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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00128-01(39791)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00128-01(39791)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria, in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [S]e encuentra demostrado en el plenario que el señor Elio Rentería Sánchez se desempeñó como Jefe de la División Administrativa y Financiera de los Servicios Médicos Asistenciales del Chocó SEMACH IPS (…) y mediante Resolución 018 de febrero 28 de 2003 se le asignaron las funciones de Almacenista, calidad en la que fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. [M]ediante Resolución del 048 del 1 de julio de 2004 la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue capturado el 2 de julio de 2004, según consta en el informe 11911 de esa fecha, rendido por la Policía Judicial y en el acta de captura y en Resolución 089 del 2 de noviembre de 2004, le concedieron la libertad provisional, que se hizo efectiva el 9 de noviembre del mismo año (…) [M]ediante Resolución 094 del 19 de noviembre de 2004 se profirió resolución de acusación y se revocó el beneficio de libertad provisional que se le había otorgado, fue recapturado el 22 de junio de 2005, el día 2 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Rentería Sánchez y ordenó su libertad cumpliéndose el 7 de febrero del

mismo año; el fallo fue apelado por el Ministerio Público y confirmado por el Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 6 de abril de 2006 (…) [C]onsidera la Sala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la detención preventiva fue consecuencia de la actuación culposa del procesado, porque como funcionario público estaba obligado a adecuar su conducta a los deberes que la ley y el reglamento le imponían y de acuerdo con ellas, existían unos procedimientos establecidos que debieron ser acogidos por el funcionario público. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los

criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL – Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de

responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, exp.

10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada / DOLO O CULPA GRAVE Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación de la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento. De las pruebas obrantes en el plenario, y en especial de lo consignado en la providencia absolutoria, es posible concluir que si bien no se probó la responsabilidad del sindicado, si se acreditó que con su conducta propició la investigación penal y dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento, pese a que luego, en desarrollo del proceso el funcionario de conocimiento concluyera que no existía certeza sobre su responsabilidad en la comisión de los hechos. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de

responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., tres (03) noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00128-01(39791)

Actor: ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrar probada una causal eximente de responsabilidad – hecho exclusivo de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El día 30 de noviembre de 2007, los señores Elio Rentería Sánchez, Magdalena

Sánchez Murillo, Claudia Rentería Sánchez, David Rentería Sánchez, Elvin Gustavo Rentería Valencia, Salomón Rentería Sánchez, Nelson Rentería Sánchez, Rufina Sánchez Córdoba, Rufina Rentería Sánchez, Ruth Mery Moreno Sánchez Anabeiba Moreno Sánchez, Magdalena Sánchez y Luis Antonio Martínez Sánchez, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial y la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Elio Rentería Sánchez, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos para la víctima directa y 50 salarios mínimos para cada uno de sus familiares. Perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, en cuantía de $60.200.000, que comprenden los siguientes rubros: hipoteca forzada de bienes, honorarios de abogados, costas y expensas judiciales, préstamos con terceros y manutención personal y lucro cesante equivalente a lo dejado de percibir mientras estuvo privado de la libertad. Solicitó también el pago de los perjuicios ocasionados al núcleo familiar consistentes en los créditos adquiridos por la señora Magdalena Sánchez para sufragar los gastos del hogar.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

1. El señor Juan Pedro Rovira Arroyo, gerente de SERINSALUD (Servicios

Integrales de Salud del Chocó), el día 19 de enero de 2004, presentó denuncia penal contra quien lo precedió en el cargo de gerente de la entidad, señor Balmes Fernely Padilla Moreno, porque no le hizo entrega de la institución y al parecer existían varias irregularidades en la gestión realizada por la anterior administración, entre otros, que los medicamentos que aparecían ingresados al almacén no figuraban en inventarios y tampoco eran despachados a través de la farmacia.

2. Iniciada la investigación penal contra el exgerente de SERINSALUD, Balmes Fernely Padilla Moreno, también fue vinculado el señor Elio Rentería Sánchez, quien desempeñó el cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera de la entidad. Posteriormente se realizó inspección judicial en las instalaciones de la empresa y se encontró que la farmacia estaba totalmente desocupada, por lo cual se escuchó en indagatoria a dicho funcionario.

3. La Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante Resolución 048 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, contra el señor Rentería Sánchez, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

4. Mediante Resolución 09 del 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación por los delitos antes citados.

5. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 2 de febrero de 2006 absolvió al señor Rentería Sánchez,

providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó el 6 de abril del 2006.

6. Con el adelantamiento del proceso penal y la privación injusta de la libertad, se produjo un daño al señor Rentería Sánchez y a su familia, porque se afectó su buen nombre y patrimonio moral y económico.

