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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00137-01(41852)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00137-01(41852)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Configurada [L]os señores Feliciano Cuesta López –víctima-, en su nombre y en representación de los menores, Ana Yobely y Mayelis Cuesta Santa Cruz –hijosy Eduvirna Martínez Cuesta en su nombre y en representación de los menores Ana Blairy, Feliciano, Sixta, María Fidelina y Jhon Fredy Cuesta Martínez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General para que se la declare responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados (…) [C]oncluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Feliciano Cuesta López fue capturado, privado de la libertad, en razón de la denuncia presentada por el señor Dioselino Córdoba Palma, aunado a que su inocencia no fue desvirtuada, ningún elemento probatorio permite asegurar que el demandante desconoció sus deberes de convivencia; por el contrario se conoce que fue detenido a orillas del río Atrato, por el solo señalamiento del señor Dioselino Córdoba. De manera que, conforme a lo expuesto, es dable concluir que el señor Feliciano Cuesta López no incurrió en culpa grave, tampoco en dolo civil, en cuanto ninguna prueba los compromete por acción u omisión, en el quebrantamiento de los deberes que la Constitución

impone a todos los asociados. En consecuencia, la providencia impugnada será revocada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANÁLISIS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Conforme a lo señalado por los demandantes y a lo expuesto por la Fiscalía General, pues de una parte los primeros señalan como causantes del daño las decisiones dictadas en su contra por la demandada y de otra la entidad sostiene que en el sub lite no existe falla del servicio a ella atribuible, toda vez que conforme a la denuncia y ratificación presentadas por un tercero fue que se adelantó la investigación penal en contra del actor, de ahí que se configura el hecho de un tercero, lo que la exonera de toda responsabilidad, para la Sala es claro que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto no encontró prueba alguna que permitiera dictar resolución de acusación, por el contrario se vio en la obligación de precluir la investigación en favor del encartado. Decisión que al juez de la responsabilidad no le corresponde controvertir, aunque si considerar desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, sin afectar lo decidido por el juez natural, en cuanto la presunción de inocencia se mantendrá incólume y el principio del nom bis in ídem le impide al juez de la responsabilidad confrontar la decisión. De manera que como el señor Feliciano Cuesta López fue privado de la libertad injustamente, los daños y perjuicios por los que reclama son imputables a la Fiscalía General de la Nación (…) [C]abe resaltar que la Fiscalía General, pese al esfuerzo hecho por el a quo,

no aportó las decisiones dictadas en la investigación seguida contra el aquí demandante, empero sí se basa en ellas para fundar su defensa en “el hecho de un tercero”; pues, para el efecto, puso de presente que “dentro del investigativo penal, exist[ían] causas exonerativas de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, porque su actuación en relación con la medida de aseguramiento se presentó con fundamento en la denuncia penal y posterior ratificación que hiciera el señor Dioselino Córdoba Palma”. Siendo así, se colige que el señor Feliciano Cuesta López no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto la Fiscalía General no logró desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, ninguna prueba se aportó de su pertenencia al presunto grupo insurgente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo / DAÑO EMERGENTE / TARIFAS DE CONALBOS – Aplicación En lo que tiene que ver con los perjuicios morales la parte actora reclama el equivalente a 150 smlmv para la víctima y 50 para cada uno de los demás demandantes. Ahora bien, la Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) [S]e tiene que, el señor Feliciano Cuesta López estuvo privado

de la libertad entre el 18 de octubre de 2006 y el 19 de enero de 2007, según certificación expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario de Quibdó. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a tres meses – exactamente tres meses y 1 día-. Siendo así se impone la conclusión que al señor Cuesta López, sus hijos y su compañera permanente le corresponde una indemnización equivalente a 50 smlmv (…) Lucro cesante: La parte actora solicita por este concepto la suma que llegare a probarse dentro del proceso (…) [E]l período a indemnizar corresponde al tiempo que estuvo detenido el señor Cuesta López, esto es 3.033 meses, más un lapso adicional de 35 semanas (8.75 meses) que corresponden al tiempo que, en promedio, tarda una persona en edad productiva en conseguir un nuevo empleo en Colombia, esto último de conformidad con la información dada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del SENA. Acorde a lo expuesto, dado que, como ya se dijo no existe prueba que certifique el valor mensual que devengaba el señor Cuesta López se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente esta es la suma de $781.242 incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales que operan por disposición legal, es decir la suma de $976.552,5. (…) En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la parte actora solicita la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) que corresponden al valor que tuvo que sufragar para su defensa

