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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00135-01(42306)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00135-01(42306)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Tentativa de homicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Jairo Mena Moreno fue capturado con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, quien posteriormente impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente el delito de tentativa de homicidio. No obstante, el ente investigador una vez procedió a calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor del sindicado por no existir certeza sobre su participación en el ilícito (…) [D]ado que el señor Jairo Mena Moreno fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible la cual concluyó con preclusión de la investigación por ausencia de pruebas que desvirtuaran su inocencia, deberá ser resarcido, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN

[L]a Sala comenzará por analizar los elementos de configuración del daño, toda vez que se trata del núcleo central de la responsabilidad estatal en Colombia a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, de manera que, una vez acreditado éste, se entrará a decidir si hay lugar a abordar el juicio de imputación en cabeza de la entidad demandada en el caso concreto (…) Es preciso advertir que para el

momento en el que se profirió la providencia que precluyó la investigación penal a favor del procesado -22 de agosto de 2006-, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece en el artículo 68: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien la mencionada norma se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños ocasionados a las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, que posteriormente culmina con resolución de preclusión. La Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se

había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que esa decisión es atribuible a la propia víctima.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de tarifas de Corporación

Colegio Nacional de Abogados CONALBOS [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Corporación se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 s.m.l.m.v; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 s.m.l.m.v; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 s.m.l.m.v; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 s.m.l.m.v; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 s.m.l.m.v; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el

reconocimiento de 35 s.m.l.m.v; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 s.m.l.m.v, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, la Sala observa que a pesar de que la parte actora allegó certificación expedida por el abogado Fausto Palacios Córdoba quién puso de presente que el señor Jairo Mena Moreno le pagó el valor de diez millones de pesos ($10000.000) por concepto de honorarios profesionales, lo cierto es que la estimación del quantum solicitado resulta desproporcionado frente a las tarifas nacionales de honorarios profesionales expedidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbospara el ejercicio de la profesión del derecho. Además, se pone de presente que no se allegó el contrato de prestación de servicios correspondiente y, por lo tanto, no se le puede dar total credibilidad a dicha constancia descrita (…) [L]a Resolución n.º 1 de 2007 proferida por Conalbos fijó las tarifas que por concepto de honorarios correspondía a un abogado que ejerza la representación judicial en un proceso penal (…) [E]n aras de resarcir los gastos de representación se accederá al reconocimiento del perjuicio solicitado pero acudiendo a la remuneración establecida en la mencionada resolución NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz Del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00135-01(42306)

Actor: JAIRO MENA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 13 de abril de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Mena Moreno fue capturado con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, quien posteriormente impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente el delito de tentativa de homicidio. No obstante, el ente investigador una vez procedió a calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor del sindicado por no existir certeza sobre su participación en el ilícito.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

señores Jairo Mena Moreno, María Antonia Moreno Palacios, Optaciano Mena Moreno, Yaneth del Carmen Mena Moreno, Libia Mena Moreno, Marleny Mena Moreno y Elisabeth Mena Moreno presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-10 y 80, c. 1): PRIMERA: Que se condene a la Fiscalía General de la Nación, al pago de todos los perjuicios morales, ocasionados a mis

mandantes: JAIRO MENA MORENO, MARÍA ANTONIA

MORENO PALACIOS, OPTACIANO MENA MORENO, YANETH

DEL CARMEN MENA MORENO, LIBIA MENA MORENO,

MARLENIS (SIC) MENA MORENO Y ELIZABETH DEL CARMEN

(SIC) MENA MORENO, con motivo de los hechos relacionados en el cuerpo de la demanda. Por concepto de daño emergente. En este acápite corresponde a los gastos ocasionados por honorarios de abogado por DIEZ

MILLONES DE PESOS ($10000.000).

