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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00079-01(41490)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00079-01(41490)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De contratista sindicado del delito de falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva. Se le concedió libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por privación injusta de la libertad Conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que i) al señor Jhon Jairo Urrutia Ramírez se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concediéndosele el beneficio de libertad provisional el 28 de enero de 2000 y el 20 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó le revocó la medida de aseguramiento, empero siguió vinculado al proceso penal. El 8 de abril de 2002, el Juzgado antes citado absolvió al actor del delito de falsedad ideológica en documento público. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal de Quibdó el 8 de julio del mismo año, la que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por

las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana .El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas /

ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Autoridad que, en tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o

culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L\a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de

la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser, por el solo hecho de la investigación, se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad

Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil / GRADACIÓN O CALIFICACIÓN DE LA CULPA CIVIL - Conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil Siendo así, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello

implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. Al respecto, cabe señalar que la gradación o calificación de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil. Es decir no se deriva de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta, conocido desde antaño del buen pater familias, para cuya conformación debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias clínicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tránsito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 63

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No pudo ser

desvirtuada por la entidad demandada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil [S]e colige que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad, por cuanto la Fiscalía General no logró desvirtuar la presunción de inocencia. (…) para la Sala es claro que, conforme al material probatorio allegado al plenario y tal como lo encontraron tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó como el Tribunal de Distrito Judicial, la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, del demandante. De manera que como el actor fue privado de la libertad injustamente, los daños por los que reclama son imputables a la Fiscalía General. Esto sin que le este dado al juez de la responsabilidad controvertir la decisión, empero sí entrar a considerar la reparación, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantiene incólume y el principio del non bis in ídem le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Probada la culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente al acreditarse culpa grave del procesado [A]corde con el objeto del contrato de prestación de servicios personales del señor Urrutia Ramírez con el I.S.S. y con la Resolución 2800 de 1994, mediante la cual el ISS estableció el manual de funciones para sus funcionarios, advierte la Sala

que el antes nombrado incumplió con las mismas, toda vez que dentro de las actividades propias del cargo de “Técnico de Mantenimiento”, estaba la de “supervisar las obras”, es decir, que no es de recibo lo señalado por el actor, en cuanto sostiene que certificó haber recibido a satisfacción las obras del contrato 005 por orden de su superior jerárquico, toda vez que era su deber, tal como se desprende del manual de funciones, antes citado (…) conforme al material probatorio arrimado al plenario y a la jurisprudencia transcrita, se advierte que el señor Jhon Jairo Urrutia Ramírez incurrió en culpa grave, de suerte que no será reparado al margen de la absolución del juez penal, como quedó explicado. Siendo así, se puede concluir que en el asunto de la referencia existen evidencias de la actuación gravemente culposa del actor, toda vez que desconoció, se reitera, las normas Constitucionales relativas al patrimonio público, las propias de su profesión o actividad, conforme al objeto del contrato de prestación de servicios, esto es las funciones que tenía como jefe de mantenimiento de la entidad y las señaladas en la resolución 2800 de 1994 del I.S.S., esto es las “actividades propias del mantenimiento de: equipos, (…) supervisión de obras”. En consecuencia la providencia impugnada será revocada y se negarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00079-01(41490)

Actor: JHON JAIRO URRUTIA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / Análisis por culpa grave o dolo / El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada –la Nación-Fiscalía Generalcontra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores Jhon Jairo Urrutia Ramírez en su nombre y en representación de los menores Wendy Carolina Urrutia Mena y Juan Pablo Urrutia Solano; María del Carmen Piñeros Gutiérrez –compañera-; Víctor Abadía Ramírez y Rubén Darío Maya Ramírez –hermanosy María Ramírez Gamboa –madre-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación

injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRINCIPAL: Que con fundamento en el art. 90 de la Constitución Nacional, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales que se les ocasionaron a raíz de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor JHON JAIRO URRUTIA RAMÍREZ, dispuesta por la Dirección de Fiscalías de Quibdó, Unidad de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Séptima, según resolución interlocutoria de definición de situación jurídica N° 009 de enero 28 de 2000; la cual fue confirmada mediante la resolución interlocutoria Nro. 023 de 23 de marzo de 2000, donde se desató el recurso de reposición interpuesto; por intermedio de la resolución interlocutoria de segunda instancia Nro. 025 de mayo 2 de 2000, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución Nro. 009, confirmando la providencia llegada en alzada; mediante la resolución interlocutoria calificatoria Nro. 006 de febrero 15 de 2001, se decidió por parte de la Fiscalía General de la Nación preferir resolución acusatoria en contra de JHON JAIRO URRUTIA RAMÍREZ, como probable autor material del injusto de falsedad, por hechos acaecidos cuando

