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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00112-01(40921)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00112-01(40921)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión en la cancelación de la orden de captura / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Por cesación de procedimiento penal / OMISIÓN EN CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Constituyó falla del servicio de la Fiscalía Aunque la parte actora demandó por “los hechos y omisiones en la privación injusta de la libertad de la señora SONIA STELLA BENÍTEZ MORENO”, la Sala considera que el presente asunto se debe analizar como una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la detención de la señora Benítez Moreno se habría generado porque la Fiscalía General de la Nación desatendió la obligación de cancelar la orden de captura dictada contra la mencionada señora. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre la temática a tratar En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin

sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos por dos producto de la actividad jurisdiccional en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985),

CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Documento idóneo para probar el parentesco es el registro civil de nacimiento / PARTIDA DE BAUTISMONo es prueba idónea para acredita la condición de familiar de la víctima/ PARENTESCO - Prueba idónea. Reiteración jurisprudencial En la demanda se alegó que la señora Sud María Mosquera de Urrego actúa como hermana de la víctima directa del daño. No obstante, para la Sala no se encuentra acreditada tal condición, pues si bien se aportó la partida de bautismo de la mencionada señora, lo cierto es que el documento idóneo para probar el parentesco es el registro civil de nacimiento, instrumento que no puede suplirse por otros medios probatorios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro civil de nacimiento como la prueba idónea para acreditar parentesco, consulta sentencia de 10 de mayo, Exp. 44080, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en

las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA - Fundamento normativo / CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA - Obligaciones de la Fiscalía de reportar la cesación del procedimiento para que se hagan las anotaciones respectivas En vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuando cesaran los motivos que hubieran dado lugar a la orden de captura, el fiscal de conocimiento estaba en la obligación

de cancelarla y de informar sobre la cancelación a los organismos de Policía Judicial para que se hicieran las anotaciones respectivas. Aunado a lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 39 del C.P.P., la Fiscalía General de la Nación debía llevar un registro de las preclusiones o las cesaciones de procedimiento por indemnización integral. Para efectos de dar cumplimiento a esas obligaciones, entre otras, el Fiscal General de la Nación, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2699 de 1991, expidió la Resolución 1187 de 1998 “por la cual se reglamenta el reporte de resoluciones y sentencias al centro de información sobre actividades delictivas, Cisad” (derogada por la Resolución 1750 de 2000). Ese acto administrativo dispuso, entre otras cosas, que tanto la orden de captura como la cancelación de la misma debían ser reportadas a la dirección de fiscalías correspondiente y que para ello tenía que diligenciarse el formato de registro diseñado por el Cisad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse falla del servicio de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión de las obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / OMISIÓN DE REPORTE DE CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Falla del servicio de la Fiscalía La Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que incumplió las obligaciones que le imponía el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991 y la Resolución 1187 de 1998.

(…) En definitiva, la orden de captura contra la señora Sonia Stella Benítez Moreno se canceló 15 años después de haberse precluido la investigación penal en la que fue vinculada -19 de junio de 1992-, lo que evidentemente constituye una omisión en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía tanto la Ley penal vigente para la época como sus disposiciones reglamentarias a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, a juicio de la Sala, esa omisión le causó a la señora Benítez Moreno un daño que no se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues pese a que no existían motivos para mantener una orden de captura en su contra, fue privada del derecho fundamental a la libertad, lo que se traduce en una detención arbitraria e ilegal. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de ña omisión de las obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura consultar sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 46522, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se mantiene lo decidido en primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 6 s.m.l.m.v. ($3’090.000) a favor de la señora Sonia Stella Benítez Moreno y el equivalente a 3

s.m.l.m.v. ($1’545.000) para la señora Sud María Mosquera de Urrego. Como este punto no fue objeto de apelación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal A quo, respecto del reconocimiento de perjuicios morales, pero aclarando que ese monto se pagará con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEActualización de la condena reconocida por a quo El Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $34.333. Como este reconocimiento no fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará el monto reconocido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEActualización de la condena reconocida por a quo El Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, la suma de $1’472.720. Como este punto tampoco no fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará el monto reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00112-01(40921)

