba Córdoba y Rosa Armenia Mena Salas26. - Registro civil de nacimiento, serial indicativo 24205875 de la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó, de Evaristo Córdoba Córdoba, hijo de Abigail Antonio Córdoba y Vicenta Córdoba27. En virtud de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos se presumen auténticos. En relación con Rosa Armenia Mena Salas, el Tribunal Administrativo de Chocó dispuso no reconocerle perjuicio alguno, porque el actor no allegó prueba alguna que demostrara su calidad de esposa o compañera permanente de Evaristo Córdoba28. En virtud que esta negativa fue objeto de recurso por la parte actora, la Sala lo resolverá en el presente acápite. En el expediente se observa las siguientes declaraciones al respecto: - Martha Cecilia Murillo, quien afirmó conocer al actor hace más de 18 años: “(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted conoce al señor EVARISTO CORDOBA CORDOBA y en caso afirmativo, cuanto hace que lo conoce y por qué. CONTESTO: Si lo conozco, hace más de 18 años, éramos vecinos. PREGUNTADO: (…) dígale a este despacho si sabe, si tiene relaciones maritales con ROSA ARMENIA MENA SALAS, desde cuándo y nos hará saber la ciencia de su dicho CONTESTO: Sí
23 Anexo Cuaderno 2º, folio 280. 24 C.1, folio 15. 25 C.1, folio 17. 26 C.1, folio 18. 27 C.1, folio 16. 28 C.P, folio 480. tiene relaciones con la señora ROS ARMENIA MENA SALAS, sé que se casaron, porque ellos pertenecen a una religión, tienen hijos, viven bajo el mismo techo, a ellos los conozco desde que eran novios, hace unos ocho años, y aún viven juntos (…)29. - Ester Jovina Salas Blandon, quien indico conocer a Evaristo Córdoba hace más de 9 años: “(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe desde cuándo (Evaristo) convive con la compañera o esposa, cuanto hijos tienen y como es la relación (…) CONTESTO: Ellos conviven desde hace aproximadamente nueve años. Tienen tres hijos (…) la relación entre ellos es muy buena (…)”30. Esta Corporación, de manera reiterada31, ha puesto de presente que la Corte Constitucional ha sostenido constantemente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Estos elementos se encuentran presentes en las dos declaraciones anteriores y además se observa en los registros civiles aportados por el actor, que Evaristo Córdoba y Rosa Armenia Mena Salas son los padres comunes de keylin yineth Córdoba Mena y Keyver Estiven Córdoba Mena. En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora
ROSA ARMENIA MENA SALAS se encuentra acreditada. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
3. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. En el plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. 3.1.1.1. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Evaristo Córdoba, en virtud de la orden de captura del veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2005) emitida por la 29 C.P, folio 419. 30 C.P, folio 412. 31 Ver por todas: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2014 y Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A, sentencia de 1º de marzo de 2018, exp.56381. Fiscalía 100º Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de
Quibdó32. 3.1.1.2. Como se evidencia en el Acta de Derechos de Captura, Evaristo Córdoba fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS el veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la entrada del edificio de la Fiscalía de Quibdó33. 3.1.1.3. Según la boleta de remisión a la Cárcel de Quibdó, la captura de Evaristo Córdoba fue con el propósito de rendir indagatoria dentro de la investigación penal que se adelantaba por el delito de concierto para delinquir34. 3.1.1.4. El veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Evaristo Córdoba rindió indagatoria ente la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Especializado de Quibdó35. 3.1.1.5. El tres (3) de enero de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica de Evaristo Córdoba profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, donde figura como ofendida la seguridad pública.36. 3.1.1.6. El veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata e incondicional del actor Evaristo Córdoba, librando la correspondiente boleta de
excarcelación37. 3.1.2. Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: 3.1.2.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 100º Especializada de Quibdó, de conformidad con las denuncia presentada por el ciudadano Julio Hernán Arroyo Moreno, inició investigación por el delito de concierto para delinquir. El denunciante afirmó que un sujeto de nombre “Evaristo” le prestaba apoyo a un comandante de las autodefensas conocido con el alias de “Choco”38. El veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 100º Especializada de Quibdó, vinculó a la investigación penal al actor Evaristo Córdoba, y ordenó su captura con el fin de rendir indagatoria39. De conformidad con los informes del DAS se logró establecer que la persona que los denunciantes denominaban como alias “Choco” y que acusaban de ser el comandante del Bloque Metro de las autodefensas, era el ciudadano Leandro Valderrama, quien también fue vinculado a esta investigación40. 32 C.1, folios 35 y 36. 33 C.1, folio 73. 34 C.1, folio 82. 35 C.1, folios 85 a 90. 36 C.1, folios 98 a 107. 37 C.1, folios 243 a 257. 38 C.1, folios 26 y 27. 39 C.1, folios 35 y 36.
