CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00109-01(44978)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00109-01(44978)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL NASCITURUS / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / AUSENCIA
DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TESTIMONIO / HISTORIA CLÍNICA / MÉDICO / MUERTE DEL FETO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA
DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO /
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[A]dvierte la Sala que, del análisis del material probatorio (…) no resulta posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado (…) [R]esalta la Sala que en el presente asunto no se acreditó la causa de muerte del menor, aspecto que sin duda no permite conducir a elaborar un juicio de probabilidades en el sentido que, si se hubiera practicado, por ejemplo, un procedimiento de cesárea, el lamentable desenlace no se hubiera producido, sin considerar, además, los riesgos propios de tal procedimiento, como los que también se presentan en nacimientos inducidos. (…) Tampoco la Sala tiene evidencia de que para la fecha estimada en que se cumplían las 40 semanas, la recomendación médica fuera la de la cesárea o la de provocar un trabajo de parto, aspecto sobre los cuales la probanza es precaria, pues lo cierto es que no se precisó si la paciente estaba en proceso de parto. (…) Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez, menos aun cuando la llegada de la semana 40 no indica cuándo debe ser el nacimiento del bebé, pues ello puede acontecer antes o después, y si es esto último, se estima que pueden pasar algunos días, para que se pueda llegar a considerar un embarazo pasado de
término. (…) Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario (…) frente a lo cual solo está el dicho del apoderado de la actora. (…) Asimismo, se observa que a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron en el hospital demandado, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica. (…) En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse acerca de un eventual error de diagnóstico de la paciente y que esa hubiera sido la causa de la muerte del nasciturus, pues lo cierto es que de acuerdo con la historia clínica y los testimonios de los médicos que la atendieron, cuando la paciente acudió por primera vez al Hospital (…) su bebé ya estaba muerto, sin que se hubiera acreditado siquiera la causa de la muerte de aquél. (…) En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los testimonios de los médicos que la atendieron que dicho sea de paso corroboran que la paciente llegó el (…) con muerte fetal, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda y en el recurso de apelación, elementos éstos que (…) resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por un supuesto error de diagnóstico,
razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda. (…) En este sentido cabe precisar que correspondía a la parte actora acreditar el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio alegada en la demanda; sin embargo, no allegó al proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que hubo error de diagnóstico, pues lo cierto es que ni siquiera probó que hubiera sido atendida en el Hospital (…) antes del (…) cuando acudió por muerte fetal. (…) Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado a la señora (…) la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera María Adriana
Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00109-01(44978)
Actor. LUZ ADRIANA SALGADO GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de abril de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, puesto que a pesar de que se había cumplido el término del embarazo, la médica que atendió a la paciente en el hospital demandado la envió para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz, lo cual causó la muerte del bebé que estaba por nacer.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:
Pretensiones
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 25 de marzo de 20092 por la señora Luz Adriana Salgado González, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social (hoy de Salud y Protección Social), Hospital San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. – en adelante CAPRECOM-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del hijo que estaba esperando, la cual se diagnosticó el 22 de abril de 2008.
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 500 SMLMV para la señora Luz Adriana Salgado González (madre) y para el
señor Jaime De La Cruz Betancur Londoño (padre)4; asimismo, se pidió para la señora Luz Adriana Salgado González por perjuicios materiales, en la modalidad 1 Folios 352 a 392 del cuaderno principal. 2 Folio 6 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 7 del cuaderno 1. de lucro cesante, la cantidad de un salario mínimo legal mensual desde la fecha de la muerte del hijo que estaba esperando hasta por el término de la vida probable de aquél, en cuantía no inferior a quinientos ochenta millones de pesos ($580’000.000). Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, que en el año 2008 (no se precisó la fecha), la señora Luz Adriana Salgado González se encontraba en estado de embarazo; por tal motivo acudió al centro médico de CAPRECOM E.P.S. en el municipio de Tadó, departamento del
Chocó.
5. Manifestó que, en esa oportunidad, la paciente fue valorada por la médica general Farthia Yurgaky, quien le dijo que tenía 37 semanas de gestación y, por tanto, le entregó una orden de remisión para que se presentara el 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís, del municipio de Quibdó.