A título de PERJUICIOS MORALES, tanto objetivados como subjetivas (sic) y a favor de cada uno de los aquí demandantes, una suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los aquí demandantes JAIRO MENA MORENO, MARÍA ANTONIA MORENO PALACIOS (madre del anterior), y de sus hermanos OPTACIANO MENA MORENO, YANETH DEL

CARMEN MENA MORENO, LIBIA MENA MORENO, MARLENIS

(SIC) MENA MORENO Y ELIZABETH DEL CARMEN (SIC) MENA MORENO. En cuanto a JAIRO MENA MORENO directo

perjudicado con el encarcelamiento, se solicita la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes o la suma superior que llegare a demostrarse en el proceso considerando lo previsto por la doctrina y la jurisprudencia, en particular por la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001, radicación

13232 – 15646 actores: BELÉN GONZÁLEZ Y OTROS, M.P. DR.

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

SEGUNDA: Que lógicamente se disponga la indexación de las sumas de dinero a cuyo pago solidario sea condenado la aquí demandada hasta la fecha en que se produzca su pago real y efectivo, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de privación de la libertad de nuestro mandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 2 Seccional de Quibdó y la fecha de expedición de la correspondiente certificación por parte del DANE.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de condena emitida en disfavor de los demandados, se disponga, igualmente, la condena al pago de costas, expensas y agencias en derecho.

La parte actora sostuvo que el señor Jairo Mena Moreno fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor del delito de tentativa de homicidio. Finalmente, una vez clausurada la instrucción se precluyó la investigación a su favor, por considerar que no había certeza sobre su participación en el

ilícito. Los accionantes manifestaron que la privación a la que fue sometido el señor Mena Moreno fue una situación que no estaba en el deber de soportar y que ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a él como a su núcleo familiar. Asimismo, señalaron que a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, ha sido señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo ha afectado profundamente.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. A su juicio, la medida de detención impuesta en contra del señor Jairo Mena Moreno fue legal y, si posteriormente resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Señaló que la privación de la libertad del procesado no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar y que la Fiscalía obró de manera prudente en todas las decisiones judiciales proferidas, razón por la que no hay lugar a endilgarle responsabilidad por

los hechos que demandan. En virtud de lo anterior, puso de presente que no existieron actuaciones arbitrarias e ilegales al interior de las providencias proferidas por la Fiscalía. Asimismo, puso de presente que las medidas de aseguramiento con o sin beneficio de libertad provisional no suponen una sanción al procesado, dado que su finalidad es garantizar la comparecencia de los individuos ante la administración de justicia. Finalmente, cuestionó las pretensiones de la demanda por considerar que éstas carecen de respaldo probatorio (f. 92-105, c. 1).

2. Alegatos en primera instancia 2.1. La Fiscalía General de la Nación adujo que en el sub judice no se configuraron los supuestos que permitan estructurar una falla del servicio de la entidad, habida cuenta que al momento de definir la situación jurídica del señor Mena Moreno se contaba con indicios suficientes de responsabilidad.

Asimismo, precisó que durante el desarrollo de la investigación penal se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, por lo tanto, el sindicado tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y controvertirlas, así como formular los recursos de ley (f. 155-167, c. 1). 2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 13 de abril de 2011 en la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, así:

1. Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD de que fue objeto la señora (sic) JAIRO MENA MORENO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas: A JAIRO MENA MORENO, el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima.

A MARÍA ANTONIA MORENO PALACIOS, en su condición de madre de la víctima, el valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de OPTACIANO

MENA MORENO, YANETH DEL CARMEN MENA MORENO,

LIBIA MENA MORENO, MARLENIS (SIC) MENA MORENO Y ELIZABETH DEL CARMEN (SIC) MENA MORENO, en su condición de hermanos de la víctima, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno.

3. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales causados a JAIRO MENA MORENO la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS

NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS

CON OCHENTA CENTAVOS ($13393.931,80).

4. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…). Los argumentos de la decisión tomada por el a quo en primera instancia se resumen así: Declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que el aquí demandante estivo privado se la

libertad por orden de dicha entidad, y a quien posteriormente le fue precluida la investigación a su favor por no existir prueba contundente que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. Consideró que el ente investigador dedujo su participación en el homicidio cometido en contra del señor Willinton Pérez Palma. Además, sin existir soportes probatorios y, por lo tanto, su retención se tornó en una carga excesiva que el actor no estaba en la obligación de soportar. Así las cosas, condenó a la entidad demandada a indemnizar al señor Mena Moreno por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ante lo cual, tuvo en cuenta el valor reconocido por honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa al interior del proceso penal seguido en su contra, esto es, diez millones de pesos ($10.000.000), suma de dinero que fue actualizada a la fecha de la sentencia. Y por otro lado, reconoció por concepto de daño moral equivalente a 20 s.m. l.m.v. a favor de la víctima directa. 15 s.m.l.m.v. a favor de la madre del privado de la libertad, y 10 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos del privado de la libertad ( f. 202-223 c. ppl,).

4. Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo

de primera instancia se resumen así: (i) El régimen de responsabilidad a aplicar en los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad es de tipo subjetivo. En

consecuencia, en el presente caso no se evidenció alguno de los eventos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no hay lugar a condenar a la entidad demandada. (ii) De conformidad al artículo 28 de la Constitución Política, es viable la privación de la libertad como medida preventiva siempre y cuando se acaten las formalidades legales y se disponga como un mecanismo justificado para asegurar la comparecencia de los procesados al proceso penal. (iii) Las actuaciones de la entidad se fundamentaron en cumplimiento de sus deberes legales consagrados en la Constitución Política y la ley, y dado que contra el procesado existían indicios graves de responsabilidad, era su obligación imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jairo Mena Moreno. (iv) No hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda porque no fueron debidamente acreditados (f. 228-236, c. ppl.).

5. Alegatos de conclusión 5.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos manifestados en la contestación de la demanda. Al respecto, sostuvo que el daño sufrido por el accionante no es antijurídico, puesto que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se decretó con fundamento en los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y, por lo tanto, la privación era una circunstancia que el sindicado estaba obligado a soportar (f. 272-275, c. ppl.). 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 288, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. Jurisdicción y competencia Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Jairo Mena Moreno. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse

de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Jairo Mena Moreno quien manifiesta haber sido privado de la libertad; la señora María Antonia Moreno Palacios en calidad 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta

cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. de madre de la víctima directa; y los señores Optaciano Mena Moreno, Yaneth del Carmen Mena Moreno, Libia Mena Moreno, Marleny Mena Moreno y Elisabeth Mena Moreno en calidad de hermanos de la víctima directa (infra párr. 11 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que se le acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual ley establece taxativamente unos términos

dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal5. Al respecto, se observa que en el expediente no reposa constancia de ejecutoria de la Resolución del 22 de agosto de 2006 proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, por medio de la cual se precluyó la 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. investigación a favor del señor Jairo Mena Moreno. En efecto, el a quo a través de auto del 19 de julio de 2010, con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretó de oficio requerir a la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Jairo Mena Moreno por el delito de tentativa de homicidio, petición que fue

atendida de manera favorable a través de oficio n.º 638 del 15 de diciembre de 2010 (f. 192-199, c. 1). No obstante, estando el expediente de la referencia en el trámite de segunda instancia, la Sala observó que al interior del proceso penal no obraba la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 22 de agosto de 2006 y, por lo tanto, se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó para que allegara dicho certificado (f. 332, c. ppl.). Conforme a lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación requirió a la Fiscalía mediante oficios n.º B-2017-0357 y B-20170594 del 13 de marzo de 2017 y 25 de abril de 2017, respectivamente, pero dicha entidad guardó silencio (f. 333-335, c. ppl.). Así las cosas, a través de providencia del 5 de mayo de 2017 la Sala requirió por última vez al ente instructor para que diera cumplimiento a la orden impartida. En consecuencia, mediante oficio n.º DS-21-21-SSFSC-205 del 25 de abril de 2017, remitió el acta de notificación de la decisión que precluyó la investigación a favor del aquí demandante, y manifestó lo siguiente: “en forma respetuosa me permito informarle que al revisar el proceso n.º 145520, requerido para estos efectos a la oficina de gestión documental donde se encuentra archivado; se encontró en el cuaderno de copias la resolución