se desempeñó como jefe de mantenimiento del Instituto de Seguros Sociales Seccional Quibdó; la cual continuó siendo confirmada mediante la resolución interlocutoria calificatoria Nro. 014 de mayo 22 de 2001; el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en la sentencia ordinaria de primera instancia Nro. 018 de abril 8 de 2002, resolvió absolver a JHON JAIRO URRUTIA RAMÍREZ, por el delito que se le imputara en la resolución interlocutoria Nro. 014 del 22 de mayo de 2001, la decisión anterior fue apelada por el Fiscal Séptimo y desatado el recurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia 020 y aprobada mediante acta Nro. 107 de julio 8 de 2002, donde se decidió confirmar la sentencia recaída en contra de URRUTIA RAMÍREZ, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 9 de agosto de 2002.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Apóyese la anterior petición en lo consagrado los Arts 65 y ss de la ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, sea porque se acoja la primera solicitud principal o subsidiaria se imponga a los entes públicos demandados la obligación de pagar a los demandantes identificados en la anterior pretensión la indemnización correspondiente a todos los perjuicios materiales y morales sufridos en sus respectivas modalidades de daño emergente, lucro cesante, morales subjetivos y objetivos en la cuantía

que resultare probada dentro del proceso, según hechos expuestos en la demanda.

TERCERA: Que se ordene a los entes públicos demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los Arts. 177 y 178 del C.C.A.”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 25 de julio de 1996, el Director de auditoría interna del Instituto de los Seguros Sociales formuló denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por “supuestas violaciones al contrato de obras Nro. 005 de julio 17 de 1995, concretamente en sobreprecios sobre los valores y las dimensiones a cercar y la no entrega total de la obra”.

Por lo anterior, se sindicó al actor de “dar fe de haber recibido a satisfacción del contrato de obras Nro. 005, cuando él se desempeñaba como jefe de mantenimiento del I.S.S., ya que no se había ejecutado en su totalidad la obra”. 2.2. El 28 de enero de 2000, la Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Jhon Jairo Urrutia Ramírez, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Medida que fue cobijada con el beneficio de libertad provisional, previo pago de la caución prendaría impuesta. Igualmente, la medida antes señalada fue confirmada el 25 de mayo de 2000, al resolverse el recurso de alzada interpuesto. 2.3. El 15 de febrero de 2001, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra

del señor Jhon Jairo Urrutia Ramírez “como probable autor material del injusto de falsedad”, por hechos sucedidos mientras se desempeñaba como jefe de mantenimiento del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Quibdó. 2.4. El 18 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Jhon Jairo Urrutia Ramírez del delito de falsedad ideológica en documento público. Decisión que fue confirmada el 8 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Sala Penal y ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año. 2.5. La detención domiciliaria y “carcelaria” soportada por el demandante causó perjuicios de orden material y moral que deben ser reparados.

3. Intervención pasiva 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que de los hechos narrados en el sub lite no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra. Lo anterior, porque i) para que sea declarada su responsabilidad se debe demostrar con claridad una falla del servicio; ii) sus actuaciones se adelantaron en estricto cumplimiento al artículo 250 constitucional; iii) la investigación en contra del aquí actor se debió a la denuncia instaurada por la dirección de auditoría interna del I.S.S., en razón del contrato de obra n.° 005 por un valor de $73’322.897,00 resultando un sobreprecio de $26’404.995, aunado a que funcionarios de la misma entidad, entre ellos el señor Urrutia Ramírez

suscribieron actas de recibo final y liquidación del contrato, dando lugar por este hecho a la apertura de la investigación, por cuanto a la fecha se suscripción de dichas actas, el contrato no se había ejecutado en su totalidad; iv) al demandante se le respetaron sus derechos y garantías y él tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas en su contra; v) en el asunto existían indicios que en su momento comprometieron la responsabilidad del actor y justificaron tanto la medida de aseguramiento como la acusación, toda vez que el demandante suscribió la “constancia de entrega total de la obra terminada” del contrato de obra n.° 005, lo que demostraba con claridad su participación en los hechos investigados; de otra parte para proferir dichas decisiones no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria; vi) cuando existe mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento contra una persona no es posible predicar responsabilidad patrimonial del Estado por el solo hecho de que el sindicado haya sido absuelto o que por vía de apelación se modifique la decisión y vii) una investigación penal se adelanta con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado y no necesaria e inexorablemente tiene que terminar con la demostración de la culpabilidad del mismo. 3.2. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda, pese a que fue notificada – folio 238, cuaderno 1 del Tribunal-.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La parte actora señaló que los daños causados a los demandantes devienen la “equivocada decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación”, en la investigación adelantada en contra del señor Urrutia Ramírez. También, apoyado en la abundante jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la privación de la libertad -la que transcribió in extenso-, puso de presente que según lo previsto en la legislación colombiana y en los tratados internacionales respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, los perjuicios causados al antes nombrado y a su familia con las decisiones del ente acusador, deben ser resarcido. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las súplicas de la demanda fundada en que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley. Resaltó que al momento de resolver la situación jurídica del aquí demandante existían indicios graves que comprometían su responsabilidad y en consecuencia procedió de conformidad con la norma de procedimiento penal, además acorde con la jurisprudencia no es cualquier error o desacierto el que debe ser sancionado en materia administrativa, sino aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justica. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones respecto de la NaciónRama Judicial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General y concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Consideró que, conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación respecto del artículo 414 del Decreto 2700 de