6. Indicó que la señora Luz Adriana Salgado González se presentó el 16 de abril de 2008, a las 8:30 de la mañana, en el Hospital San Francisco de Asís. En este centro asistencial, la paciente fue atendida por la médica Surley Montaño, quien le
hizo un tacto vaginal y le manifestó que todavía no estaba en trabajo de parto. Le indicó que regresara a su casa y volviera cuando sintiera dolores o la falta de movimiento del feto, en cuyo caso le aplicaría pitocín para inducir el parto.
7. Agregó que la señora Salgado González le dijo a la médica Montaño que tenía miedo de volver a su casa, porque presentaba dolores bajos y, además, porque no quería que su bebé se fuera a morir. Aquella le recomendó tomar aceite de oliva y caminar mucho para acelerar el inicio del trabajo de parto. Finalmente, le dijo que volviera el 22 de abril del mismo año, para una nueva valoración; sin embargo, manifestó que otra médica (no mencionó su nombre), le otorgó una incapacidad por 12 días y en el documento consignó que la valoración se haría el 28 de abril.
8. Señaló que el 21 de abril de 2008, la señora Luz Adriana Salgado González dejó de sentir a su bebé, motivo por el cual acudió al citado centro hospitalario y de inmediato le practicaron una ecografía en la que se advirtió que el feto estaba muerto; posteriormente, le aplicaron pitocín para inducir el trabajo de parto y, al día siguiente, luego de efectuadas unas punciones, la señora Salgado González expulsó al bebe muerto. 4 Se advierte que la referida persona no confirió poder y tampoco figura como demandante en el libelo inicial.
9. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que las demandadas no tuvieron el debido
cuidado en la atención de la paciente, pues la enviaron para su casa y le dijeron que todavía no era tiempo de dar a luz, lo cual causó la muerte del bebé que estaba por nacer y generó graves perjuicios a la demandante.5 La defensa
10. La Nación-Ministerio de Salud contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que dentro de sus funciones constitucionales o legales no estaba la de prestar servicios asistenciales, razón por la cual no era procedente su vinculación al proceso y, mucho menos, su declaratoria de responsabilidad patrimonial6.
11. CAPRECOM E.P.S. contestó la demanda para oponerse integralmente a las pretensiones formuladas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de culpa y ausencia de responsabilidad. Como fundamento de las mismas afirmó que, como empresa promotora de salud, no tiene a su cargo la realización de actos o procedimientos médicos, de ahí que no fue la entidad que atendió a la paciente y, por ende, no le era imputable el daño. A lo cual agregó que le correspondía a la parte actora la acreditación del nexo causal y la falla del servicio7. 5 Folios 170 a 185 del cuaderno 1. 6 Folios 58 a 68 del cuaderno 1. 7 Folios 80 a 91 del cuaderno 1.
12. A su turno, el Hospital Departamental San Francisco de Asís E.S.E., se limitó a manifestar que el daño era imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima, toda vez que la señora Luz Adriana Salgado González no acudió al centro
médico el mismo día de la remisión formulada, esto es, el 16 de abril de 2008, sino que lo hizo sólo hasta el 21 del mismo mes y año, cuando fue diagnosticada con “embarazo superior a 40 semanas y feto muerto, confirmado”8. Los alegatos de conclusión
13. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, CAPRECOM E.P.S. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y agregó que de los testimonios rendidos en el proceso no era posible establecer la fecha exacta en que supuestamente fue atendida inicialmente la paciente en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. Adicionalmente, que la parte actora no demostró que el óbito fetal se hubiera producido por una mala praxis médica9.
14. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían negarse las súplicas de la demanda ante la deficiencia probatoria en relación con los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se encontraban a cargo de la parte actora, de conformidad con el principio de justicia rogada aplicable al proceso contencioso administrativo10.
15. La parte actora, el Ministerio de Salud y el Hospital demandado guardaron silencio en esta oportunidad11. 8 Folios 112 a 115 del cuaderno 1. 9 Folios 224 a 232 del cuaderno 1. 10 Folios 336 a 345 del cuaderno 1.
