CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00089-01(40240)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00089-01(40240)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al acreditarse que el actor no tenía vínculos con grupos al margen de la ley / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad durante 6 meses y 5 días De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Sabino Córdoba Chaverra estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, no obstante, mediante sentencia fechada el 15 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,
los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Sabino Córdoba Chaverra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta la fecha de la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del actor, por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Sabino Córdoba Chaverra, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 15 de junio de 2005, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 19 de febrero de 2007. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 32283.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1996
De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 144 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al acreditarse uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al comprobarse que el sindicado no cometió el delito de rebelión / RESTRICCION A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El Fiscal de conocimiento absolvió de todos los cargos que le fueron formulados al señor Sabino Córdoba Chaverra, por considerar que no había prueba que involucrara su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –el sindicado no cometió el delito-. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la
restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado por este, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala revocara la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DECLARACION EXTRAJUICIO – No se da valor probatorio porque no se ratificó en el proceso / DECLARACION EXTRAJUICIO SIN RATIFICACIONCarece de valor probatorio para acreditar calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reconocidos a compañera permanente de la víctima / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocidos por la situación de angustia y zozobra vivida por la víctima directa, sus padres e hijos En cuanto a la señora Yadira Moreno Becerra, se observa que si bien se aportó una declaración extrajuicio donde se señala que aquella es compañera permanente del señor Sabino Córdoba Chaverra, lo cierto es que dicha declaración no fue ratificada dentro del presente proceso, como consecuencia, la Sala no reconocerá perjuicios morales a favor de la misma. (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Córdoba Chaverra le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada
su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus padres y a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su tasación Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad. Posición jurisprudencial unificada / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por los seis meses y cinco días que duró la privación injusta de la libertad Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida
de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En ese sentido, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Sabino Córdoba Chaverra, a su madre María Evila Chaverra Bejarano, a su padre Juan de la Cruz Córdoba Moreno, a sus hijos Yurani, Geiler, Yarlin Vanessa y Sabino Córdoba Moreno, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, dado que el primero de los aludidos actores estuvo privado injustamente de su libertad por 6 meses y 5 días. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón(E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00089-01(40240)
Actor: SABINO CORDOBA CHAVERRA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PERJUICIOS MORALES – se niega reconocimiento a compañera permanente por no acreditar su calidad / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO – No se da valor probatorio porque no se ratificó en el proceso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 19 de febrero de 2007, los señores Sabino Córdoba Chaverra y Yadira Moreno Becerra, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yurani, Geiler, Yarlin Vanessa y Sabino Córdoba Moreno; María Evila Chaverra Bejarano y Juan de la Cruz Córdoba Moreno, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó únicamente que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de
perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes o “la suma superior que llegare a demostrarse en el proceso considerando lo previsto por la doctrina y la jurisprudencia”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 4 de diciembre de 2004, el señor Néstor Salas Serna presentó denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Quibdó contra el señor Sabino Córdoba Moreno por el supuesto delito de rebelión.
Indicó que mediante providencia del 7 diciembre de 2004 la Fiscalía Décima de Administración Pública de Quibdó vinculó a una investigación penal al señor Córdoba Chaverra y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el delito respectivo. Expresó que en proveído del 15 de diciembre de 2004 la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de rebelión. Precisó que mediante providencia calendada el 21 de febrero de 2005 la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, a través de sentencia del 15 de junio de 2005, absolvió de responsabilidad penal al señor Sabino Córdoba y ordenó su libertad, con fundamento en que no existía elemento
probatorio alguno que acreditara que el procesado tuviere nexos con grupos al margen de la ley.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó1, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio, así como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Córdoba Chaverra fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no puede ser considerada equivocada, pese a que posteriormente se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados. Enfatizó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como 1 Folio 120 Cuad. No. 1. (La demanda se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo
establecido en la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado). 2 Folio 122 Cuad. No. 1. 3 Folio 120 Cuad. No. 1. también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 24 de febrero de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda6 como en su contestación7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo señaló que el daño ocasionado al señor Sabino Córdoba Chaverra no fue antijurídico, toda vez que la decisión de privarlo de su libertad estuvo fundamentada tanto en la denuncia presentada por el señor Néstor Salas Serna como en las declaraciones rendidas por los señores Alfonso Salas Rentería y Farben Córdoba Parra. Indicó que no había lugar a exigir indemnización alguna al Estado, dado que se
cumplieron los requisitos exigidos para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Sabino Córdoba8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados lo elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.
La parte demandante se limitó a señalar que el Tribunal a quo desconoció que el señor Sabino Córdoba estuvo vinculado durante seis meses a un proceso penal 4 Folios 55 - 67 del cuaderno No. 1. 5 Folio 135 Cuad. No. 1. 6 Folios 136 a 138 Cuad. No. 1. 7 Folios 139 a 146 Cuad. No. 1. 8 Folios 162 - 179 del cuaderno principal. en calidad de autor del delito de rebelión, del cual posteriormente fue exonerado, debido a que no se acreditó que este hubiere cometido el respectivo delito9.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de febrero de 201110. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que solo intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso12.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)
competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad bajo los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 9 Folios 184 - 186 del cuaderno principal. 10 Folios 193 - 196 del cuaderno principal. 11 Folio 198 del cuaderno principal. 12 Folios 199 - 204 del cuaderno principal. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Sabino Córdoba Chaverra, tema respecto
del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva14. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Sabino Córdoba Chaverra, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 15 de junio de 2005, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista15, por cuanto la misma se impetró el 19 de febrero de 2007.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz y otros, providencia del 26 de agosto de 2015, -Radicado. 199900700 01 (32.283), Actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, providencia del 25 de junio de 2014, entre muchas otras. 15 Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía
hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preve
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