en el proceso penal seguido en su contra, préstamos con terceros, manutención personal, costas y expensas judiciales. Al respecto cabe señalar que, como la defensa técnica en un proceso penal es imprescindible y de ordinario es atendida por un abogado de confianza, de donde le correspondería a la Fiscalía demostrar que se suministró defensor de oficio que no sucede en el sub lite se condenará al monto de honorarios establecidos para el caso por CONALBOS. En efecto, según resolución 001 de 2007, vigente para la época de los hechos, la tarifa fijada para asistencia a indagatoria ante Fiscal Seccional es de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que la demanda pagará la suma citada por concepto de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00137-01(41852)

Actor: FELICIANO CUESTA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil / Derecho a la igualdad en las

cargas procesales Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2008, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, los señores Feliciano Cuesta López –víctima-, en su nombre y en representación de los menores, Ana Yobely y Mayelis Cuesta Santa Cruz –hijosy Eduvirna Martínez Cuesta en su nombre y en representación de los menores Ana Blairy, Feliciano, Sixta, María Fidelina y Jhon Fredy Cuesta Martínez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General para que se la declare responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de todos los perjuicios, materiales y morales, ocasionados a mis mandantes con motivo de los hechos relacionados en el cuerpo de esta demanda.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1. A título de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor FELICIANO CUESTA LOPEZ, las siguientes sumas de dinero:

2.1.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, vale decir, lo que desembolso con motivo y por ocasión del daño antijurídico generado en su disfavor y al que se ha venido aludiendo a lo largo de este escrito, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente comprendiendo rubros como los siguientes: honorarios del abogado, prestamos con terceros, manutención personal, costas y expensas judiciales. TERCERA.- Que lógicamente, se disponga la indexación de las sumas de dinero a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, hasta la fecha en que se produzca su pago real y efectivo, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de la privación de la libertad de nuestro mandante, por parte de la Fiscalía, y la fecha de expedición de la correspondiente certificación del DANE. CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración de condena emitida en disfavor de la entidad demandada, se disponga, igualmente, la condena al pago de costas, expensas y agencias en derecho. QUINTO.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. En lo que tiene que ver con los perjuicios la parte actora solicitó: PRIMERO. - PERJUICIOS MORALES La tramitación del proceso penal (…) ocasionó un grave e intenso dolor moral no solo al propio FELICIANO, sino, también, a los demás integrantes de su núcleo familiar inmediato que aquí figuran como accionantes; por tanto,

en razón del dolor moral experimentado y sufrido por todos y cada uno de los aquí demandantes, se tiene que cada uno de ellos debe ser indemnizado, por este rubro, según la jurisprudencia nacional, a la suma equivalente en pesos a 650 salarios mínimos legales vigentes.  Para el señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.  Para EDUVIRNA MARTÍNEZ CUESTA, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  Para ANA BLAIRY CUESTA SANTA CRUZ1, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  Para ANA YOBELY CUESTA SANTA CRUZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  Para MAYELIS CUESTA SANTA CRUZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  Para FELICIANO CUESTA MARTÍNEZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  Para SIXTA CUESTA MARTÍNEZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.  Para MARÍA FIDELINA CUESTA MARTÍNEZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. 1 En el registro civil de nacimiento allegado figura como Ana Blairy Cuesta Martínez, folio 20 cuaderno 2.  Para JHON FREDY CUESTA MARTÍNEZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. SEGUNDO.- PERJUICIOS MATERIALES En este acápite, se deben distinguir los perjuicios directamente ocasionados

al señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, de aquellos ocasionados a los demás integrantes de su núcleo familiar que aquí figuran como demandantes. PERJUICIOS DIRECTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, se distingue entre el daño emergente y el lucro cesante, en el caso de Autos y por referencia específica al señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, en los siguientes términos: a) LUCRO CESANTE: Se alude a las sumas de dineros que resulten probados dentro del proceso, correspondiente a lo dejado de percibir por el señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, en su actividad económica y patrimonial, durante el tiempo que estuvo vinculado y privado de la libertad, en cifra que será calculada por peritos expertos designados por el despacho. b) DAÑO EMERGENTE: Se comprende las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, con motivo de los gastos que tuvo que realizar el señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, con motivo de la tramitación del proceso como honorario al abogado.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El día 16 de octubre de 2006, los agentes del DAS de nombre ALFREDO URINA ANDRADES y WISTON RAMÍREZ BONILLA, a orillas del río Atrato frente al malecón detienen al señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, por información de DIOSELINO CÓRDOBA PALMA, donde manifiesta que