La decisión
16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la causa de la muerte, de lo cual tampoco podía establecerse el nexo causal con la atención en
el hospital demandado
17. En ese sentido, manifestó que, a pesar de que se alegó que la señora Luz Adriana Salgado González fue atendida el 16 de abril de 2008 en el Hospital San Francisco de Asís y enviada a su casa, ese hecho por sí solo no era suficiente para imputarle responsabilidad al centro hospitalario por la muerte del niño, pues no había prueba alguna que permitiera establecer que ese día debía nacer, ni que tenía que realizársele una cesárea y que tal omisión hubiera sido la causa determinante del fallecimiento del nasciturus. Por tal motivo, se debía inferir que no se probó la falla del servicio alegada en la demanda.
18. Así las cosas, en criterio del a quo, la señora Luz Adriana Salgado González fue atendida para el parto el 21 de abril de 2008, fecha en que llegó al Hospital con el bebé muerto en el vientre. Que las versiones sobre el día en que se presentó en el Hospital San Francisco de Asís son contradictorias, pues mientras la doctora Farthia Faridy Yurgaqui Zapata afirma que la atendió en Tadó el 16 de abril en la mañana, la paciente afirma que ese día fue atendida en el Hospital San Francisco de Asís y su acompañante refiere que fue al día siguiente.
19. En suma, el Tribunal concluyó que no estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, denegó las súplicas de la demanda, dado que la parte actora no cumplió con la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y el servicio médico asistencial que el Hospital San Francisco de Asís le prestó a la paciente, conforme a las previsiones del artículo 177 del C.P.C.12.
11 Folio 345 del cuaderno 1. 12 Folios 408 a 424 del cuaderno principal.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación
20. La parte demandante se limitó a manifestar que el Tribunal a quo valoró indebidamente las pruebas allegadas, toda vez que a partir de las mismas se encontraban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, así: i) el daño antijurídico, consistente en la muerte del nasciturus y las consecuencias negativas para sus padres; ii) la falla del servicio, la cual se reflejaba en la actitud de la médica que atendió a la paciente, puesto que la mandó para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz; y, iii) la relación causal, dado que en el proceso todas las pruebas apuntaban a demostrar que existió una falla del servicio13.
Los alegatos de conclusión
21. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio14.
22. El Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso obra un documento que prueba la asistencia de la demandante al centro hospitalario en Quibdó al que fue remitida, lo cual permite descartar la culpa de la víctima en la ocurrencia de los hechos, pues la paciente sólo siguió las indicaciones de los profesionales de la salud que la trataron. Por lo tanto, el Tribunal debió valorar en su integridad la prueba que daba cuenta de que la
paciente fue atendida y valorada en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. De ahí que, la muerte del nasciturus de la señora Luz Adriana Salgado constituye una falla del servicio atribuible al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E. y, por consiguiente, le asiste el deber de reparar integralmente a la demandante15. 13 Folios 441 a 443 del cuaderno principal. 14 Folio 468 del cuaderno principal. 15 Folios 463 a 467 del cuaderno principal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El objeto del recurso de apelación
24. De una interpretación racional del recurso de apelación, infiere la Sala que el motivo de disenso de la parte demandante se centra en resaltar que se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En tal virtud, la Sala asume el estudio del material probatorio con miras a verificar la certeza de lo alegado en esta instancia.
Lo probado
25. A partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los hechos que se enuncian a continuación: - Se encuentra demostrada la muerte del bebé o nasciturus que esperaba la señora Luz Adriana Salgado González con el registro civil de defunción y con la copia de la epicrisis de la historia clínica, en la cual se consignó el siguiente diagnóstico: “feto muerto; embarazo de 40 semanas”16.
