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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00204-01(44245)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00204-01(44245)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad para solicitar su decreto y práctica / TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE

ADMITE EL RECURSO / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA SOLICITADAS POR LAS PARTES – Supuestos.

Presupuestos / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según lo previsto en el artículo 214 ibidem, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el

término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTÍCULO 2014

PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

DE MENORES POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ASISTENCIAL /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE MENOR INDÍGENA POR FALTA DE

ATENCIÓN MÉDICA ASISTENCIAL / PROCEDENCIA DE LA FLEXIBILIZACIÓN

DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS / PRESERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL INTERÉS PREVALENTE DEL MENOR En el presente asunto, se advierte que el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia corrió entre el 1° y el 3 de agosto de 2012 y la documental que se pretende aducir como prueba en segunda instancia fue allegada el 5 de marzo de la presente anualidad, esto es, cuando ya había precluido la respectiva oportunidad procesal prevista para tal fin. Así las cosas, se debería proceder al rechazo de la prueba, dado que la documental no se aportó en los términos establecidos en el artículo 212 del CCA; sin embargo, la Sala encuentra que, además de que el elemento de juicio puede ayudar a la decisión que aquí se adopte, se recuerda que en este caso se

discute la muerte de un niño por la falta de atención médica asistencial, de ahí que, ante la posible vulneración de los derechos de un menor, resulte viable la flexibilización de los estándares probatorios. (…) cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una presunta vulneración a los derechos de un menor de edad, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas, razón por la cual la Sala decretará de oficio la documental allegada, de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del CCA, toda vez que aquella está directamente ligada a los hechos de la demanda. Además, teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta a los requerimientos realizados por el representante del Cabildo Indígena CAMIZBA, se ordenará que por Secretaría de la Sección se oficie a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato –ASCOBAy a la Personería Municipal de Rio Sucio, Chocó, para que informen, si previo al deceso del menor Wildry Casama Cuñapa, se presentaron solicitudes, denuncias o quejas en relación con los servicios médicos prestados a este y, en caso tal, remita copia de las actuaciones que eventualmente se hubieren adelantado en atención a las mismas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la flexibilización de los estándares probatorios bajo la lógica de la preservación y protección del interés prevalente del menor, consultar Corte Constitución, sentencia de 23 de junio de 2017, exp. T-398.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00204-01(44245)

Actor: ALIRIA CASAMA CUÑAPA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Pruebas en segunda instancia – Procedencia – Flexibilización de los estándares probatorios.

Encontrándose este asunto para fallo, la Sala observa que el 5 de marzo de la presente anualidad el representante del Cabildo Indígena de la zona del Bajo Atrato y Norte del Chocó -CAMIZBAallegó un escrito para que sea tenido como prueba en esta instancia1, en el cual pone en conocimiento las circunstancias en las que se produjo la muerte del menor Wildry Casama Cuñapa2 y, a su vez, las 1 Con el escrito se adjuntó el registro civil de defunción del menor Casama Cuñapa (fl. 887 del c. ppal). 2 En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Protección Social y otros, con el fin de que a los demandantes se les indemnicen los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Wildry Casama Cuñapa, ocurrida el 30 de junio de 2007,

constancias de las peticiones que radicó ante diferentes autoridades para que se expidiera copia de las solicitudes por medio de las cuales, previo al deceso del menor, requirió la prestación de los servicios médicos correspondientes; pero, aseguró que no se ha dado respuesta a lo pedido (fls. 862 – 869 del c. ppal). En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según lo previsto en el artículo 214 ibidem, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del

CCA. En el presente asunto, se advierte que el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia corrió entre el 1° y el 3 de agosto de 20123 y la documental que se pretende aducir como prueba en segunda instancia fue allegada el 5 de marzo de la presente anualidad, esto es, cuando ya había precluido la respectiva oportunidad procesal prevista para tal fin. Así las cosas, se debería proceder al rechazo de la prueba, dado que la documental no se aportó en los términos establecidos en el artículo 212 del CCA; como consecuencia de la falta de prestación de los servicios médicos asistenciales. 3 El auto se notificó por estado el 31 de julio de 2012. sin embargo, la Sala encuentra que, además de que el elemento de juicio puede ayudar a la decisión que aquí se adopte, se recuerda que en este caso se discute la muerte de un niño por la falta de atención médica asistencial, de ahí que, ante la posible vulneración de los derechos de un menor, resulte viable la flexibilización de los estándares probatorios. En relación con esto último, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-398 del 23 de junio de 2017, consideró lo siguiente: Bajo la lógica de la preservación y protección del interés prevaleciente del menor, esta Corte en varias oportunidades ha resaltado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad. Es así como esta Corporación ha fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades

competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos. (…) En conclusión, siempre que las autoridades administrativas y los operadores judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos. (…) En efecto, el interés superior del menor no le impone a la autoridad judicial una obligación diferente a la de reconocer a su favor un tratamiento preferente, mediante la fijación de pautas de protección derivadas de la simple revisión de sus condiciones particulares y de los mandatos constitucionales y del derecho internacional, que la hacían merecedora de una protección encaminada a promover su bienestar. En ese contexto, se advierte que cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una presunta vulneración a los derechos de un menor de edad, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas, razón por la cual la Sala decretará de oficio la documental allegada, de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del CCA4, toda vez que aquella está directamente ligada a los hechos de la demanda. 4 Artículo 169 Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente

sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Además, teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta a los requerimientos realizados por el representante del Cabildo Indígena CAMIZBA, se ordenará que por Secretaría de la Sección se oficie a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato –ASCOBAy a la Personería Municipal de Rio Sucio, Chocó, para que informen, si previo al deceso del menor Wildry Casama Cuñapa, se presentaron solicitudes, denuncias o quejas en relación con los servicios médicos prestados a este y, en caso tal, remita copia de las actuaciones que eventualmente se hubieren adelantado en atención a las mismas. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Decretar de oficio la prueba documental aportada por el representante del Cabildo Indígena de la zona del Bajo Atrato y Norte del Chocó -CAMIZBA-, obrante a folios 862, 863 y 887 del cuaderno principal.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, dese traslado a las partes de esa prueba documental por el término de cinco (5) días

contados a partir de la notificación de este auto.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato – ASCOBA– y a la Personería Municipal de Rio Sucio, Chocó, para que, en un término de diez (10) contados a partir del recibo de esta providencia, informen si previo al deceso del menor Wildry Casama Cuñapa, se presentaron solicitudes, denuncias o quejas en relación con los servicios médicos prestados y, en caso tal, remita copia de las actuaciones que eventualmente se hubieren adelantado en atención a las mismas. Para lo anterior, envíese copia de las peticiones que el representante del Cabildo Indígena CAMIZBA radicó ante las respectivas entidades, obrantes a folios 864 – 869 del cuaderno principal.

CUARTO: Una vez recaudada la información antes descrita, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, córrase traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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