3. El trámite procesal La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que en providencia del 5 de diciembre de 20071, ordenó su notificación y fijación en lista.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda2, aduciendo que no se estructuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, profiriendo medidas de aseguramiento. Señaló que la medida fue proferida con base en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que cumple dicha entidad. Solicitó también tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y de acuerdo con la Jurisprudencia, en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Propuso la excepción de hecho de un tercero porque la investigación inició por la

denuncia penal presentada por el director de Serinsalud. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante no precisó las diferentes actuaciones de los funcionarios adscritos a la entidad que podían dar lugar a la producción del daño. 1 Fls. 42 y 43. 2 Fls. 76 a 87. 3 Fls. 89 a 93. Afirmó que no hubo privación injusta porque ésta se ordenó con el lleno de los requisitos legales y con base en las pruebas recaudadas y luego fue absuelto por falta de prueba suficiente para condenarlo, pero ello no implicó un error judicial, ya que cuando fue detenido si existían los indicios graves exigidos por la legislación penal. Finalmente insistió en que la Fiscalía cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, razón por la cual puede ser condenada directamente sin participación de la Rama Judicial. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó mediante providencia del 12 de marzo de 2009, acogiéndose a lo dispuesto por esta Corporación en auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó quien, en auto del 7 de mayo de 2009 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas, dejando a salvo las que ya habían sido practicadas4. Al reponer la actuación declarada nula, mediante auto del 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso prescindir del periodo probatorio y ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 13 de

octubre de 2009 y fue declarada fallida5. Agotado dicho trámite, en providencia calendada el 17 de noviembre de 2009, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión6. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda7. 4 Fls.132 a 140. 5 Fls.144 a 145 y 175. 6 Fl. 176y 177. 7 Fls. 178 a 189.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 5 de agosto de 2010, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima.

Consideró que el señor Rentería Sánchez no obró en debida forma en el desempeño de sus funciones como Jefe de la División Administrativa con funciones de almacenista en Serinsalud; por el contrario, obró con negligencia e imprudencia máxima en el manejo de los procedimientos para contratar los medicamentes y con esa conducta dio lugar a las sindicaciones que se le hicieron.

Así dijo la providencia: “Los elementos de prueba obrantes en la investigación dejan entrever el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, siendo justamente esta conducta la que originó que el ente investigador iniciarla investigación penal en su contra. (…) La reprochable conducta de la víctima en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial (Fiscalía), aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses

jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. Por lo anterior se denegarán las pretensiones de la demanda”8.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido, mediante auto del 24 de noviembre de 20109.

El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que al negar las pretensiones se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la absolución de una imputación penal declarada judicialmente, es razón suficiente para que el Estado deba resarcir los perjuicios causados, porque se trata de una carga que no estaba obligada a soportar. 8 Fls. 205 a 228. 9 Fls 249 a 250. Señaló que según la tesis actual del Consejo de Estado, la responsabilidad por privación injusta es objetiva, es decir que no es relevante la actuación del Fiscal en la investigación. Manifestó que, en el sub judice la absolución fue porque el hecho no existió y no por duda, como lo quiso hacer creer la Fiscalía, ya que el mismo fallo dijo que el hecho de que los medicamentos no ingresaran al almacén no era suficiente para concluir que los sindicados se apoderaron de los mismos. Sobre la culpa de la víctima afirmó que la actuación del señor Rentería fue en ejercicio propio de sus funciones y buscando el bienestar de quienes debían recibir el servicio10. Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de

conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General quien solicitó confirmar el fallo de primera instancia11.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 10 Fls. 235 a 242. 11 Fl. 252 a 262. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está

obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la

medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la

16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el

principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. El caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Elio Rentería Sánchez, producto de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y posterior resolución de acusación medidas que fueron revocadas en fallo

absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó el 2 de febrero de 2006. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad al ente demandado por la privación de la libertad impuesta al señor Rentería Sánchez, o si por el contrario, debe confirmar la decisión del A quo que lo exoneró de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Elio Rentería Sánchez se desempeñó como Jefe de la División Administrativa y Financiera de los Servicios Médicos Asistenciales del Chocó SEMACH IPS (Mediante Ordenanza No 009 del 26 de noviembre de 2002 se reestructuró la institución, adoptando la denominación de Servicios Integrales de Salud del Chocó, SERINSALUD IPS) y mediante Resolución 018 de febrero 28 de 2003 se le asignaron las funciones de Almacenista20 calidad en la que fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. La investigación fue iniciada por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública21, por denuncia interpuesta por el señor Juan Pedro Rovira Arroyo quien fue nombrado gerente de SERINSALUD y acudió a las autoridades para poner en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades y malos manejos de la administración anterior

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