- De otra parte, está probado que a la señora Luz Adriana Salgado González se le practicaron dos ecografías de control, la primera el 13 de febrero de 2008 y la segunda el 27 de marzo del mismo año. En el primer examen se consideró que el embarazo era gemelar de 31.2 semanas y en la segunda ecografía se verificó que se trataba de un feto único que para ese momento tenía una edad gestacional de 37 semanas17. - Asimismo, el 28 de marzo se le practicó una nueva ecografía en la Corporación Promotora de Salud del Chocó “PROSACHOCÓ”, en la cual se encontró un solo 16 Folios 16 y 24 del cuaderno 1. feto sin presencia de anormalidades; se estableció que presentaba un embarazo de 37+1 semanas y se manifestó “fecha posible de parto: 17-04-08”18. - La paciente acudió el 16 de abril de 2008 al Hospital de Tadó, departamento del Chocó y fue atendida -en calidad de afiliada a CAPRECOM E.P.S.-, por la médica general Farthia Faridy Yurgaqui Zapata, quien en la historia clínica consignó: “Paciente de 28 años, con embarazo de 37,1 semanas x ECO del 28 de marzo de 2008. Hoy 39 semanas (Fecha probable de parto 17/04/08). [Ilegible] 2 ecografías anteriores que diagnostican gemelar, en 3ª ECO se evidencia feto único, vivo. 4ª ECO también evidencia feto único vivo. Hoy 16/04/08 calculo 40 semanas.
Dx. 1. Embarazo de 40 semanas.
2. G2P1V1.
Por tal motivo y por dudas, remite valoración x ginecología y obstetricia para definir manejo”19 (negrillas adicionales). - En la misma fecha –“16 de abril de 2008”- aparece una hoja titulada “recetario 001” con el logo del Hospital Departamental San Francisco de Asís E.S.E. y suscrita por un médico o médica, sin nombre legible y sin sello. En el referido documento se consignó (se transcribe literalmente):
1. El suscrito médico certifica que atiendo a la señora en mención
[en la parte superior del documento se identifica a la señora Luz Adriana Salgado González] con impresión diagnóstica de embarazo de 39 semanas.
2. F d parto [ilegible] x lo que otorga incapacidad por 12 días a partir de la fecha.
3. Con posibilidad de ampliación dependiendo evolución d pte”20. - Según se desprende de la hoja de evolución de la historia clínica de la atención brindada en el Hospital San Francisco de Asís a la paciente Luz Adriana Salgado González, ella acudió el 21 de abril de 2008 y, al ser interrogada por los motivos 17 Folios 7 y 9 del cuaderno 1. 18 Folio 10 del cuaderno 1. 19 Folio 12 del cuaderno 1. de consulta, contestó: “No siento el bebé (...) Idx. ¿Feto muerto?? Embarazo +40 semanas”21. - En los hallazgos positivos al examen físico se consignó en la historia clínica que había salida de meconio y edema. Como consecuencia, a la paciente se le indujo
el parto para que expulsara su bebé por parto natural (vaginal), sin necesidad de cesárea, como en efecto ocurrió22. Asimismo, se observa que como tratamiento se le ordenó el suministro de “líquidos endovenosos cefalexina, gentamicina, furosemide, acetaminofén e [ilegible]”23. - Ahora bien, respecto de la atención brindada, la señora Claudia Vargas Ayala, quien era amiga personal de la señora Luz Adriana Salgado González, rindió testimonio ante el a quo, en el cual manifestó lo siguiente: “La señora Luz Adriana vivía en Tadó. Ella estaba en embarazo y ella me llamó cierto día, no recuerdo la fecha, me llamó y me dijo que si le podía dar una posadita en mi casa porque la iban a remitir porque le iban a hacer una cesárea, yo le dije que sí, ella se vino el 16 de abril de 2008 y el 17 yo fui con ella a los Seguros, la acompañé hasta allá, para que la valoraran y la mandaron en ambulancia para el hospital. Yo me fui con ella en la ambulancia, llegamos al hospital, la pasamos por urgencias y la atendió una doctora, de la cual no recuerdo el nombre, le hizo un tacto, y le dijo que no estaba preparada para dar a luz ese día, y la mandó para la casa, que si en algún momento sentía algún dolor o el bebé no se le movía, que inmediatamente acudiera al hospital. Yo le dije a la doctora que si no había ningún problema a sabiendas que la estaban remitiendo para cesárea y ella la estaba devolviendo para la casa y ella me contestó no, yo ya la revisé, ella
