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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00163-01(41298)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00163-01(41298)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / PECULADO POR APROPIACIÓN - Delitos contra la Administración Pública / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - Delitos contra la Fe Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor aplicación del principio in dubio pro reo. Régimen objetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por cuatro meses y un día Conforme a las pretensiones y los supuestos fácticos que le sirven de fundamento, en el asunto de la referencia, el señor Balmes Fereneli Padilla Moreno y su grupo familiar demandan la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General, por los daños que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad entre el 9 de julio y el 10 de noviembre de 2004, en razón del proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Daños y perjuicios que, a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y de la resolución de acusación dictadas en su contra, por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó. (…) Se tiene que la investigación iniciada por la Fiscalía Sexta

de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó se originó en la denuncia instaurada por el señor Juan Pedro Rovira Arroyo, gerente de SERINSALUD IPS, ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, el 19 de enero de 2004, con el objeto de determinar la conducta del actor en razón de las irregularidades presentadas en el suministro de medicamentos en dicha entidad. (…) Finalmente, el 2 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, en aplicación del principio in dubio pro reo. En efecto, consideró que no existía prueba que llevara a afirmar con certeza la autoría del actor en la conducta endilgada. Por lo expuesto, para la Sala es claro que el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, comoquiera que la Fiscalía General no logró desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, ninguna prueba se aportó de su participación en los punibles endilgados. En tanto, se estableció sí, que las supuestas irregularidades presentadas en el manejo de unos medicamentos no fueron demostradas, pues se encontró, y por declaración del mismo denunciante, que los medicamentos no ingresaron a la farmacia. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella

Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades públicas El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo citado comprende i) el reconocimiento de la libertad de la persona y ii) la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada

definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades mencionadas no puede entenderse como una prerrogativa absoluta de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguarda del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad [E]n tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las

medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal [L]a suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo

ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal. Incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de los tratados que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reconocido explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALReparación de la detención injusta como componente del derecho fundamental [E]l art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se

evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado [S]i bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de que al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o

el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio

penal de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAutonomía del juicio de responsabilidad administrativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil El artículo 70 de la ley 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política. Razones que conducen a la separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria al no desvirtuarse la presunción de inocencia del investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no constituyó dolo civil o culpa grave / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraban en el deber jurídico de soportar En el sub lite, si bien el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno fue investigado, capturado y privado de la libertad, en razón de la denuncia instaurada por el señor Juan Pedro Rovira Arroyo – Gerente de SERINSALUD IPSy las investigaciones adelantadas por la demandada, su inocencia no fue desvirtuada, aunado a que ningún elemento probatorio permite asegurar que el demandante desconoció sus deberes de convivencia; por el contrario se conoce que la explicación dada por el señor Elio Rentería Sánchez sobre el manejo de los medicamentos fue corroborada por el propio Gerente de SERINSALUD-IPS, en cuanto el señor Rentería afirmó haber entregado dichos medicamentos “directamente a los pacientes y que de ello quedaba como prueba la correspondiente fórmula médica en las instalaciones de la entidad, las que en principio se hallan corroboradas por algunas declaraciones recepcionadas, tal como atrás se dijo”. De manera que,

conforme a lo expuesto, es posible concluir que el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno no incurrió en culpa grave, tampoco en dolo civil, en cuanto ninguna prueba los compromete por acción u omisión, en el quebrantamiento de los deberes que la Constitución impone a todos los asociados. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo por el tiempo de privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena impuesta en primera instancia. Aplicación del principio non reformatio in pejus Lucro cesante: La parte actora solicita por este concepto “las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, correspondiente a lo dejado de percibir por el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno en (sic) y de su actividad económica y patrimonial, durante el tiempo que estuvo vinculado y privado de la libertad dentro del proceso penal”. Pretensión que el a quo reconoció conforme al salario mínimo legal mensual vigente y al tiempo que estuvo privado de la libertad (4 meses), esto es la suma de $2’060.000. Siendo así, se actualizarán la suma reconocidas en la sentencia de primera instancia, sin que esto comporte vulneración del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de apelante único. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS

MORALES - Indemnización en salarios mínimos mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Baremos indemnizatorios conforme al nivel de cercanía con a la víctima directa y el tiempo de privación [E]n sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a favor de la victima directa, sus hijos, madre y hermanas/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Principio non reformatio in pejus. No fue posible incrementar las sumas reconocidas para ajustarlas a los criterios jurisprudenciales Así las cosas, se tiene que, el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno estuvo privado de la libertad entre el entre el 9 de julio y el 10 de noviembre de 2004, por orden de la Fiscalía Sexta Seccional de Quibdó, según constancia expedida por el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo inferior a 6 meses –exactamente 4 meses y un día-. Siendo así se impone la conclusión que al señor Padilla Moreno, sus hijos y

madre debieron haber recibido una indemnización equivalente a 50 smlmv y sus hermanas a 25 smlmv. Empero, advierte la Sala que, si bien lo recibido por los demandantes no se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en calidad de víctima, esto es el equivalente a 10 smlmv y sus hijos, madre y hermanas a 5 smlmv, cada uno, lo cierto es que dichas sumas habrán de confirmarse, toda vez que en virtud del principio de la no reformatio in pejus se impide la modificación, para en su lugar incrementarlos, en cuanto se trata de apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00163-01(41298)

