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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00230-01(44114)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00230-01(44114)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La señora Maribel Moreno Londoño, obtuvo de parte del Departamento del Chocó entidad para la cual laboró dos resoluciones; una proferida el 19 de noviembre de 1997 1640 mediante la cual se le reconoció el valor de cesantías adeudadas y, otra proferida el 13 de julio de 1999 1149 contentiva del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Por cada resolución se inició un proceso ejecutivo independiente, siendo el motivo de discrepancia lo ocurrido durante la ejecución de la sanción moratoria reconocida en la resolución 1149, específicamente en lo atinente a la liquidación del crédito. Por un lado, la mentada resolución reconoció la sanción moratoria desde el 4 de enero de 1998 hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías; por otro, el Tribunal, al momento de liquidar el crédito, tomó como fecha de inicio de la moratoria el 2 de febrero de 1998 resultante de sumarle a la fecha de reconocimiento de cesantías los 5 días de ejecutoria y los 45 días de que trata el art. 2º de la Ley 244/95 y como fecha de finalización el 13 de julio de 1999, fecha en que se reconoció la moratoria dado que no se contaba con la fecha de pago de las cesantías y no podía dejarse la fecha abierta y a futuro como se había establecido en la resolución 1149. A partir de esta decisión, la parte actora

consideró que se incurrió en error jurisdisccional, porque la resolución 1149, constitutiva del título ejecutado, fue clara en indicar que la moratoria cesaba con el pago efectivo de las cesantías y, por tanto, el Tribunal no podía ir en contravía del título ejecutivo y de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 244/95.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, la entidad demandada incurrió en error jurisdiccional con las actuaciones contenidas en los autos interlocutorios del 14 de noviembre de 1997 y del 24 de octubre de 2008, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior Judicial de Quibdó, respectivamente, mediante los cuales se liquidó el crédito laboral por concepto de sanción moratoria, tramitado bajo el radicado nº 2000-0113, o si por el contrario, como aduce la entidad demanda aquellos se enmarcaron dentro de la autonomía e independencia judicial para la fijación del criterio interpretativo y para la aplicación del derecho.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto Tomando en consideración que el extremo pasivo está conformado por una entidad del Estado, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 82 C.C.A). Asimismo, por tratarse de

un asunto donde se debate la responsabilidad administrativa por daños causados con actividad de administrar justicia, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2012, de conformidad con los arts. 129 del C.C.A. y 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) en consideración a la naturaleza del asunto y, teniendo en cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado un presunto error jurisdiccional, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 /DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAEn cuanto a la legitimación en la causa por activa es evidente el interés que le asiste a la señora Maribel Moreno Londoño, si se tiene en cuenta que aquella fungía como demandante dentro del proceso ejecutivo laboral en cuya tramitación, presuntamente, se originó el error jurisdiccional. (…) de conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico, esto es, las actuaciones de los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo laboral nº 2000113 por pasiva se encuentra legitimada la Nación – Rama Judicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Con relación a la caducidad, la Sala observa que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, De acuerdo con lo previsto en el art.136 nº 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) el presunto error jurisdiccional se predica de la liquidación de la acreencia laboral, para efectos del conteo del término de caducidad, se tendrá en cuenta la última providencia que se produjo al respecto, que viene a ser la decisión proferida por el Tribunal Superior del Chocó el 24 de octubre de 2008 mediante la cual cobró firmeza la liquidación del crédito laboral (…) Como la demanda fue interpuesta el 23 de septiembre de 2009 , al cotejar esta fecha con la anterior se demuestra que el demandante acudió a demandar en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concretó / REQUISITOS

PARA QUE SE CONFIGURE EL ERROR JURISDICCIONAL

La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas error de hecho o que provenga de aplicaciones normativas indebidas error de derecho pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.(…) para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

VALOR LIQUIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No se configuró un error jurisdiccional / SOLICITUD DE ADICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGONiega. El mandamiento de pago constituye el pilar del proceso ejecutivo Los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Chocó para concretar el valor líquido de la sanción moratoria susceptible de perseguirse ejecutivamente, dadas las circunstancias del caso no son irrazonables, se encuentran motivados y debidamente justificados, por lo que no es posible elevar la opción interpretativa

escogida al rango de error jurisdiccional como lo pretende la parte actora. Lo mismo sucede con los argumentos por los cuales se negó la adición del mandamiento de pago, ya que como lo expuso el Tribunal Superior del Chocó “aquél constituye el pilar fundamental del proceso ejecutivo y dado que lo que se busca es el cobro coercitivo del crédito, resulta ineludible cuantificar en el auto de mandamiento de pago, la obligación que se demanda” y una vez en firme, no puede quedar abierto a la posteridad para la agregación de futuras e inciertas obligaciones. (…) en torno a que no se podía fijar intereses corrientes ya que ello no estaba previsto en el art. 2º de la Ley 244 de 1995, se recuerda que el ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995 está dado para la causación de la sanción moratoria, pero si lo que se persigue es el cobro ejecutivo de una obligación proveniente de aquella causación, el asunto se regula por las disposiciones previstas en el art. 100 del C.P.T. y los arts. 488 y s.s. del C.P.C., en especial el art. 498 del C.P.C., conforme al cual “si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Resulta apenas lógico que al capitalizar la obligación contenida en el título que dio vida al proceso ejecutivo, a partir de allí se generen intereses como lo prevé el art. 498 ejusdem, pues el cobro ejecutivo de la obligación proveniente del reconocimiento de la sanción moratoria, supone ex ante la conversión líquida de