puede tener su parto normal y todavía no es hora. Me dijo que si no había ningún inconveniente, que la acompañara a los ocho días, 20 Folio 13 del cuaderno 1. 21 Folio 19 del cuaderno 1. 22 Folios 16 a 21 del cuaderno 1. 23 Folio 16 del cuaderno 1. como el 24 a ver qué se le hacía. Yo me la llevé para la casa y los dos días siguientes ella estuvo normal, al tercer día ella se levantó como indispuesta, le dolía mucho la cintura. En el trayecto de la mañana ella siguió con dolorcito en la espalda, y como a la una de la tarde ella almorzó y se recostó en la cama, y al rato me llamó y me dijo que le parecía raro, porque hacía ratico no sentía al bebé, entonces yo me la llevé para el hospital”24 (negrillas adicionales). - En el testimonio de la médica Farthia Faridy Yurgaqui Zapata, manifestó que no recordaba la atención brindada a la señora Luz Adriana Salgado, pero una vez se le permitió revisar la historia clínica, la declarante manifestó que la paciente fue atendida en control prenatal de primer nivel por cuenta de CAPRECOM. Agregó que como había una ecografía en la que se advirtió un posible embarazo gemelar, esa circunstancia por sí sola era suficiente para remitir a la paciente a segundo nivel, para que se le practicara una cesárea. Manifestó que ella ordenó la remisión de la paciente el 16 de abril de 2008 y le advirtió que debía acudir por consulta
externa el mismo día: “Yo le hice una remisión, porque ella me trajo las dos ecografías, la una gemelar y la otra solo uno. Yo oía dos. Además, se calculaban 40 semanas. No presentaba complicaciones. La remití el 16 de abril de 2008, no recuerdo la hora exacta, al servicio de ginecología, pero como yo estaba en el consultorio, la señora Luz Adriana debía ir a la IPS para que le autorizaran la consulta con el ginecólogo con posterioridad a su remisión, porque como dije no presentaba complicaciones, ella debía ir por consulta externa. PREGUNTADO. Cuando debía presentarse la señora Luz Adriana al servicio de ginecología con posterioridad a su remisión. CONTESTÓ. Yo le había dicho a ella que se fuera el mismo día para que la valoraran más rápidamente”25. - En el interrogatorio de parte practicado por el Tribunal de primera instancia a la señora Luz Adriana Salgado González, afirmó que el 16 de abril de 2008 acudió al hospital en Tadó, donde fue valorada por una médica que la remitió a Quibdó, el mismo 16 de abril viajó y se presentó en el Hospital San Francisco de Asís y que la médica que la atendió le hizo un tacto vaginal y le manifestó que no “esta[ba] a tiempo de tener el bebé”. Además, la señora Salgado González afirmó: “A mi si me han prestado los servicios, me atendieron, me dieron los pasajes para venirme por la remisión que me hicieron. Yo estuve en Tadó y la médica me dijo que cómo me sentía para viajar si en el bus o en ambulancia y yo le contesté que yo me podía ir en bus,
24 Folios 186 a 187 del cuaderno 1. 25 Folios 190 a 192 del cuaderno 1. entonces la doctora me dijo que me fuera al Hospital San Francisco de Asís para practicarme la cesárea. La doctora me hizo un tacto y me dijo que todavía no estaba de tiempo de tener el bebé, me mandó para mi casa para que tomara aceite de oliva y caminara mucho, para que me dieran los dolores y entonces yo le dije a la doctora que a mí no me daban dolores, entonces la doctora me dijo, Luz Adriana usted todavía no está a tiempo de tener el bebé (…) yo acudí a donde la doctora el 21 de abril (…). El día 16 lo que me hicieron fue lo que les comenté, de que la doctora me hizo un tacto y me devolvió, que me fuera para mi casa que no había problema de nada. PREGUNTADO. Informe el nombre de la doctora que usted dice haberla devuelto una vez se presentó en el Hospital San Francisco de Asís el día 16. CONTESTÓ. Sureya