CUESTA LÓPEZ es miliciano de frente 34 de la FARC que delinque en el corregimiento de Bebará-Chocó. 2.2. El 17 de octubre de 2006, mediante oficio No. 240.660 el Coordinador Operativo Seccional del DAS Choco, señor DIOMEDES PARRA MONDRAGÓN, informa a la doctora LIGIA MARÍA MOSQUERA, Fiscal Quinta Seccional Quibdó, la detención y posterior individualización de CUESTA LÓPEZ, el mismo día la Fiscal libra la orden de captura No. 0600585. 2.3. El día 18 de octubre de 2006, mediante oficio No. 241.346 el Coordinador Operativo Seccional DAS Chocó, señor DIOMEDES PARRA, donde informa a la Fiscal doctora LIGIA MARÍA MOSQUERA, la captura del señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, y puesto a su disposición. Posteriormente el capturado rindió diligencia de indagatoria, y la Fiscal ordenó su retención en la CÁRCEL DISTRITAL ANAYANCY de Quibdó a través de boleta No. 008. 2.4. El día 19 de octubre de 2006, la Fiscal le resuelve la situación jurídica a los señores FELICIANO CUESTA LÓPEZ, y RUBEN DARÍO ROMAÑA PESTAÑA, mediante Resolución No. 068 de 19 de octubre de 2006, donde PROFIERE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 2.5. El día 4 de enero de 2007, mediante Resolución Interlocutoria No, 001 la

Fiscal Quinta (E) doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, resolvió revocar la Resolución Sustanciatoria de fecha 31 de octubre de 2006, con la cual se decretó el cierre de la investigación adelantada contra FELICIANO CUESTA LÓPEZ, TEMISTO RENTERÍA CHALA, MERCENARIO MARTÍNEZ CÓRDOBA, y ordenó practicar algunas pruebas. 2.6. En el mes de enero de 2007, se escuchó en ampliación de declaraciones

a los señores: DIOSELINO CÓRDOBA PALMA, ADOLFO CÓRDOBA

PALMA, WILLINTON CÓRDOBA, ALFONSO GUEVARA RENTERÍA, y a la señora FELICIANA SALAS SERNA. 2.7. El día 17 de enero de 2007, mediante Resolución Interlocutoria No. 002 la Fiscal (E) doctora SANDRA CATALINA PALACIOS TORRES, resolvió precluir la presente investigación y ordenar la boleta de libertad de los señores FELICIANO CUESTA LÓPEZ, TEMISTO RENTERÍA CHALA, MERCENARIO MARTÍNEZ CÓRDOBA, por los delitos de rebelión, hurto calificado y daño en bien ajeno.

3. Trámite procesal El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, el 14 de abril de 2009, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y remitió la actuación al Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

1996. El 24 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda,

ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, dispuso la fijación del proceso en lista y fijó los gastos del proceso.

4. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en su contra. Para el efecto señaló: “Honorable Magistrado, para el caso en concreto, es de precisar y de aclarar que dentro de la investigación penal adelantada contra el señor Feliciano Cuesta López por el delito de Rebelión, se encontraba la denuncia presentada por el señor Dioselino Córdoba Palma y la ratificación de la misma la cual reposa en el sub judice la cual narra de manera clara y concreta bajo la gravedad del juramento las actividades que desarrollaba el hoy aquí actor en el grupo subversivo.