1991 y a la sentencia absolutoria en favor del actor, es claro que el presente asunto se enmarca en la segunda hipótesis de la norma citada, es decir que la “absolución de se debió a que el sindicado no cometió la conducta punible, aunque se haya pretendido soslayar su absolución bajo un falso entendido de in dubio pro reo, que para los efectos jurídicos ya determinados, dentro de la anterior lógica y comprensión, conduciría igualmente a la misma consecuencia jurídica: la detención se califica como injusta”. Concluyó que, en el asunto de la referencia el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos que dan cuenta las providencias dictadas por la demandada, esto es que la privación de la libertad del señor Urrutia Ramírez, si bien en principio tuvo justificación en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cierto es que con la sentencia absolutoria “se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, que su privación de la libertad devino en injusta al haber sido absuelto porque no cometió el hecho punible”, resulta dable declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a los perjuicios solicitados el a quo resolvió: i) Perjuicios morales: puso de presente que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral ha de presumirse frente a la víctima y los parientes más cercanos, esto es hijos, padres y hermanos, dentro del arbitrio iuris que conlleva su estimación, en razón a que la parte actora no se preocupó por

acreditar la intensidad del dolor reconoció la suma equivalente a 20 smlmv para la víctima y 15 para cada uno de sus hijos. Respecto de los demás demandantes, esto es hermanos y madre del actor, los mismos fueron negados, por cuanto no fueron acreditados en las distintas etapas procesales para el efecto, lo mismo sucedió con relación a la compañera permanente. ii) Perjuicios materiales: daño emergente, al respecto señaló que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario está acreditada la suma de $15’000.000 que el actor debió cancelar para su defensa en el proceso penal adelantado en su contra, en consecuencia actualizó dicha suma. Lucro cesante, lo negó fundado en que la medida de detención preventiva decretada en contra del señor Urrutia Ramírez consistió en una caución que a juicio del a quo no le impedía desarrollar sus actividades propias. De otra parte, el a quo negó las pretensiones invocadas en contra de la NaciónRama Judicial, por cuanto “no encontró falla en el adelantamiento de su actuación”.

6. Recurso de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación impugna la decisión para que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones. Funda la alzada en que el a quo, en el asunto de la referencia da aplicación a la responsabilidad objetiva, de la cual difiere totalmente, toda vez que no se está ante ninguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Pone de presente que, la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la sentencia C-037/97 condicionó su

constitucionalidad respecto del sentido en que debe ser interpretada la justicia como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido proporcionada, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria”. En consecuencia, no puede predicarse de manera alguna que en el asunto de la referencia hubo privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Urrutia Ramírez y menos violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, tampoco una actuación grosera ni subjetiva por parte de la entidad. Lo anterior, aunado a que la absolución del antes nombrado se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, por existir dudas sobre su responsabilidad, de lo que se colige que se excluye “la noción de detención injusta y en consecuencia el daño que puso sufrir el sindicado al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico”, por lo tanto el sindicado estaba en el deber de soportarlo.

7. Alegaciones finales 7.1. La Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad, resalta que el título de imputación bajo el cual fue condenada en primera instancia de “detención injusta”, cuando en realidad el investigado, si bien se le interpuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, lo cierto es que “nunca estuvo detenido físicamente, ni en centro carcelario ni en domiciliaria”, por cuenta del proceso penal por el que demanda en este asunto.

Por lo anterior, reitera que la sentencia impugnada debe ser revocada, toda vez que, la decisión se funda en el “tema de la detención injusta” y así se condena,

empero “ni siquiera la demanda aduce una privación de la libertad”, pues en ella se señala que el señor Urrutia Ramírez “fue afectado con medida de aseguramiento, pero por ninguna parte responsabiliza a la entidad por una detención injusta”, de lo que d

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