interlocutoria n.º 029 de agosto 22 de 2006 mediante la cual se calificó el proceso adelantado contra JAIRO MENA MORENO (obrante a folios 556 a 566); y, a renglón seguido, se observa el acta de la notificación de esa decisión (a folio 567), siendo ésta la última página de ese cuaderno; por lo cual se le remite copia de estos documentos. Valga anotar que los cuadernos originales 1 y 2 fueron enviados con el oficio n.º 678/FSSV de diciembre 15/10, los cuales constan de 300 y 579 folios respectivamente. El acta de la notificación que se está remitiendo, reposa es en el cuaderno copiador n.º 2.” (f. 336-347, c. ppl.). Considera esta Sala que, pese a que dicho documento es ineludible para tener certeza del daño, pues la sola providencia no cerciora en forma definitiva la situación jurídica del procesado, dado que se trata de una resolución susceptible del recurso ordinario de apelación, se procederá a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la entidad demandada no cuestionó la ejecutoria de la decisión a lo largo del proceso, ni en el recurso de apelación. Además, resulta una carga excesiva exigir al accionante dicha prueba, cuando ésta ni siquiera se halla en los archivos del despacho judicial requerido, carga que, atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia, se escapa al control u alcance de la parte actora.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor

Jairo Mena Moreno como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por la Fiscalía General de la Nación y, que culminó con preclusión, constituye una detención injusta, o si por el contrario, tal como se afirma en el recurso de alzada, estaba en la obligación de soportar dicha medida.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes:

1. El 28 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó abrió instrucción por el punible de tentativa de homicidio contra el señor Jairo Mena Moreno (f. 24, c. pruebas).

2. El 5 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó profirió orden de captura en contra del señor Mena Moreno con fines de indagatoria

(f. 143-144, c. pruebas).

3. El 31 de julio de 2004, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Chocó capturó al señor Jairo Mena Moreno, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía (f. 147-148, c. pruebas).

4. El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó solicitó al director del establecimiento penitenciario en el que el señor Jairo Mena Moreno se encontraba, tenerlo en calidad de retenido (f. 150-151, c. pruebas).

5. El 4 de agosto de 2004, el señor Jairo Mena Moreno rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, día en que fue puesto en

libertad. No obstante, se obligó a suscribir acta de compromiso en la que se le exigió lo siguiente: (i) presentarse al despacho judicial cuando fuera solicitado, (ii) observar buena conducta, (iii) informar todo cambio de residencia y (iv) no salir del país sin previa autorización de funcionario. (f. 153-161, c. pruebas).

6. El 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó – Unidad de Fiscalías Especializadas en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humanaresolvió la situación jurídica del señor Jairo Mena Moreno e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, por presunta tentativa de homicidio. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 34-50, c. 1): Cuentan los autos, que siendo aproximadamente las siete de la noche del día 22 de abril del año que corre, en el barrio San Vicente de esta localidad, más concretamente en el sector conocido como el Puerto Arenero, fue lesionado con arma de fuego el señor WILLINGTON PÉREZ PALMA, quien recibió en su humanidad, varios impactos de bala, los que no le produjeron la muerte, por su huida del teatro de los acontecimientos y que fue oportunamente atendido por los médicos del hospital San Francisco de Asís en donde los galenos pudieron salvarle la vida, lesiones que según éste le produjo un amigo de dos hijos de la señora MARÍA ANTONIA, su amiga, los cuales describe porque éstos lo convidaron con otros sujetos a tomar tragos para ese fin, sin que mediara mo

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