CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00158-01(42420)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00158-01(42420)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De investigadores judiciales de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Quibdó sindicados del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin beneficio de libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometieron los sindicados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 21 de enero al 5 de septiembre de 2003 [L]a Sala encuentra que los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana fueron privados de su derecho fundamental a la libertad desde el 21 de enero de 2003, hasta el 5 de septiembre de esa misma anualidad, por su supuesta participación en el delito de concierto para delinquir; no obstante, la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal de Istmina, mediante providencia del 10 de julio de 2006, precluyó la investigación penal a favor de los ahora demandantes. (…) se precluyó la investigación penal a favor de los ahora demandantes, con fundamento en que no era posible establecer su responsabilidad, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que cometieron el delito de concierto para delinquir, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO – Procede sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia expedida por la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Istmina, la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal adelantada en contra de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de 2006, lo cual impone concluir que las demandas se interpusieron dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto las mismas se presentaron el 11 de diciembre de 2007 y el 5 de junio de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente
al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda
declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Existente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió [E]s dable concluir que los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José
Quiroz Pastrana no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que no cometieron el delito de concierto para delinquir y por tanto, que fueron privados de su libertad de manera injusta. Así las cosas, comoquiera que la Fiscalía 13 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal de Istmina precluyó la investigación a favor de las víctimas del daño, toda vez que no cometieron el delito de concierto para delinquir, surgió el deber de reparar a los afectados por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación vieron limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la preclusión, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuada En relación con el hecho de un tercero alegado por la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda, por cuanto fue con ocasión de unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal que se libró la orden de captura en contra de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana, resulta importante advertir que la Sala ha sostenido que esa causal no está llamada a prosperar, dado que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus providenciases la que ocasionó el daño (…) la Sala concluye que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad,
de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, las sentencias apeladas deben ser revocadas. PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a padres hijos, hermanos, esposa y compañera permanente Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que las personas que ven afectada su libertad experimenten sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus padres, hijos, hermanos, esposa y compañera permanente, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00158-01(42420)
Actor: LUIS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD –
Reiteración Jurisprudencial. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 11 de agosto y el 1 de septiembre de 2011, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- Las demandas El presente proceso corresponde a los expedientes con los números de radicaciones 27001233100020090015801 (42.420) y 27001233100020090005701 (42.347), cuya acumulación se dispuso, por esta Corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 20161. 1.1.- Expediente No. 42.420
En escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y Yarly Enith Mosquera Torres, quienes actúan en su propio 1 Fls. 639 a 640 c ppal del expediente con número interno 42.420 nombre y en representación de sus hijos Marlon Ernesto Mosquera Perea, Enith Leandra Mosquera Mosquera, César Luis Mosquera Mosquera y Luna Ster Mosquera Mosquera; Genoveva Asprilla de Mosquera, Olivia Mosquera Asprilla,
William Darlin Mosquera Asprilla, Xavier Mosquera Ibargüen y Silber Leyton Mosquera Murillo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores2. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar al señor Luis Ernesto Mosquera Asprilla la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y por lucro cesante, la suma de $40’000.000. Igualmente, se requirió, por lucro cesante futuro, el reconocimiento de 490 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios morales, se pidió la suma equivalente a 490 SMLMV para el señor Luis Ernesto Mosquera Asprilla y para cada uno de los señores Marlon Ernesto Mosquera Perea, Yarly Enith Mosquera Torres, Genoveva Asprilla de Mosquera, Enith Leandra Mosquera Mosquera, César Luis Mosquera Mosquera y Luna Ster Mosquera Mosquera el equivalente a 400 SMLMV. Por ese mismo concepto, se solicitó para los señores Olivia Mosquera Asprilla, William Darlin Mosquera Asprilla, Xavier Mosquera Ibargüen y Silber Leyton Mosquera Murillo el equivalente a 300 SMLMV, para cada uno de ellos.
