🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00158-01(42420)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00158-01(42420)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acumulación de procesos en caso de privación injusta de la libertad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Eventos en los que procede su decreto Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A., señala que: “En todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”. De este modo, el artículo 157 del estatuto procesal civil señala los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede su decreto toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda por estar basadas en los mismos hechos [E]l Despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos de procedencia para efectuar la acumulación de procesos, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda. En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de dos de sus ciudadanos, quienes, de manera separada, solicitaron el consiguiente resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales por ese mismo hecho. Ocurre que en ambos procesos resultaron privados de su libertad por los mismos hechos,

fueron procesados de manera conjunta y a ambos se les absolvió de responsabilidad penal mediante las mismas decisiones judiciales. También estima el Despacho que tanto en el proceso bajo radicado No. 42420, como en el 42347 se demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Pero es más, la acumulación procesal que aquí se dispone consulta los principios de eficiencia y economía procesal, amén de que ello contribuirá en la consonancia del fallo respecto de cada proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00158-01(42420)

Actor: LUIS ERNESTO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACUMULACIÓN PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a disponer, de manera oficiosa, la acumulación procesal del presente asunto y del identificado con el número de radicación 270012331000200900057 01 (42.347).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los procesos 1.1. Expediente No. 42420

En escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos Marlon Ernesto Mosquera Perea, Enith Leandra, César

Luis y Luna Ster Mosquera Mosquera; Yarly Enith Mosquera Torres, Genoveva Asprilla de Mosquera, Olivia Mosquera Asprilla, William Darlin Mosquera Asprilla, Xavier Mosquera Ibargüen y Silber Leyton Mosquera Murillo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1. 1.2. Expediente No. 42347 Por su parte, el señor James José Quiroz Pastrana, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el 5 de junio de 2008 en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

2. Identidad fáctica de ambos procesos 1 Folios 1 a 58 del cuaderno de primera instancia.

Los demandantes en ambos procesos, el señor Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana, fueron vinculados a un mismo proceso penal como coautores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; la Fiscalía 101 Delegada ante el Juez Penal Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica

de los procesados, imponiéndoles en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. No obstante lo anterior, a través de providencia de 10 de julio de 2006, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Istmina, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores Luis Ernesto Mosquera Asprilla y James José Quiroz Pastrana.

3. Trámite procesal Los anteriores procesos se tramitaron de manera separada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual, mediante sendas sentencias, denegó en ambos asuntos las súplicas de las demandas, motivo por el cual la parte demandante en cada uno de ellos apeló dichas decisiones ante esta Corporación y en la actualidad se encuentran para elaborar proyectos de sentencias de segunda instancia en este mismo Despacho Judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A., señala que: “En todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”.

De este modo, el artículo 157 del estatuto procesal civil señala los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelanten por los mismos acreedores”.

De conformidad con la disposición legal antes transcrita, el Despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos de procedencia para efectuar la acumulación de procesos, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda. En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de dos de sus ciudadanos, quienes, de manera separada, solicitaron el consiguiente resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales por ese mismo hecho. Ocurre que en ambos procesos resultaron privados de su libertad por los mismos hechos, fueron procesados de manera conjunta y a ambos se les absolvió de responsabilidad penal mediante las mismas decisiones judiciales. También estima el Despacho que tanto en el proceso bajo radicado No. 42420, como en el 42347 se demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Pero es más, la acumulación procesal que aquí se dispone consulta los principios

de eficiencia y economía procesal, amén de que ello contribuirá en la consonancia del fallo respecto de cada proceso2. Por lo expuesto, se R E S U E L V E : 2 En línea con lo expuesto pueden consultarse los auto de 25 de marzo de 2013, exp. 47.823; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y de febrero 18 de 2015, exp. 30.036; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIMERO: Decretar la acumulación procesal de los expedientes radicados con los Nos. 27001233100020090015801 (42.420) y 27001233100020090005701

(42.347).

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Consultar sobre este documento ...