Es de recordar, que en relación a los requisitos para eximir la responsabilidad por el hecho de un tercero la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: (…) En este orden de ideas, se presenta la culpa exclusiva de un tercero, la cual es una causal que exonera a la administración, como en este caso, en virtud a que su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho causado por un tercero y que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio. Honorable Magistrado de lo hasta aquí expuesto, ajustándonos a derecho, es preciso concluir que se ha probado que la ocurrencia del hecho fue

consecuencia directa de una circunstancia que además de impredecible e inevitable, era ajena al servicio, y que adicionalmente el hecho no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación. De lo expuesto hasta aquí, fuerza precisar y colegir que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. En este preciso orden de ideas, en punto de los requisitos necesarios para que se presente la Falla, ya se ha pronunciado el Consejo de EstadoSección Tercera - mediante providencia del 28 de octubre de 1976Consejero Ponente Dr. Jorge Valencia A. - Expediente 1482 - Actor: Banco Ganadero del Magdalena. A.C.E. Nos. 415 - 452 Tomo XCI - II Semestre 1976 - Página 615), recordemos: (…) Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de mi representada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal, como ya se está explicando, demostrando y comprobando en el desarrollo del presente proceso contencioso, no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidades. Es de precisar que de la actuación de mi representada respecto del caso en estudio, se puede predicar un hecho ajeno a la administración, en virtud a que la Fiscalía General de la Nación fue creada por inspiración

constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, las que además se determinan entre otros ordenamientos en el estatuto procedimental penal. En el derecho colombiano, la regla general consiste en que las obligaciones a cargo de la administración, como consecuencia del principio constitucional contenido en el Artículo 6.-, deben ser determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo corresponda ejecutar. En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obro de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta, que señala sus funciones, recordemos: (…) Tiene entonces, la Fiscalía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Sean las anteriores razones suficientes por las que me permito replicar al Honorable Despacho, para que se procure un fallo que deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la Entidad que represento. EXCEPCIONES EI HECHO DE UN TERCERO Como claramente se observa, es evidente Honorable Magistrado, que a la luz de los hechos de la demanda y del contenido de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo penal, existen causas exonerativas de responsabilidad a favor de la Fiscalía

General de la Nación, porque su actuación en relación con la medida de aseguramiento se presentó con fundamento en la denuncia penal y posterior ratificación que hiciera el señor Dioselino Córdoba Palma” –resaltado del texto-. 4.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora utilizó los alegatos para reiterar lo expuesto en el libelo demandatorio. Al tiempo señaló que, conforme al artículo 90 Constitucional, el Estado debe responder por los daños y perjuicios causados por sus agentes por acción, omisión u operaciones administrativas.

De igual manera concluyó que en el plenario está acreditado el daño causado a los demandantes, así como la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en su causación. 5.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las súplicas de la demanda fueran negadas. Para el efecto señaló: “Es necesario reiterar, Honorable Magistrado, que la privación injusta de la libertad según lo sostiene el Consejo de Estado, deviene de un error judicial, cuando afirma que se ubica en el ámbito de la responsabilidad directa del Estado por error judicial, y esta figura en ningún momento se aprecia en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ya que la investigación penal adelantada contra el señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ por el delito de Rebelión, y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento, se encontraba la denuncia presentada por el señor DIOSELINO CÓRDOBA PALMA y la ratificación de la misma la cual reposa en el sub judice, en la que

se narra de manera clara y concreta bajo la gravedad del juramento, las actividades que desarrollaba el hoy aquí actor en el grupo subversivo (frente 34 de las FARC), siendo posteriormente precluida la investigación, por lo que consideramos que en ningún momento se observa un error judicial por parte del funcionario. La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado respecto de la falla del servicio, que la falla debe ser de tal magnitud para que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente: (…) Conducta anormalmente deficiente que en ningún momento se presentó con la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, ya que como se desprende de la lectura de las diferentes providencias penales expedidas por los administradores de justicia que representan a la Fiscalía, se obró con diligencia y cuidado, es decir, se efectuó un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación penal, sin dejar de lado en ningún momento el cumplimiento de la Constitución y la ley, lo que se demuestra con el desarrollo de las consideraciones que siguen: (…) Esta competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en su ejercicio que la Entidad, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Ahora bien, en el caso en concreto aun cuando la Fiscalía General de la Nación, tuvo los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, posteriormente se profirió preclusión de la investigación a favor del