1.1.- Expediente No. 42.347 En escrito presentado el 5 de junio de 2008, los señores James José Quiroz Pastrana, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos James Antonio Quiroz Correa, Víctor Saúl Quiroz Correa y Jorge Isaac Quiroz Valencia; Ludy Valencia Martínez, José Manuel Quiroz Marino, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija Linda Carolina Quiroz González; Eduvina Pastrana de Quiroz, Aura Rosa Quiroz Pastrana, Iris Helena Quiroz Pastrana y 2 Fls. 1 a 58 c 1 del expediente con número interno 42.420. Mónica Paola Quiroz Pastrana, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores3. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor James José Quiroz Pastrana la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y por lucro cesante, la suma de $40’000.000. Igualmente, se requirió, por lucro cesante futuro, el equivalente a 490 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios morales, se pidió la suma equivalente a 490 SMLMV para el señor James José Quiroz Pastrana y para los señores James Antonio Quiroz Correa,
Víctor Saúl Quiroz Correa, Jorge Isaac Quiroz Valencia, Ludy Valencia Martínez, José Manuel Quiroz Marino y Eduvina Pastrana de Quiroz el equivalente a 400 SMLMV, para cada uno de ellos. Por ese mismo concepto, se solicitó a favor de las señoras Linda Carolina Quiroz González, Aura Rosa Quiroz Pastrana, Iris Helena Quiroz Pastrana y Mónica Paola Quiroz Pastrana el equivalente a 300 SMLMV, para cada uno de ellas. 2.- Las demandas se presentaron mediante escritos separados; sin embargo, el contenido de estas es el mismo. Como fundamentos de hecho de las demandas, se narró que el 14 de enero de 2003, el entonces director seccional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIenvió una comunicación a la Fiscalía 101 Especializada de la ciudad de Quibdó, mediante la cual informó unas posibles irregularidades en la unidad investigativa del municipio de Istmina. Agregó que la Fiscalía 101 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó procedió a recibir la declaración de un testigo, quien señaló 3 Fls. 1 a 59 c 1 del expediente con número interno 42.347. a los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana como presuntos colaboradores de los grupos paramilitares en el municipio de Istmina. Resaltó que el 20 de enero de 2003, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó ordenó vincular a la investigación penal a los señores Mosquera Asprilla y Quiroz Pastrana. Manifestó que el 21 de enero de 2003, los demandantes fueron capturados.
Afirmó que el 30 de enero de 2003, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica de los investigados y decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posibles coautores de la conducta punible de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. Anotó que el 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de Quibdó revocó la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los procesados. Aseguró que el 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó ordenó remitir el proceso a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito del municipio de Istmina, por cuanto el delito de concierto para delinquir imputado a los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana era de competencia de esa dependencia. Sostuvo que el 10 de julio de 2006, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Istmina precluyó la investigación a favor de los señores Mosquera Asprilla y Quiroz Pastrana, habida cuenta de que consideró que ellos no cometieron los delitos por los cuales se les investigó. Añadió que, de manera conjunta a la investigación penal adelantada en contra de los ahora demandantes, se inició un proceso disciplinario, por la Oficina de Control
Interno y Disciplinario de la Fiscalía, el cual culminó con el archivo de las diligencias por ausencia de falta disciplinaria. Indicó que en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, al momento de resolver la situación jurídica de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana, también se ordenó su suspensión en el cargo de investigadores judiciales. Adujo que como consecuencia de la suspensión en el cargo y aun estando privados de la libertad, mediante resoluciones 0-1056 y 0-1057 del 29 de mayo de 2003, respectivamente, se declaró insubsistente el nombramiento de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana. Posteriormente, los actores demandaron, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones que declararon insubsistentes sus nombramientos, las cuales fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, el que mediante sentencias del 13 de julio de 2006 y 30 de noviembre de esa misma anualidad, respectivamente, denegó las pretensiones de las demandas4. 3.- Admisión de las demandas Las demandas fueron admitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 11 de enero5 y el 25 de junio de 20086, el que a su vez, en proveídos del 23 de enero de 20097 y del 20 de mayo de esa misma anualidad8 dispuso la remisión de los expedientes al Tribunal Administrativo del Chocó para su conocimiento, de
