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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00103-01(42985)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00103-01(42985)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por acceso carnal violento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 16 de julio de 2004, la Unidad Especializada en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana de la Fiscalía Segunda de Quibdó abrió investigación en contra del señor Jesús (…) por haber cometido presuntamente el delito de acceso carnal violento. Consecutivamente, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Requisitos

legales / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION

PREVENTIVA - Incumplimiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE

DETENCION PREVENTIVA Falta de requisitos [O]bserva la Sala que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Jesús (…) fue injusta e ilegal (…) [A] juicio de la Sala, está

demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 356

INDICIO - Definición / HECHO INDICADOR - Acreditación a través de otros a Jairo Parra señala que: “el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de demostrar otro desconocido, “pero lo puede mostrar porque se encuentra dentro de unas circunstancias que lo transforman de neutro en indicador” con lo que se tiene la conocida acepción de que el indicio es un hecho conocido del cual se infiere otro desconocido”. El Código de Procedimiento Civil dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, para la existencia jurídica del indicio es necesario que el hecho indicador esté acreditado a través de otros medios de prueba (…) [O]bserva la Sala que los hechos indicadores aducidos por la Fiscalía no estuvieron probados dentro del proceso penal. Por el contrario, se establecieron sobre la base de conjeturas DERECHO A LA LIBERTAD - Limitaciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa El artículo 28 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o

medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley (…) [E]n materia penal, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) [E]l artículo 356 ibídem establece que la detención preventiva es procedente cuando contra del sindicado resulte por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 355

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues, se recuerda, a juicio de la entidad, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Jesús Ledys Rentería Rentería no fue injusta y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que hubiera podido causar (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de

que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) Sin embargo, la Sala ha señalado que en los casos en los que el régimen es objetivo, al invocar o al ser evidente la ocurrencia de una falla en el servicio, se desplaza el análisis del asunto a dicha perspectiva de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRUEBA TRASLADADA - Regulación normativa / PRUEBA TRASLADADAProceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” (…) [L]a parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra Jesús Ledys Rentería Rentería por el delito de acceso carnal violento (…) El Tribunal decretó la prueba, y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso. En virtud de esta orden, el

juzgado remitió copia auténtica de la investigación penal n.° 2002-00243 (…) Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / INDEMNIZACION

DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTETasación [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…) [T]eniendo en cuenta que el señor Jesús Ledys Rentería Rentería estuvo privado de la libertad entre el 19 de julio de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, esto es, ocho meses y veintidós días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 70 s.m.l.m.v. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Jesús Ledys Rentería Rentería, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto,

del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 70 s.m.l.m.v para cada uno de sus padres, y el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos (…) Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad entre el 19 de julio de 2004 al 13 de abril de 2005. Para este periodo se observa, que el demandante no aportó prueba de su ejercicio profesional y no demostró sus ingresos mensuales para esa fecha previa la privación de la libertad. Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma de $ 689.455 más el 25 % por prestaciones sociales, para un total de $ 861.818. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semanas”, esto es 8.75 meses en conseguir empleo, después de que recupera la libertad, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00103-01(42985)

Actor: JESUS LEDYS RENTERIA RENTERIA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 14 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de julio de 2004, la Unidad Especializada en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana de la Fiscalía Segunda de Quibdó abrió investigación en contra del señor Jesús Ledys Rentería Rentería por haber cometido presuntamente el delito de acceso carnal violento. Consecutivamente, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2006 (f. 2-38, c. 1), por

intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jorge Aurelio Rentería Serna, Luz Oneida Rentería Rentería, Jorge Aurelio Rentería Rentería, José Antonio Rentería Rentería, María Dominga Rentería Rentería, Jesús Sterling Rentería Rentería, Ayda Luz Rentería Rentería y Jesús Ledys Rentería Rentería presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JESÚS LEDYS RENTERÍA RENTERÍA por privación injusta de la libertad de que fue objeto mi mandante por el término de 10 meses es decir del 19 de julio de 2004 al 12 de abril del 2005.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA como reparación del daño causado a pagar al señor JESÚS LEDYS RENTERÍA RENTERÍA, en calidad de afectado, en cuantía de (200) salarios mínimos, a JOSÉ (SIC) AURELIO RENTERÍA y LUZ ONEIDA RENTERÍA en calidad de padres del afectado, JORGE AURELIO

RENTERÍA RENTERÍA, JOSÉ ANTONIO RENTERÍA RENTERÍA, AYDA

LUZ RENTERÍA RENTERÍA y MARÍA DOMINGA RENTERÍA RENTERÍA en calidad de hermanos del afectado los perjuicios morales en cuantía de (100) salarios mínimos legales para cada uno.

TERCERA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR como reparación de daño causado a pagar al señor JESÚS LEDYS RENTERÍA RENTERÍA los perjuicios materiales equivalentes a: $3.900.000, actualizados al momento de la sentencia, ya que el señor RENTERÍA se desempeñaba para la época de los hechos como conductor de un vehículo colectivo en cuya labor devengaba el salario mínimo mensual vigente.

CUARTO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo y se reconocerán los intereses legales y la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la respectiva sentencia o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que dé fin al proceso.

