CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00154-01(40507)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00154-01(40507)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / PROCESO PENAL /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Al respecto consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp: 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
36 DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Comoquiera que el hecho dañoso causado a la demandante fue ocasionado por la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído calendado (…), se procede ahora a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, en los términos expuestos en el fallo recurrido y cuestionados por la parte actora, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. (…) En este punto es pertinente advertir que, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, sentencia de 20 de abril de 2005; Exp. 05001-23-24000-1994-00103-01(15784); C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIAS DE EXPEDIENTE / COPIAS DE PROCESO PENAL /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD / OPORTUNIDAD DE LA TACHA DE FALSEDAD / TRASLADO DE LA TACHA DE FALSEDAD -En prueba documental la omisión del traslado no constituye vicio de nulidad / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD En relación con el traslado de pruebas y, particularmente, frente a los documentos, públicos o privados autenticados que hacen parte de un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (…) Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32651, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22667; Sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, Sentencia de 12 de marzo
de 2014, expediente acumulado 18079. Sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29404.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR
PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE – Generalmente no son objeto de valoración. En ocasiones se les ha dado valor probatorio / PROCESO PENAL / INDICIO / JUSTICIA MATERIAL En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.(…) Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio. (…) Ahora bien, para el caso
concreto, la indagatoria rendida por el señor XXXX es susceptible de ser valorada por la Sala, comoquiera que es una declaración rendida por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de que fue objeto, todo en aras de buscar la justicia material. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 21047; C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / CHEQUE / ALCALDE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INDAGATORIA – El procesado se auto incriminó en la indagatoria / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FINES DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD
INVESTIGATIVA
[E]l hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada –lo cual reconoció expresamente-, y dicha circunstancia tenía relación con los cheques que se habían girado por el Alcalde de Lloró
(Chocó) respecto de obras que, aparentemente, nunca se realizaron, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor XXXXX no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463 y de 9 de octubre de 2013; Exp. 33564; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00154-01(40507)
Actor: SERVELIO RENTERIA LEDEZMA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN) Tema: Privación injusta de la libertad / absolución por in dubio pro reo.
Reiteración jurisprudencial / Valor probatorio de la indagatoria rendida en el proceso penal / Culpa exclusiva de la víctima. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de octubre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 20091, los señores Servelio
Rentería Ledezma, Concepción Ledezma Serna, Denny María Guerrero Rentería, Virgelina Rentería Tapias, Elvia Marina Parra Casas, Lucy Mariela Palacios Palacios, Martha Cecilia Vergara, Jhoan Arley Rentería Tapias, Enrique Rentería Arriaga, Jaime Mena Ledezma, Abraham Rentería Ledezma, William Alfredo Palomeque Ledezma, José Tomás Rentería Andrade, Judith del Carmen Guerrero Ledezma, Gislena Díaz Ledezma y los menores Luis Elvin Rentería
Guerrero, Yasser Rentería Guerrero, Sebastián David Rentería Rentería, Cristian David Rentería Parra, Yulissa Rentería Palacios, Seymar Andrés Rentería Vergara debidamente representados por sus padres, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “peculado por apropiación y falsedad en documento privado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara solidariamente a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de ellos; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante solicitaron para el principal afectado las sumas dejadas de percibir por su trabajo durante el tiempo que duró la retención y, por daño emergente, deprecó la suma de $30’000.000 derivados del pago de honorarios profesionales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que a raíz de una denuncia instaurada de forma anónima ante el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó, se puso de presente que el Alcalde de Lloró (Chocó), señor Luis Mariano Cuesta Ibarguen, otorgó unas órdenes de trabajo a los
señores Henry Lemus Cossio, Ibeth del Socorro Rengifo y Jhon Paz García, tendientes a la realización de obras de reparación, mantenimiento y limpieza, 1 Folios 1 – 8 del cuaderno principal de primera instancia. entre otras, las cuales nunca se realizaron; no obstante lo cual, se giraron varios cheques para su respectivo pago. Se dijo en la demanda, que como consecuencia de la denuncia antes descrita se vinculó a dicha investigación penal al señor Servelio Rentería Ledezma, profiriéndose el 12 de noviembre de 2004, por parte de la Fiscalía Décima Delegada de Quibdó, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de presunto cómplice del delito de peculado por apropiación y el autor del punible de falsedad en documento privado. Manifestó que, el 29 de abril de 2005, la Fiscalía antes referida profirió resolución de acusación en contra del señor Servelio Rentería Ledezma por el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplice; así mismo, ordenó la preclusión de la investigación en lo atinente al delito de falsedad en documento privado. Afirmó la demanda que, el 23 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Servelio Rentería Ledezma, por considerar que no se había desvirtuado su presunción de inocencia. Finalmente, sostuvo que, el señor Servelio Rentería Ledezma estuvo detenido durante 5 meses y 27 días. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, mediante proveído de fecha 11 de junio de 20092, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, pues, a su juicio, fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó quien absolvió al señor Servelio Rentería Ledezma, por lo que dicha entidad no era la llamada a ser responsable del daño que originó la presente acción4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad estatal, toda vez que la actuación se 2 Folio 145 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 146, 148, 149 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 151 – 154 del cuaderno principal de primera instancia. surtió conforme a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni una falla del servicio5. Además, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, pues, consideró que la investigación adelantada en contra de Servelio Rentería Ledezma se produjo con ocasión de la indagatoria rendida por el señor Henry Lemus Cossio, quien lo involucró por problemas personales en los hechos
presuntamente ilícitos derivados del cobro de cheques de obras no construidas, razón por la cual el daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 12 de noviembre de 20096, el Tribunal a quo, a través de providencia de 13 de julio de 20107, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación se pronunció para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó, además, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Servelio Rentería Ledezma en el proceso penal fue justa y proferida de conformidad con las normas vigentes8. A su turno, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia, para los casos de privación de la libertad no debía observarse si fue ilegal o errónea, o examinar la conducta del juez; además, sostuvo que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio o un error judicial, sino probar la exoneración de la responsabilidad penal por alguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones indemnizatorias9. Por su parte, el Ministerio Público, en su concepto de fondo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme al ordenamiento jurídico pertinente y, además, que la privación del señor Servelio Rentería Ledezma tuvo origen en la actuación de
un tercero, habida cuenta que el señor Henry Lemus Cossio fue quien lo involucró en la investigación penal10. 5 Folios 176 – 182 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 211 – 212 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 221 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 240 - 250 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 222 – 225 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 251 – 257 del cuaderno principal de primera instancia. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 22 de octubre de 2010, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda; para tal efecto realizó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia y estimó que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Servelio Rentería Ledezma no actuó con la transparencia exigida para un servidor público. Precisó el fallador de primera instancia que, con lo probado en el proceso, se concluía que el señor Servelio Rentería Ledezma para la época de los hechos ocupaba el cargo de asesor administrativo, para el cual se requería título en contaduría, financiera o carrera afín con las funciones y, además, título en postgrado, luego entonces se trataba de una persona instruida, por lo que esos hechos suponían que tenía conocimiento sobre el cambio de los cheques girados por la tesorera del municipio de Lloró (Chocó) y el señor Henry Lemus Cossio.
Agregó que, los cheques que eran entregados al señor Servelio Rentería Ledezma se encontraban a nombre de otra persona; no obstante lo cual fueron cobrados por él y entregados tanto a la tesorera del municipio de Lloró como al señor Henry Lemus Cossio. Finalmente, destacó que en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso penal por parte del señor Servelio Rentería, cuando se le puso de presente un título valor por $3680.000 girado por la Alcaldía de Lloró el 18 de febrero de 2002, a favor de Henry Lemus Cossio y se le cuestionó sobre si la firma que aparecía como último endoso correspondía a la suya, él contestó “Sí es mi firma y fue cambiado por mí”.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación para solicitar su revocatoria y que se accediera a las pretensiones de la demanda11. Dicha impugnación fue concedida por el Tribunal a quo el 24 de enero de 201112 y fue admitida por esta Corporación el 11 de mayo de 201113.
Aseveró el accionante que, en los eventos en que se demuestra que el proceso penal no terminó con sentencia condenatoria, la privación de la libertad se torna en injusta y el daño será imputable al Estado inclusive en los casos de in dubio pro reo. Además, reiteró su solicitud en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda, sin embargo, solicitó adicionalmente indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos por el daño derivado de la imposibilidad de
compartir con sus hijos y cónyuge durante el tiempo que duró su retención en establecimiento carcelario.
2. El trámite de segunda instancia En proveído de fecha 20 de enero de 201114 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró que la absolución del señor Servelio Rentería Ledezma se produjo por “dudas probatorias”, situación que no se adecúa en los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado15. A su turno, la parte actora reiteró, en esencia, los mismos argumentos expuestos con la demanda y con el recurso de apelación16; por su parte el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 279 - 284 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 309 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 314 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 416 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 328 - 336 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 317 – 327 del cuaderno de segunda instancia. 17 Comoquiera que en nota secretarial de 18 de julio de 2011, se informa que el término para alegar feneció el 13 de julio de 2011. Folio 350 del cuaderno de segunda instancia.