conformidad con lo ordenado en auto proferido por el Consejo de Estado9. A su turno, el Tribunal Administrativo del Chocó avocó el conocimiento de los procesos, mediante providencias del 5 de marzo10 y 26 de junio de 200911. 4 Fls. 1 a 58 c 1 del expediente con número interno 42.420 y fls. 1 a 57 c 1 del expediente con número interno 42.347. 5 Fl. 307 c 1 del expediente con número interno 42.420. 6 Fl. 266 c 1 del expediente con número interno 42.347. 7 Fl. 299 c 1 del expediente con número interno 42.347. 8 Fl. 345 c 1 del expediente con número interno 42.420. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 110010326000200800009-00 (34985), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Fls. 305 y 306 c 1 del expediente con número interno 42.437. 11 Fls. 352 y 353 c 1 del expediente con número interno 42.420. 4.- Las contestaciones de las demandas La Fiscalía General de la Nación contestó cada una de las demandas mediante escritos separados, cuyos contenidos resultan ser idénticos. La entidad demandada solicitó denegar las pretensiones de las demandas y señaló que le correspondía, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la norma penal ante los Juzgados y Tribunales competentes. Expuso que en virtud de la competencia que le asignó la Constitución Política y la
ley, la Fiscalía 101 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó dio inicio a la investigación penal y vinculó en calidad de sindicados a los señores Mosquera Asprilla y Quiroz Pastrana, investigación dentro de la cual, los ahora demandantes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Afirmó que la detención de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana no tuvo la connotación de injusta, toda vez que en la investigación penal adelantada en su contra, sí existieron indicios graves de responsabilidad, razón por la cual el daño que pudieron sufrir al ordenarse su detención, no podía ser considerado como antijurídico. En ese sentido, sostuvo que ellos se encontraban en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Alegó que en el caso sub examine se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal, por lo que concluyó que se configuraba el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación. 5.- Llamamiento en garantía La Fiscalía General de la Nación, en el expediente con número interno 42.420, solicitó llamar en garantía a la fiscal de conocimiento en el proceso penal adelantado en contra de los ahora demandantes12. 12 Fls. 320 y 321 c 1 del expediente con número interno 42.420. El 25 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo a quo accedió al llamamiento13. El 27 de octubre de 2009, la llamada en garantía se notificó del llamamiento en
garantía14; sin embargo, no se pronunció al respecto. 6.- Los alegatos de conclusión en primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto15. En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión16. El Ministerio Público solo rindió su concepto en el proceso con número interno 42.34717. 7.- Las sentencias apeladas El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencias el 11 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de esa misma anualidad, mediante las cuales denegó las pretensiones de las demandas; sin embargo, el contenido de ellas resulta ser idéntico. Para denegar las súplicas de las demandas, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que algunas de las pruebas aportadas por la parte demandante al presente asunto, se encontraban en copia simple, razón por la cual no cumplían con los requisitos del artículo 254 del C. de P.C, por lo que no podían ser valoradas. Señaló que el caso sub lite se debía estudiar bajo el título de imputación de falla del servicio, por cuanto la absolución de los señores Luis Ernesto Mosquera 13 Fl. 337 c 1 del expediente con número interno 42.420. 14 Fl. 365 c 1 del expediente con número interno 42.420. 15 Fls. 430 c 1 del expediente con número interno 42.420 y fl. 372 c 1 del expediente con número interno 42.347. 16 Fls. 435 a 492 c 1 del expediente con número interno 42.420 y fls. 375 a 403 c 1 del expediente
con número interno 42.347. 17 Fls. 437 a 448 del expediente con número interno 42.347 Asprilla y James José Quiroz Pastrana no estuvo fundamentada en las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P, sino en la aplicación del in dubio pro reo. Consideró que en el caso sub examine era necesario que la parte demandante hubiese demostrado que la privación de la libertad de los señores Mosquera Asprilla y Quiroz Pastrana se produjo por un error del fiscal encargado de la investigación. Explicó que en la medida de aseguramiento proferida en contra de los ahora demandantes no hubo un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración, pues estuvo ajustada a las previsiones del artículo 356 del C.P.P, toda vez que el fiscal del caso se apoyó en las pruebas allegadas a la investigación, especialmente en dos testimonios que le ofrecieron motivos de credibilidad. Estimó que la decisión de revocar la medida de aseguramiento no se fundamentó en la ausencia de pruebas, sino en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Afirmó que antes de imponer la medida de aseguramiento contra las víctimas del daño, la Fiscalía encargada de la investigación recaudó una serie de elementos probatorios, entre los que se destacaron diferentes declaraciones de testigos dentro del proceso penal y en los que se hacían señalamientos concretos a los procesados como partícipes de los delitos que se les imputó. Indicó que la preclusión de la investigación a favor de los ahora demandantes no estuvo fundamentada en falencias probatorias, por lo que consideró que no estaba demostrada la falla del servicio del ente instructor.