40 C.1, folios 35 y 36. 3.1.2.2. El tres (3) de enero de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 100º Delegada resolvió la situación jurídica de Evaristo Córdoba imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autor del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o ingresar a grupos armados al margen de la ley. Esta decisión se fundamentó en la denuncia de Julio Hernán Arroyo Moreno y el testimonio de Carlos Andrés Palacio Moreno. Literalmente argumentó la Fiscal: “(…) En su diligencia de injurada el sindicado EVARISTO CORDOBA CORDOBA, se mostró ajeno a la ocurrencia de los hechos, indicando al despacho que no hacia parte de ninguna agrupación al margen de la ley, ni conoce a las personas que lo sindican de esta conducta delictiva, ni alias CHOCO, (…) (…) Pero tenemos que en estos dos testimonios vertidos por el denunciante JULIO HERNAN ARROYO MORENO y CARLOS ANDRES PALACIOS MORENO, se encuentran graves imputaciones hechas en contra del sindicado EVARISTO VALDERRAMA RAGA, como integrante de la organización ilegal de las autodefensas, y al analizar estos pocos medios de prueba con los que cuenta la investigación en este momento, observa esta delegada que se encuentran establecidos los requisitos exigidos por la norma para afecta la situación jurídica de EVARISTO CORDOBA CORDOBA con medida de aseguramiento, ya que en primera instancia aunque el sindicado en su diligencia
de injurada niega toda participación de los hechos, existe la denuncia y declaración vestidas (sic) por los señores JULIO HERNAN ARROYO MORENO y CARLOS ANDRES PALACIOS MORENO, con lo que se establecen indicios graves en su contra sobre el ingreso y permanencia al interior de esta ilegal y la labor que le correspondía desarrollar al interior de la misma, ya que son señalamientos directos que se hacen contra el sindicado (…) (…) Se considera de igual manera que se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento en contra del sindicado de marras, debido a que el indagado, por la magnitud de la conducta punible que se indilga, no garantizará su comparecencia al proceso, ni mucho menos la ejecución de una futura pena privativa de la libertad, como de no imponérselas se daría lugar a que continuaran con su actividad delictual, debido a los indicios obrantes que comprometen su responsabilidad (…)”41. 3.1.2.3. Al momento de notificarse la providencia que resolvió la situación jurídica de Evaristo Córdoba, su defensor la apeló. Sin embargo, el diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Especializado de Quibdó ordenó declarar desierto este recurso interpuesto por la defensa, ya que no fue sustentado en su debido tiempo, conforme lo disponía el artículo 194 del C. de Procedimiento Penal42. Una vez lo anterior, el defensor de Evaristo Córdoba C., solicitó la ampliación de su indagatoria, además pidió se ordenara recibir las
declaraciones unos testimonios43. 41 C.1, folios 103 a 105. 42 C.1, folios 129, 130. 43 C.1, folio 131. El veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Especializado de Quibdó, accedió al pedimento del defensor de Evaristo Córdoba y ordenó fijar las fechas para las diligencias pertinentes44. 3.1.2.4. El veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Especializado de Quibdó llevó a cabo la ampliación de la ampliación de la indagatoria de Evaristo Córdoba45. 3.1.2.5. El siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), el denunciante Julio Hernán Arroyo Moreno amplió su declaración. En relación con Evaristo Córdoba expresó literalmente lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Aclare al Despacho cuales eran los cargos que según su dicho tenían Alias CHOCO y EVARISTO, al interior de las autodefensas. CONTESTO: (…) a EVARISTO nunca lo conocí allá, ni usando uniformes de uso privativo, a él lo conocí aquí en Quibdó, en el I.P.C., cuando yo lo conocí a EVARISTO el andaba con una gente que yo no sabía quiénes eran y también estaba trabajando en la empresa PENTA de vigilante, ubicada en el SENA privado del IPC. Después de la amistad que nosotros teníamos, él para un concierto en Condoto me dijo que fuéramos
al concierto y yo no fui porque el día que me invitó andaba con personas que yo había visto andando con CHOCO, entonces yo pensé que era para matarme o dejarme tirado por allá en la carretera, (…) por eso denuncie (…)”46. 3.1.2.6. El ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) se efectuó diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que el denunciante Julio Hernán Arroyo Moreno debía reconocer a la persona que el señalaba con el alias de “Choco”. Se transcribe la parte pertinente del acta de la diligencia: “(…) A la diligencia asiste el doctor (…) defensor del sindicado LEANDRO VALDERRAMA RAGA, Alias CHOCO (persona a reconocer), JULIO HERNAN ARROYO MORENO, testigo dentro de las investigaciones, (…) Seguidamente se le interroga al testi
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