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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00132-01(40198)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00132-01(40198)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por imputaciones realizadas mediante informe de la policía judicial / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Miguel Alberto Palma Tamayo fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor del delito de rebelión; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante providencia del 21 de febrero de 2006, absolvió al ahora demandante del delito por el cual se le llevó a juicio. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de

manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el

término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho

no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el

imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre

de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por sentencia absolutoria al acreditarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El señor Miguel Alberto Palma Tamayo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió el delito de rebelión, con lo que surge el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de unos procesos penales que concluyeron con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción

de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Solo procede su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único En la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $7’587.700; no obstante, no se presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida. (…) Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Miguel Alberto Palma Tamayo, la suma de $9’777.171 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00132-01(40198)

Actor: MIGUEL ALBERTO PALMA TAMAYO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, el 20 de agosto de 2010, mediante la cual se decidió: “1. Declárase que la Nación – Fiscalía General es administrativamente responsable de LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor MIGUEL ALBERTO PALMA TAMAYO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “2. Como consecuencia, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($7’587.700). “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas: “Al señor MIGUEL ALBERTO PALMA TAMAYO, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25’750.000). “Para DALINTON PALMA ROMAÑA, hijo del señor PALMA TAMAYO, la suma de

veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10’300.000). “Para YOVANNY PALMA ROMAÑA, hijo del señor PALMA TAMAYO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10’300.000). “Para MIGUEL ALBERTO PALMA ROMAÑA, hijo del señor PALMA TAMAYO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10’300.000). “Para ANGÉLICA PALMA ROMAÑA, hija del señor PALMA TAMAYO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual corresponde a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10’300.000). “4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda …”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 20 de septiembre de 2007, los señores Miguel Alberto Palma Tamayo y Aidé Romaña Pestaña, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos Dálinton Palma Romaña, Yovanny Palma Romaña, Miguel Alberto Palma Romaña y Angélica Palma Romaña, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un

proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor Miguel Alberto Palma Tamayo la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V; para la señora Aidé Romaña Pestaña el equivalente a 80 S.M.L.M.V y para los señores Dálinton Palma Romaña, Yovanny Palma Romaña, Miguel Alberto Palma Romaña y Angélica Palma Romaña el equivalente a 50 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó el equivalente a 16 S.M.L.M.V para el señor Miguel Alberto Palma Tamayo. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Miguel Alberto Palma Tamayo fue capturado en la ciudad de Quibdó, el 2 de noviembre de 2004, y vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quibdó por el delito de rebelión. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Palma Tamayo el 10 de marzo de 2005. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Palma Tamayo, habida cuenta de que consideró que él no cometió el delito por el cual se le llevó a juicio1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Quibdó, mediante proveído del 17 de octubre de 2007, decisión que se notificó a la entidad

demandada en debida forma2. 1 Fls. 1 a 8 c 1. 2 Fls. 33 y 34 c 1. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor Palma Tamayo, por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Agregó que cuando se le resolvió la situación jurídica al ahora demandante existían, para ese momento procesal, los indicios graves que satisfacían los requisitos previstos en la norma penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para imponer la detención preventiva. Alegó que en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el

proceso penal, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. 3 Fls. 34 a 38 c 1. 4 Fls. 80 c 1. En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 20 de agosto de 2010 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Miguel Alberto Palma Tamayo fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 30 de noviembre de 2004, hasta el 22 de febrero de 2006. Sostuvo que la detención del señor Palma Tamayo fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverlo, consideró que no existían pruebas para condenarlo, lo cual se traducía en que él no cometió el delito por el que se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante.

Por otra parte, denegó el reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Aidé Romaña Pestaña, pues consideró que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer que ella era la compañera permanente de la víctima del daño6. 7.- La impugnación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto 5 Fls. 81 a 91 c 1. 6 Fls 304 a 319 c ppal. consideró que no era la absolución por parte del juez de la causa penal lo que permitía deducir la ilegalidad de la medida de aseguramiento, sino que lo injusto de la privación estaba dado al establecer que al momento de proferir la detención preventiva, el fiscal encargado de la instrucción no contaba con los indicios necesarios para dictarla. Agregó que el hecho de que el señor Palma Tamayo hubiese sido absuelto, no implicaba necesariamente que la detención preventiva fue injusta. Resaltó que la privación de la libertad del señor Palma Tamayo tuvo como fundamento los indicios que existían en su contra, razón por la cual la medida de aseguramiento resultaba procedente y obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento. Anotó que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco una privación injusta de la libertad, habida cuenta de que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

En esta etapa del proceso, sólo la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones8. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 20 de agosto de 2010. 7 Fls. 142 a 145 c ppal. 8 Fl. 165 a 169 c ppal.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Miguel Alberto Palma Tamayo y 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Alberto Palma Tamayo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se

instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso10. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Miguel Alberto Palma Tamayo dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se absolvió al señor Miguel Alberto Palma Tamayo, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la providencia proferida el 21 de febrero de 200612 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, la demanda se

interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 20 de septiembre de 2007. 4.- Legitimación en la causa Por la privación de la libertad del señor Miguel Alberto Palma Tamayo concurrieron al proceso los señores Dálinton Palma Romaña, Yovanny Palma Romaña, Miguel Alberto Palma Romaña, Angélica Palma Romaña y Aidé Romaña Pestaña. Respecto del demandante Miguel Alberto Palma Tamayo se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con los demandantes Dálinton Palma Romaña, Yovanny Palma Romaña, Miguel Alberto Palma Romaña y Angélica Palma Romaña obran las copias de sus registros civiles de nacimiento, los cuales demuestran que son hijos del señor Miguel Alberto Palma Tamayo13. 12 Fls. 6 a 12 c 1. 13 Fl. 15 a 18 c. 1. En cuanto a la señora Aidé Romaña Pestaña, se advierte que respecto de ella se denegaron las pretensiones de la demanda, aspecto que no fue apelado por la parte actora y, además un pronunciamiento contrario vulneraría el principio de la non reformatio in pejus que afectaría a la entidad pública en este caso. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deb

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