Agregó que la parte actora no cumplió con la carga de probar que la medida de detención preventiva fue arbitraria o que estuvo fundamentada en el error del funcionario que adelantó la investigación18. 8.- Los recursos de apelación 18 Fls. 495 a 516 del c ppal del expediente con número interno 42.420 y fls. 450 a 470 c ppal del expediente con número interno 42.347. La parte demandante, mediante escritos separados, interpuso sendos recursos de apelación contra las anteriores providencias, en los mismos términos. Sostuvo que al caso sub examine se allegaron todas las pruebas necesarias para demostrar que la privación de la cual fueron víctimas los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana fue injusta. Resaltó que si bien al proceso se aportaron unos documentos en copia simple y otros en copia auténtica, lo cierto era que el Tribunal Administrativo de primera instancia estimó, sin ningún tipo de fundamentación, que las pruebas documentales que no fueron aportadas en copia simple no podían ser valoradas, sin tener en cuenta que las mismas fueron incorporadas al presente asunto como prueba trasladada. Aseguró que la Fiscalía encargada de la instrucción se limitó a tener en cuenta unos testimonios, los cuales fueron necesarios para la medida de aseguramiento, pero esos medios de prueba no reunían las condiciones para valorarlos, pues no ofrecían la suficiente veracidad. Precisó que en el presente caso no fue la duda la que originó la preclusión de la investigación a favor de los señores Mosquera Asprilla y Quiroz Pastrana, sino que
se demostró, en el proceso penal, que ellos no cometieron el delito por el cual se les investigó. Afirmó que el hecho de haber privado injustamente de la libertad a los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana daba lugar a la indemnización de perjuicios bajo un régimen objetivo de responsabilidad, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia19. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1. La Fiscalía General de la Nación solo presentó alegatos de conclusión en el proceso con número interno 42.420 y reiteró sus argumentos, en el sentido de que en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que existió una falla en el servicio, por lo que se debía confirmar la sentencia apelada20. 19 Fls. 520 a 539 c ppal del expediente con número interno 42.420 y fls. 475 a 492 c ppal del expediente con número interno 42.347. 20 Fls. 553 a 558 c ppal del expediente con número interno 42.420. 9.2. El Ministerio Público presentó concepto en los dos procesos. En los escritos expuso los mismos argumentos. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se debían tener en cuenta todas las pruebas documentales aportadas, tanto en copia simple como en copia auténtica, por cuanto dichos documentos fueron allegados como prueba trasladada. Adicionó que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta a los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana constituyó una privación injusta de la libertad, toda vez
que en el proceso penal se demostró que ellos no cometieron los delitos por los cuales se les vinculó a la investigación penal. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación debía ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios irrogados a los actores por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana21. 10.- Acumulación de procesos Mediante auto del 15 de noviembre de 201622, se decretó la acumulación procesal de los expedientes con los números de radicaciones 27001233100020090015801 (42.420) y 27001233100020090005701 (42.347).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Adm
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