CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00203-01(44251)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00203-01(44251)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO PARA EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA - Regulación normativa / REQUISITOS PARA SOLICITAR PRACTICA DE PRUEBAS / FLEXIBILIDAD EN MATERIA PROBATORIA / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIAProcede En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…) el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del CCA. (…) se advierte que el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia corrió entre el 18 y el 23 de julio de 2012 y la documental que se pretende aducir como prueba en segunda instancia fue allegada el 5 de marzo de la presente anualidad, esto es, cuando ya había precluido la respectiva oportunidad procesal prevista para tal fin.(…) se advierte que cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una presunta vulneración a los derechos de un menor de edad, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas, razón por la cual la Sala decretará de oficio la documental
allegada, de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del CCA , toda vez que aquella está directamente ligada a los hechos de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia T-398 del 23 de junio de 2017
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00203-01(44251)
Actor: ABELARDO CHOCO MEPAQUITO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Pruebas en segunda instancia – Procedencia – Flexibilización de los estándares probatorios.
Encontrándose este asunto para fallo, la Sala observa que el 5 de marzo de la presente anualidad el representante del Cabildo Indígena de la zona del Bajo Atrato y Norte del Chocó -CAMIZBAallegó un escrito para que sea tenido como prueba en esta instancia, en el cual pone en conocimiento las circunstancias en las que se produjo la muerte del menor Thakhir Choco Conquista1 y, a su vez, anexó las constancias de las peticiones que radicó ante diferentes autoridades
para que se expidiera copia de las solicitudes por medio de las cuales, previo al deceso del menor, requirió la prestación de los servicios médicos correspondientes; pero, aseguró que no se ha dado respuesta a lo pedido (fls. 461 – 469 del c. ppal). En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según lo previsto en el artículo 214 ibidem, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el 1 En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Protección Social y otros, con el fin de que a los demandantes se les indemnicen los perjuicios
ocasionados por la muerte del menor Thakhir Choco Conquista, ocurrida el 5 de junio de 2007, como consecuencia de la falta de prestación de los servicios médicos asistenciales. recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del CCA. En el presente asunto, se advierte que el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia corrió entre el 18 y el 23 de julio de 20122 y la documental que se pretende aducir como prueba en segunda instancia fue allegada el 5 de marzo de la presente anualidad, esto es, cuando ya había precluido la respectiva oportunidad procesal prevista para tal fin. Así las cosas, se debería proceder al rechazo de la prueba, dado que la documental no se aportó en los términos establecidos en el artículo 212 del CCA; sin embargo, la Sala encuentra que, además de que el elemento de juicio puede ayudar a la decisión que aquí se adopte, se recuerda que en este caso se discute la muerte de un niño por la falta de atención médica asistencial, de ahí que, ante la posible vulneración de los derechos de un menor, resulte viable la flexibilización de los estándares probatorios. En relación con esto último, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-398 del 23 de junio de 2017, consideró lo siguiente: Bajo la lógica de la preservación y protección del interés prevaleciente del menor, esta Corte en varias oportunidades ha resaltado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad. Es así como esta Corporación ha fijado unas reglas destinadas a
asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos. (…) En conclusión, siempre que las autoridades administrativas y los operadores judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos. (…) En efecto, el interés superior del menor no le impone a la autoridad judicial una obligación diferente a la de reconocer a su favor un tratamiento preferente, mediante la fijación de pautas de protección derivadas de la simple revisión de sus condiciones particulares y de los mandatos constitucionales y del derecho internacional, que la hacían merecedora de una protección encaminada a promover su bienestar. 2 El auto se notificó por estado el 17 de julio de 2012. En ese contexto contexto, se advierte que cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una presunta vulneración a los derechos de un menor de edad, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas, razón por la cual la Sala decretará de oficio la documental allegada, de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del CCA3, toda vez que aquella está directamente ligada a los hechos de la demanda. Además, teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta a los requerimientos realizados por el representante del Cabildo Indígena CAMIZBA, se ordenará que
por Secretaría de la Sección se oficie a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato –ASCOBAy a la Personería Municipal de Rio Sucio, Chocó, para que informen, si previo al deceso del menor Thakhir Choco Conquista, se presentaron solicitudes, denuncias o quejas en relación con los servicios médicos prestados a este y, en caso tal, remita copia de las actuaciones que eventualmente se hubieren adelantado en atención a las mismas. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Decretar de oficio la prueba documental aportada por el representante del Cabildo Indígena de la zona del Bajo Atrato y Norte del Chocó -CAMIZBA-, obrante a folios 461 – 462 del cuaderno principal.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, dese traslado a las partes de esa prueba documental por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de ese auto.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la 3 Artículo 169 Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente
sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato – ASCOBA– y a la Personería Municipal de Rio Sucio, Chocó, para que, en un término de diez (10) contados a partir del recibo de esta providencia, informen si previo al deceso del menor Thakhir Choco Conquista, se presentaron solicitudes, denuncias o quejas en relación con los servicios médicos prestados y, en caso tal, remita copia de las actuaciones que eventualmente se hubieren adelantado en atención a las mismas. Para lo anterior, envíese copia de las peticiones que el representante del Cabildo Indígena CAMIZBA radicó ante las respectivas entidades, obrantes a folios 463 – 466 del cuaderno principal.
CUARTO: Una vez recaudada la información antes descrita, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, córrase traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.