actor, ello solo se produjo tras la inducción en el convencimiento del funcionario. (…) En tratándose de error jurisdiccional, éste debe ser analizado, bajo la perspectiva de que el juez se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se asomen a su conocimiento y así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, por lo tanto esta modalidad de error no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, por el contrario, su comisión debe enmarcarse dentro de una situación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso, que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas y no de conformidad con su propio arbitrio, lo que en el sub judice no sucedió. En este preciso orden de ideas, Honorable Magistrado en el caso en estudio no se configura ningún tipo de error, es decir al examinar las actuaciones de mi representada en el sub judice, tal como lo aduce y quiere hacer ver la parte actora en la demanda, por cuanto el Fiscal actúo conforme a la ley”. 5.3. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones. Puso de presente que, conforme al plenario, la Fiscalía General no tendría que ser condenada, si se considera que el acervo probatorio allegado fue “incompleto para fundamentar la pretensión del actor”.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda, fundado en que el “demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción”. El tribunal a quo, luego de hacer una reseña evolutiva de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, fundamentó la decisión en: “… se tiene en el presente caso pese a los esfuerzos probatorios con el fin de traer a esta actuación copia auténtica de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del señor FELICIANO CUESTA LÓPEZ, radicada bajo el número 153078, los cuales resultaron infructuosos, por cuanto la entidad demandada mediante escrito del 18 de mayo de 2011, manifiesta que “(…) una vez se obtuvo esta información se solicitó a la encargada del archivo central de la Seccional señora ELENA AGUDELO BOLÍVAR, se nos facilitara dicho expediente para dar trámite a su solicitud, pero esta nos informa mediante oficio GDSQ-0021 de mayo 10 de 2011, que revisada la base de datos del Archivo Central de la Fiscalía 5ª seccional, no aparece registrado el expediente en mención (anexo copia de dicho oficio)”. Situación está que impide realizar de fondo las actuaciones de la Fiscalía dentro de la causa penal de la cual fue privado de la libertad el señor CUESTA LÓPEZ, con el objeto de establecer si las mismas se ajustaron o no a derecho y por lo que daría lugar a declarar responsable al Estado”.

7. Recurso de apelación

La parte actora impugna la decisión para que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Funda la alzada en que, contrario a lo señalado por el a quo, cumplió con la carga procesal prevista de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; así: “… esta parte no comparte esa posición, ello porque pese a lo preceptuado en el artículo traído en cita, la parte demandante con el libelo allegan las pruebas que estén en su poder y a su vez debe indicar donde se encuentran las otras que pretende hacer valer. Así las cosas, con la demanda se allegaron las pruebas que esta parte tenía en su poder entre ellas la resolución que precluyó la investigación, en lo que respecta a la copia del expediente de la investigación penal, esta parte solicitó en el acápite de pruebas que se oficiara a la Fiscalía para que remitiera el expediente. Sea la oportunidad de expresar dicha prueba no fue decretada de oficio, fue esta parte quien la solicitó y fue esta parte que en varias ocasiones llevó el oficio a la Fiscalía, solicitando las copias, pero como el despacho lo sabe la Fiscalía argumentó que el expediente no aparecía. Cosa distinta se pudiera decir si la Fiscalía fuera contestado que esta parte no pago las copias u otro pormenor, pero en este caso era imposible tener acceso al expediente solicitado y llevarlo al despacho, porque los mismos no están expuestos al público ni mucho menos permiten que alguien que no es funcionario de la entidad tenga acceso al archivo. Honorable Magistrado era imposible para esta parte hacer más para obtener las copias, pero usted si señor magistrado tenía a su servicio todo el aparato jurisdiccional y los poderes del juez, para compeler a los funcionarios de la

Fiscalía para que allegaran el expediente y no lo hizo, era más fácil que le hicieran caso a usted que a mí. Cosa distinta sería señor Magistrado, si se tratara de testimonios y que esta parte no se fuera preocupado por ubicar los testigos. Prendo las alarmas con el presente caso que la conducta de la Fiscalía de negar los expedientes se convierta en una práctica reiterada, y que en últimas lo que se esté realizando sea deslealtad procesal. Señor Magistrado, contrario a su dicho esta parte cumplió con su deber (artículo 177 C.P.C.), primero el de allegar con la demanda las pruebas que tenía en su poder y segundo indicando donde estaban las que no tenía. En ese orden de ideas se allegaron las piezas procesales que estaban en nuestro poder. Se solicitaron y recaudaron los testimonios que dieron fe del daño causado al demandante y su núcleo familiar. Pero la Fiscalía no quiso remitir el expediente, dado que resulta absurdo lo expresado por ellos”.

8. Alegaciones fi

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