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de octubre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños derivados de la privación de injusta del señor Servelio Rentería Ledezma, presuntamente ocurrida entre el 4 de noviembre de 2004 y el 2 de mayo de 2005, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó21. Obra en el expediente constancia de firmeza de la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó22, no obstante no precisó la fecha en que ésta quedó debidamente ejecutoriada y, además, no obra en el plenario prueba de su notificación, circunstancia por la que se tomará
la fecha del fallo absolutorio como punto de partida para el cálculo del término de 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 121 – 132 del cuaderno de principal de primera instancia. 22 Folio 133 del cuaderno principal de primera instancia. caducidad; luego entonces, comoquiera que la demanda se presentó el 27 de mayo de 200923, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Consideración previa Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente precisar que, según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Sobre el particular es necesario reiterar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199824 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199625), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue debidamente notificada y representada26.
5. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado
oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Servelio Rentería Ledezma fue capturado el 4 de noviembre de 200427. 23 Folio 143 del cuaderno principal de primera instancia. 24 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 25 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 26 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras, todas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 27 Oficio nro. 2202 proferido por el Jefe de Unidad de la Policía Judicial y dirigido al Fiscal Décimo Seccional de Quibdó, obrante a folio 184, 186 – 187, 188 del cuaderno anexo nro. 1. Que el señor Servelio Rentería Ledezma rindió indagatoria el 10 de noviembre de 2004 ante la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó28. Que en la Resolución de 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía Décima
Delegada de Quibdó resolvió la situación jurídica del señor Servelio Rentería Ledezma, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de cómplice del punible de peculado por apropiación y autor del delito falsedad en documento privado29. En relación con la situación del señor Servelio Rentería Ledezma, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “De la responsabilidad de este sindicado, es menester señalar que aparece en la escena delictiva en el apropiación que se hizo los dineros en cuantía de $3.680.000, producto del cheque 7664235 que giró tanto el alcalde como la tesorera del municipio de Lloró el día 18 de febrero de 2002, supuestamente a favor de HENRY LEMUS COSSIO persona esta que como se sabe informa que él nunca recibió ese cartulo en la tesorería ni menso lo endosó para que fuera cobrado por el exasesor administrativo SERVELIO RENTERÍA quien aunque en su injurada da como descargo el hecho de que fue cobrado y hecho efectivo por el banco de Bogotá por mandato que le hiciera HENRY ya que él venía para Quibdó y éste le pidió ese favor, habrá de creérsele a HENRY LEMUS de que no realizó esos trabajos y menos recibió ese cheque por la forma propia en que se presentó el iter criminis, y además porque no habría motivos por éste, para mentir y hacerle imputaciones a su compadre por la relación de afinidad entre los dos (…) tenemos que SERVELIO RENTERÍA deberá responder
precisamente a título de cómplice del delito de peculado por apropiación de que fueron autores LUIS MARIANO y la tesorera APULIA RIOS, en relación con el giro de este cheque del que todo parece indicar tuvo propio beneficio RENTERÍA LEDEZMA al recibir los dineros en cuantía de $3.680.000 producto de ese cartulo, y aunque en forma mendaz responda al despacho que se los entregó a HENRY LEMUS éste lo desmiente por completo al decir que nunca recibió por parte de alguna persona porque como los iba a recibir, cuando ni siquiera realizó esas obras, por lo de que entonces de igual forma se infiere que SERVELIO fue la persona que colocó el nombre de HENRY LEMUS con cédula de ciudadanía como endose de ese título valor, y lo hizo para poderlo cobrar en las ventanillas del banco de Bogotá. En igual sentido se predica de su actuación en el manejo de los recursos productos del título valor Nr. 6894607, que por valor de $4 140.000 fue girado a nombre de HENRY LEMUS COSSIO por la Alcaldía de Lloró como cancelación de los trabajos realizados por éste en el muro de contención de la parte baja del colegio departamental del municipio de Lloró, ya que si HENRY LEMUS dice que no estampó la firma que aparece en el endose, tuvo que haberlo hecho SERVELIO o la propia tesorera APULIA RÍOS, para poder hacer efectivo el cambio en las ventanillas(…)” (Se destaca). 28 Folio 33 – 38 del cuaderno anexo nro. 2. 29 Folios 47 - 84 del cuaderno principal de primera instancia.
La anterior decisión fue objeto d
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