Actor: SONIA STELLA BENÍTEZ MORENO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la única prueba idónea para probar el parentesco es el registro civil de nacimiento – reiteración jurisprudencia.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió (se transcribe con errores incluidos): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la detención de que fue objeto la señora SONIA STELLA BENÍTEZ MORENO, en hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en la presente decisión. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a pagar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: “1. La suma de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para SONIA STELLA BENÍTEZ MORENO a título de perjuicios morales, equivalentes a TRES MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($3’090.000). “2. La suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales a la señora SUD BENÍTEZ MORENO, en calidad de damnificada a título de perjuicios morales, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1’545.000). “3. La suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($34.333) a título de lucro cesante. “4. La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE ($1’472.720), pesos moneda legal, a título de daño emergente. “TERCERO: Niéganse las demás pretensiones. “(…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 9 de mayo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, las señoras Sonia Stella Benítez Moreno y Sud María Mosquera de Urrego1 interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por “… los hechos y omisiones en la privación injusta de la libertad de la señora SONIA STELLA BENÍTEZ MORENO, el día 1º de noviembre de 2007”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para la señora Sonia Stella Benítez Moreno y el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para la señora Sud María Mosquera de Urrego. Así mismo, por perjuicios materiales a favor de la señora Sonia Stella Benítez Moreno se pidió el reconocimiento del “equivalente a dos días de salario mínimo

legales mensuales vigentes diarios…”, en la modalidad de lucro cesante y, a título de daño emergente, la suma de $1’303.100. Por último, por “perjuicios que acrediten la disminución plena del derecho a la libertad de SONIA STELLA BENÍTEZ MORENO; que le afecten el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, como fueron el aumento de la depresión y la alteración de la hipertensión arterial que viene padeciendo en el equivalente a su favor de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que, el 1º de noviembre de 2007, la señora Sonia Stella Benítez Moreno fue capturada por un agente de la SIJIN en el aeropuerto “El Caraño” de la ciudad de Quibdó, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Medellín para realizarse un tratamiento médico. En el momento de la detención, se le informó a la señora Benítez Moreno que existía una orden de captura en su contra, expedida por la Fiscalía 8 Seccional de Quibdó y que debía ser trasladada a las instalaciones de la SIJIN. 1 Así figura en el poder que confirió al apoderado que la representa en la acción de reparación directa (fl. 8 c. 1). El 2 de noviembre de 2007, la señora Sonia Stella Benítez Moreno fue puesta a disposición de la Fiscalía 8 Seccional de Quibdó, la que dispuso dejarla inmediatamente en libertad y ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra, porque el proceso al que estuvo vinculada la mencionada señora –por los

delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológicahabía sido precluido el 19 de junio de 1992.

En la demanda se manifestó: “Esa detención de la demandante frente a la multitud de personas que alcanzaron a darse cuenta de lo que estaba pasando, le produjo no solamente depresión hasta el punto que llegó a la Sijin con la presión arterial disparada y la diabetes que padece alterada, que gracias a su resistencia no hubo necesidad de solicitar la atención médica. No sucedió lo mismo con su hermana SUD MARÍA BENÍTEZ, quien al conocer la noticia no pudo viajar de la ciudad de Condoto donde resida a Quibdó, porque le aconsejaron guardar reposo y esperar los resultados de la detención en casa pero de todas maneras la asumió con profundo dolor y tristeza”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Quibdó. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, mediante auto del 16 de mayo de 2008, la admitió2.

Por auto del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, por falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Chocó3. Mediante providencia del 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el numeral primero del auto del 20 de febrero de 2009 –que declaró la nulidad de todo lo actuado–, avocó el conocimiento del asunto y ordenó que se

continuara con el trámite respectivo4. 2 Fl. 27 c. 1. 3 Fl. 31 c. 1. 4 Fls. 38 – 39 c. 1. Posteriormente, por auto del 24 de junio de 2009, dicho Tribunal dispuso que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 16 de mayo de 20085. Por tanto, se procedió a notificar a las entidades demandadas de la admisión de la demanda6. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- El entonces Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque ese ministerio no intervino en los hechos planteados en la demanda y tampoco tenía la representación de la Rama Judicial ni de la Fiscalía General de la Nación -entidades que realizaron las actuaciones que dieron origen a la demanda-, pues estas estaban representadas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, respectivamente7. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no existió relación causa – efecto entre su actuación y el daño reclamado por la señora Benítez Moreno. Señaló que esa entidad “solamente cumplió su deber legal de realizar en su momento la investigación penal correspondiente, la cual terminó con la resolución de preclusión de la investigación y proceder a solicitar la cancelación de la orden de captura” y que otra cosa es que por motivos ajenos a la Fiscalía, no se hubiese

cancelado la orden de captura. Por último, con base en el artículo 164 del C.C.A., propuso la excepción genérica y “… las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes que se establezca en el curso de este proceso”8. 5.- La sentencia de primera instancia 5 Fl. 41 c. 1. 6 Fls. 42 – 44 c. 1. 7 Fls. 54 – 57 c. 1. 8 Fls. 58 – 61 c. 1. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el A quo sostuvo que el presente asunto tenía que estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio y no como una privación injusta de la libertad, por cuanto, el daño alegado por la parte actora fue causado por la omisión en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al no cancelar la orden de captura que recaía contra la señora Sonia Stella Benítez Moreno. Dicho lo anterior, explicó que dentro del expediente se acreditó que la señora Benítez Moreno fue investigada por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica y que esa investigación se precluyó a su favor, pero no se demostró que se hubiesen cancelado las órdenes de captura que recaían contra la mencionada señora ni que se comunicara la cancelación a los organismos de Policía Judicial para que fueran descargadas de sus archivos. Esa situación, a juicio del A quo da cuenta de que se incumplió con lo ordenado en