Montaño (sic). PREGUNTADO. Según obra en el expediente su atención o presencia en el Hospital San Francisco de Asís se registra sólo a partir del 21 de abril de 2008, fecha en la que aparentemente usted solicita los servicios. Qué tiene que decir. CONTESTÓ. No sé”26 (negrillas adicionales). - En la declaración de la doctora Zureya Montaño Mena, médica general del Hospital Departamental San Francisco de Asís, sostuvo que no recordaba haber valorado a la señora Luz Adriana Salgado González. Sobre el particular, puntualizó: “Yo no recuerdo haberla atendido el 16, todas las pacientes que van
al San Francisco se les hace historia clínica y se les valora por ginecología siempre, y es el que toma la conducta de qué se va a hacer con la paciente, si se va o se queda, porque nosotras siempre estamos con el ginecólogo las 24 horas del día. PREGUNTADO. Tanto la paciente, como la señora Claudia Vargas quien declaró haberla acompañado, manifestaron en declaración anterior que fueron enviadas en una ambulancia de la sede del antiguo ISS junto con una enfermera (…) CONTESTÓ. No recuerdo, las remisiones siempre se firman con la fecha y la hora y se devuelven porque las enfermeras tienen que llevarlas de regreso con las firmas (F. 200 y 201 c. 1). - Finalmente, en el testimonio de la médica general Yardley Aristófanes Rentería Correa, quien también atendió a la señora Luz Adriana Salgado González, manifestó: “Recuerdo que llegó la paciente al servicio de urgencia, la cual me decía que no sentía al bebé, la evalué, le hice historia, no encontré signos vitales, me valí de un ecógrafo de lo cual no tenía mucha pericia, pero si le hice un rastreo, tampoco encontré signos de vida, sin embargo, le informé al ginecólogo para que fuera él quien le hiciera una ecografía bien detallada y emitiera el diagnóstico. El ginecólogo acudió, hizo la ecografía y dio el diagnóstico final que ya el 26 Folios 194 a 196 del cuaderno 1. feto estaba muerto. (…). No sé cuál fue la causa de muerte. La causa de muerte puede ser muchas, no podría determinar, no
conocí su historia anterior. (…). No me consta que hubiera estado el 16, yo la atendí un veintipico (sic), fue la primera vez que la atendí, que la vi. (…) Esa incapacidad [se refiere a la del 16 de abril de 2008] la hice yo, sin embargo, pienso que hubo un error de fecha, porque el 16 yo no había visto a la paciente y no sé cómo sentía su bebé, entonces el error fue la fecha, muchas veces los pacientes solicitan incapacidad desde el momento en que salen de su sitio de origen y uno se las hace, pero el 16 en que está fechada yo no había visto a la paciente y la incapacidad coincide con la que yo le hago al momento de la atención (…). Quiero aclarar que la incapacidad la hice el 21 y no el 16” (negrillas adicionales). Análisis de imputación en el caso concreto
26. En cuanto al aludido hecho dañoso, concretado en la muerte del nasciturus, la parte actora sostuvo en la demanda y en el recurso de apelación que se presentó una falla del servicio del hospital demandado, pues a pesar de que se había cumplido el término del embarazo, la médica que la atendió la envió para la casa y le dijo que todavía no era tiempo de dar a luz.
27. Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible endilgar responsabilidad patrimonial al
Estado, por las siguientes razones:
28. De acuerdo con las notas de la historia clínica de la señora Luz Adriana Salgado González, se tiene acreditado, básicamente, que el 16 de abril de 2008
acudió al Hospital del municipio de Tadó, donde la médica que la atendió estableció que tenía 40 semanas de embarazo, pero al observar ecografías diferentes, una de las cuales presentaba un embarazo gemelar, la remitió al servicio de ginecología y obstetricia para que se definiera el manejo de la paciente. Asimismo, en el registro se indicó que para esa fecha -16 de abril de 2008la paciente tenía 40 semanas de embarazo y
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