Actor: BALMES FERNELI PADILLA MORENO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / Daño imputable a la demandada / Análisis por culpa grave o dolo / El juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, si analizar la culpa civil Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró responsable a la Nación-Fiscalía General.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de marzo de 2008, ante los Juzgados Administrativos del Chocó, los señores Balmes Ferneli Padilla Moreno –víctimaen su nombre y en representación de los menores Samir Stiwar Padilla Mosquera, Yenifer y Cristian Padilla Perea –hijos-; Heiser Iveth Perea Coneo –compañera-; Juana Moreno Panesso, Ana Soide Padilla Mena, Susana y Raquel Padilla Córdoba, Anastasia Padilla de Díaz, Rosalba Tovar Moreno Heidy A. y Harry Alejandro Pineda Padilla –hermanos-, a través de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General para que se les declare solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se condene a la Nación-Rama Judicial, así como a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, al pago de todos los perjuicios, materiales y morales, ocasionados a mis mandantes con motivo de los hechos relacionados en el cuerpo de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1. A título de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor BALMES FERNELI PADILLA MORENO las siguientes sumas de dinero: 2.1.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, vale decir lo que hubo que

desembolsar por ocasión del daño antijurídico generado en su disfavor y al que se ha venido aludiendo a lo largo de este escrito, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000) o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente comprendiendo rubros como los siguientes: hipoteca forzada de bienes, honorarios de abogados, costas y expensas judiciales, prestamos con terceros y manutención personal.

TERCERA: Que lógicamente se disponga la indexación de las sumas de dinero a cuyo pago solidario sean condenados los aquí demandados, hasta la fecha en que se produzca su pago real y efectivo, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de la privación de la libertad de nuestro mandante, por parte de la Fiscalía y la fecha de expedición de la correspondiente certificación del DANE.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de condena emitida en favor de los demandados, se disponga, igualmente, la condena al pago de costas, expensas y agencias en derecho.

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo”. Igualmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios solicitó los siguientes: “PRIMERO.- PERJUICIOS MORALES La tramitación del proceso penal al que aquí se ha venido aludiendo y la privación de la libertad que dentro del mismo se dispuso en relación con el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, ocasionó un grave e intenso dolor moral no solo al propio Balmes, sino, también, a los demás integrantes de su

núcleo familiar inmediato que aquí figuran como accionantes, por tanto, en razón del dolor moral experimentado y sufrido por todos y cada uno de los aquí demandantes, se tiene que cada uno de ellos debe ser indemnizado, por este rubro, según la jurisprudencia nacional, a la suma equivalente en pesos a 550 salarios mínimos legales vigentes. Para el señor Balmes F. Padilla Moreno, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de sus familiares (sic). Para Heiser Iveth Perea Coneo la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Samir S. Padilla Mosquera, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Jennifer Padilla Perea, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Cristian Yesid Padilla Perea, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Raquel Padilla Córdoba, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Susana Padilla Córdoba, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Ana Soide Padilla Mena, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Anastasia Padilla Córdoba, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Rosalba Tovar Moreno, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Juana Moreno Panesso, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Heidy A. Pineda Padilla, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para Harry A. Pineda Padilla, la suma equivalente a 50 salarios mínimos

legales vigentes. SEGUNDO.- PERJUICIOS MATERIALES En este acápite, se deben distinguir los perjuicios materiales directamente ocasionados al señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, de aquellos ocasionados a los demás integrantes de su núcleo familiar inmediato que aquí figuran como demandantes, al tenor de la siguiente relación:

2.1. PERJUICIOS DIRECTOS

(…) a) LUCRO CESANTE (…) las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, correspondiente a lo dejado de percibir por el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno en (sic) y de su actividad económica y patrimonial, durante el tiempo que estuvo vinculado y privado de la libertad, dentro del proceso penal en comento, en cifra que será calculada por peritos expertos designados por el despacho. b) DAÑO EMERGENTE (…) las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, con motivo de los gastos que tuvo que realizar el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, con motivo o por ocasión de la tramitación del proceso penal (…). 2.2. PERJUICIOS AL NÚCLEO FAMILIAR Además de los perjuicios materiales directamente ocasionados al señor Balmes Ferneli Padilla Moreno (…) se generaron igualmente importantes perjuicios materiales a diversos integrantes de su núcleo familiar inmediato así: préstamo al banco Popular por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), préstamo personal por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000), préstamo a Coomeva por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), préstamo a Coopetraban por valor de siete millones de pesos

($7.000.000)”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 19 de enero de 2004, el gerente de SERINSALUD, ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó, formuló denuncia a raíz de “una serie de conductas realizadas por la anterior administración y que presuntamente constituían delito, argumentando que los medicamentos que aparecían ingresados a almacén no habían sido utilizados en almacén, es decir no fueron pasados por la farmacia para ser despachados ni aparecían en los inventarios de almacén”. 2.2. Por lo anterior, la Fiscalía de conocimiento inició investigación previa y en desarrollo de la misma, el 17 de junio de 2004 vinculó mediante injurada al señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, quien para la época fungía como Jefe de la División Administrativa y Financiera de SERINSALUD. 2.3. Además de escuchar en indagatoria al señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el 25 de junio de 2004, realizó inspección judicial a las instalaciones de SERINSALUD en especial al área de las farmacias, las que encontró desocupadas. 2.4. Una vez indagado al señor Padilla Moreno y practicadas las pruebas antes citadas, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el antes citado por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, para lo cual profirió la respectiva orden de captura. 2.5. El 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra

la Administración Pública profirió resolución de acusación contra el señor Balmes Ferneli Padilla Moreno, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.6. El 2 de febrero 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó absolvió al señor Padilla Moreno de los delitos endilgado y ordenó su libertad. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 6 de abril del mismo año.

3. Trámite procesal El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 25 de marzo de 2008, admitió la demanda, ordenó las noti

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