el artículo 3849 del Decreto 2700 de 1991, norma que le imponía a la Fiscalía General de la Nación el deber legal de cancelar las órdenes de captura cuando cesaran los motivos que dieron lugar a ella y, además, de informar a las entidades correspondientes sobre las cancelaciones. Refirió el Tribunal Administrativo de primera instancia que faltó a la realidad procesal la entidad demandada cuando afirmó que “cumplió su deber legal de realizar en su momento la investigación penal correspondiente, la cual terminó con resolución de preclusión de la investigación y proceder a solicitar la cancelación de la orden de captura”, pues solo hasta el 2 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura contra Sonia Stella Benítez Moreno, esto es, luego de que fue capturada en el aeropuerto El Caraño y ordenó 9 “Artículo 384. CANCELACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuestas por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. “De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. Si la pena mínima del delito investigado es

o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal. “De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación a quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas”. comunicar esa determinación a la oficina de sistema de formación y antecedentes de actividades delictivas y a los respectivos organismos de seguridad. Concluyó el A quo que la restricción del derecho a la libertad de locomoción a la que fue sometida la señora Benítez Moreno le causó un daño que no se encontraba en el deber de soportar, pues pese a que se demostró que no cometió la conducta punible que sirvió de base para dictar la orden de captura en su contra, la Administración no libró las cancelaciones de dicha orden. En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 6 s.m.l.m.v. a favor de la señora Sonia Stella Benítez Moreno. Además, indicó que si bien no se acreditó la condición de hermana de la señora Sud María Mosquera de Urrego, lo cierto es que sí se probó su calidad de damnificada y, en esa condición, se le debía reconocer por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 3 s.m.l.m.v. Así mismo, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, el Tribunal Administrativo de primera instancia ordenó que se pagara, a favor de la señora

Sonia Stella Benítez Moreno, la suma de $1’472.720 y la suma de $34.333, por concepto de lucro cesante. Finalmente, afirmó que no resultaba procedente condenar al Ministerio del Interior y de Justicia, porque ese Ministerio no adelantó ningún tipo de actuación lesiva que contribuyera a la retención de que fue objeto la señora Benítez Moreno10. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que no existió relación causa – efecto entre las actuaciones de la entidad y el daño reclamado por la parte actora. Alegó que, contrario a lo que se afirmó en el fallo de primera instancia, sí obra dentro del expediente la solicitud de cancelación de la orden de captura contra la 10 Fls. 143 – 158 c. segunda instancia. señora Sonia Stella Benítez Moreno por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica. Explicó que para que se condenara al Estado por haber incurrido en una omisión, la parte actora debía probar su ocurrencia de manera adecuada y suficiente, lo que, según su dicho, no se hizo en el caso bajo estudio, pues no se demostró la omisión alegada en la demanda. Agregó que “… a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la omisión fundamento de la litis, por consiguiente no puede llegar a apreciarse lo inexistente como anormalmente deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, dicha entidad, mi representada en el giro ordinario de su actividad,

CUMPLE CON UNOS DEBERES QUE LE IMPONE LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y SUS REGLAMENTOS, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumpla dicho mandato”11 (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos). 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 3 de junio de 201112. Posteriormente, mediante providencia del 1º de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 8.- Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que se debía revocar la sentencia de primera instancia, porque no se cumplían los requisitos del artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 11 Fls. 162 – 165 c. segunda instancia. 12 Fls. 194 – 197 c. segunda instancia. 13 Fl. 199 c. segunda instancia. Explicó que la captura era una carga a la que se encontraba sometido cualquier ciudadano y que si bien era cierto que la señora Sonia Stella Benítez Moreno fue capturada, también lo era que dentro de las 24 horas siguientes se corrigió el error y se dejó en libertad. Afirmó que “… no puede equipararse esta captura, con las detenciones preventivas, en donde por espacio de tiempo las personas están sometidas a la pérdida de la

libertad y con ello, pérdida de oportunidades y afectaciones de tipo moral, de daños a la vida de relación y de carácter económico. De hecho, ni siquiera se produjo el exceso en el tiempo en que se sometió a la señora demandante a la captura, porque se hubiera configurado el derecho constitucional a reclamar su libertad, a través del habeas corpus…”14 (se transcribe con posibles errores incluidos).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad en el caso concreto; 4) la liquidación de perjuicios y 5) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

14 Fls. 201 – 207 c. segunda instancia. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Sonia Stella Benítez Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto, de conform

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