QUINTO: Que se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora sostuvo que el señor Jesús Ledys Rentería Rentería, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de acceso carnal violento, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra y en etapa de juicio, se lo absolvió del delito imputado por

encontrar que aquel no fue el autor responsable ante lo cual se ordenó su libertad inmediata. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios de orden material y moral ocasionados por falla en el servicio debido a que no se presentaron los presupuestos exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Jesús Ledys Rentería Rentería, ante lo cual la privación de su libertad, que duró por un término de diez meses, se tornó en injusta. A través de memorial presentado el 27 de junio de 2007, la parte actora corrigió la demanda y solicitó que se incluya como entidad demandada a la Nación-Rama Judicial, ante lo cual, mediante providencia del 31 de julio de 2007, se procedió a admitir la reforma y se ordenó notificar dicha decisión al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

II. Trámite procesal Como quiera que en el expediente de la referencia obra únicamente poderes otorgados por los señores Jorge Aurelio Rentería Serna, Luz Oneida Rentería Rentería, Jorge Aurelio Rentería Rentería, José Antonio Rentería Rentería, María Dominga Rentería Rentería y Jesús Ledys Rentería, la demanda fue admitida a través de providencia del 2 de febrero de 2007, solamente respecto de aquellos, auto que quedó en firme por no haber sido recurrido por las partes (f. 58, c. 1).

1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (f. 73-77, c. 1) propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. Al

respecto, sostuvo que de conformidad al artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es el representante legal de dicha entidad, y el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante de la Rama Judicial. Por consiguiente, solicitó que prospere la excepción propuesta comoquiera que los actos que dieron origen a la presente demanda fueron proferidos por entidades pertenecientes a la Rama Judicial. 1.2. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 106-118, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Arguyó que es viable la pérdida de la libertad cuando la detención preventiva se utiliza como un mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia del procesado ante el respectivo investigador y de esa manera

evitar que se entorpezca su labor. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. Por último, propuso la excepción de actuación exclusiva de un tercero porque la actuación de la Fiscalía se inició y materializó a consecuencia de la denuncia hecha por Mónica Palacios Rubio quien lo sindicó del delito imputado. 1.3. La Nación-Rama Judicial no dio contestación a la demanda.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 14 de octubre de 2011 (f. 277-295, c. ppl.), a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el tribunal sostuvo que pese a que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al aquí demandante, aquel estaba en la obligación de probar la falla del servicio, pues, no demostró que su privación de la libertad fuera arbitraria o que se haya producido un error por parte del ente investigador.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 295-300, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior

decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Argumenta que para la época de los hechos se encontraba en vigencia la Ley 600 del 2000 la cual refería que para imponer una medida de aseguramiento en contra del procesado, se requería de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal en su contra, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Y para el caso concreto, esto no sucedió así, por cuanto se tuvo en cuenta la denuncia presentada por Mónica Palacios Rubio y un informe de medicina legal en el que se puso de presente que no habían señales de violencia ni presencia de espermatozoides. Considera el demandante, que ésta última prueba no dio cuenta de un hecho probable, sino por el contrario, generó una duda tan grande que debió restarle valor al dicho de la denunciante, quien había sido enfática en decir que fue accedida de manera violenta. Sin embargo, pese a lo anterior, sostiene que la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es que la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, es objetiva. Por consiguiente, si la investigación o proceso penal concluye con preclusión o absolución respectivamente, a favor de la persona afectada con la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, se configura un daño antijurídico el cual debe ser reparado sin que sea relevante determinar si la detención fue o no arbitraria. Así mismo, afirma que aun en los casos en que se absuelva a una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo, se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.

4. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Ledys Rentería Rentería. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandante, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa

2.1. El señor Jesús Ledys Rentería Rentería fue la persona privada de la libertad. Los señores Jorge Aurelio Rentería Serna y Luz Oneida Rentería Rentería demostraron ser sus padres. Y los señores Jorge Aurelio Rentería Rentería y José Antonio Rentería Rentería demostraron ser sus hermanos (infra párr. 8-10 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. En relación a la señora María Dominga Rentería Rentería, no fue posible demostrar su calidad de hermana del señor Jesús Ledys Rentería Rentería como quiera que no se allegó al expediente de la referencia el registro civil de nacimiento para probar su relación de parentesco. Así mismo, se advierte que tal documento no fue solicitado en la demanda. recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. En virtud de lo anterior, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Dominga Rentería Rentería. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño

que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otro lado, se observa que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y Nación-Rama Judicial no intervinieron en las actuaciones relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento, por lo tanto, no están llamadas a responder por los daños que eventualmente se imputen a la Nación, por la privación de la libertad del señor Jesús Ledys Rentería Rentería. En consecuencia, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Rama Judicial.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Jesús Ledys Rentería Rentería. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 207 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que lo absolvió del cargo imputado, quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2005. En este orden de ideas, se concluye que en el

caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. cuanto la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2006.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Ledys Rentería Rentería, constituye una detención injusta, o si, el procesado estaba llamado a soportarla.

III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra Jesús Ledys Rentería Rentería por el delito de acceso carnal violento (f. 24, c. 1). El Tribunal decretó la prueba (f. 196, c. 1,) y requirió a la demandada para que

allegara el citado proceso (f. 198,240 c. 1). En virtud de esta orden, el juzgado remitió copia auténtica de la investigación penal n.° 2002-00243 (f. 243, c. 1 y f.1187, c. pruebas). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.

IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 16 julio de 2004, la Unidad Especializada en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana de la Fiscalía Segunda de Quibdó dio apertura de instrucción en contra del señor Jesús Ledys R

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