aquella. En otras palabras, el trámite ejecutivo no es el foro procesal para la causación de las obligaciones sino para su exigibilidad luego de que se han causado, han sido reconocidas por el deudor, han adquirido claridad y se han convertido en expresas.

FUIENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 498 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 100

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - No se configuró error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00230-01(44114)

Actor: MARIBEL MORENO LONDOÑO

Demandados: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE

SENTENCIA).

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 109-124, c. ppal.).

SÍNTESIS

La señora Maribel Moreno Londoño, obtuvo de parte del Departamento del Chocó ─entidad para la cual laboró─ dos resoluciones; una proferida el 19 de noviembre de 1997 ─1640─ mediante la cual se le reconoció el valor de cesantías adeudadas y, otra proferida el 13 de julio de 1999 ─1149─ contentiva del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Por cada resolución se inició un proceso ejecutivo independiente, siendo el motivo de discrepancia lo ocurrido durante la ejecución de la sanción moratoria reconocida en la resolución 1149, específicamente en lo atinente a la liquidación del crédito. Por un lado, la mentada resolución reconoció la sanción moratoria desde el 4 de enero de 1998 hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías; por otro, el Tribunal, al momento de liquidar el crédito, tomó como fecha de inicio de la moratoria el 2 de febrero de 1998 ─resultante de sumarle a la fecha de reconocimiento de cesantías los 5 días de ejecutoria y los 45 días de que trata el art. 2º de la Ley 244/95─ y como fecha de finalización el 13 de julio de 1999, ─fecha en que se reconoció la moratoria─ dado que no se contaba con la fecha de pago de las cesantías y no podía dejarse la fecha abierta y a futuro como se había establecido en la resolución 1149. A partir de esta decisión, la parte actora consideró que se incurrió en error jurisdisccional, porque la resolución 1149, constitutiva del título ejecutado, fue clara en indicar que la moratoria cesaba con el

pago efectivo de las cesantías y, por tanto, el Tribunal no podía ir en contravía del título ejecutivo y de lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 244/95.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2009 (fls. 2-13, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Chocó1, la señora Maribel Moreno Londoño, acudió en acción de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial, a efectos de lo cual invocó las siguientes pretensiones: Primera: DECLARASE la responsabilidad administrativa de La NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a la señora MARIBEL MORENO LONDOÑO, como consecuencia del error judicial derivado de la actuación cumplida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, concretamente en el auto interlocutorio Nº 1284 del 14 de noviembre 14 del 2007, dictado por el Tribunal referenciado, del 24 de octubre del 2008, que realizó equivocadamente la liquidación de la sanción moratoria en la suma de $

33.670.177.04.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, La

NaciónRama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagará a MARIBEL MORENO LONDOÑO, el valor completo de la sanción moratoria dejada de liquidar por la suma resultante entre $ 33.670.177, liquidada en última instancia por el Tribunal Superior de Quibdó, hasta cuando

se haga la liquidación final de la anotada sanción que, para la presentación de esta demanda, hasta el 30 de septiembre asciende a $54.730.483, a razón de $ 627.400 mensuales, y hasta cuando se cancele en su totalidad dicha sanción.

Tercera: Se le reconocerá a mi poderdante el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, equivalente al salario cuando se haga efectivo el pago.

Cuarta. Se tenga como indicio grave en contra de las excepciones de mérito que propondrá la Nación Rama Judicial — Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial, realizada el día 03 de septiembre del 2009, por mandado del artículo 14 del Decreto NO 1716 del 2009, el cual remite a los artículos 22 y 35 de la ley 640 del 2001. Cuarta (sic): Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 1 15 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo 1 La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2009 (fl. 47, c. 1) y debidamente notificada a la Rama Judicial (fl. 49, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 48, c. 1). preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

Quinta: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del

C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. La señora Maribel Moreno Londoño laboró en el Departamento del Chocó, en virtud de esa relación laboral, mediante la resolución nº 1640 del 19 de noviembre de 1997 le fue reconocido el valor de $1.234.177.oo por concepto de cesantías y con la resolución nº 1149 del 13 de julio de 1999 la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 4 de enero de 1998, hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las cesantías. 1.1.2. Para la ejecución del pago de la sanción moratoria, Maribel Moreno Londoño interpuso ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó demanda ejecutiva con fundamento en la resolución nº 1149; la demanda fue admitida y se libró el mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó. El proceso se tramitó hasta la liquidación del crédito; no obstante, se suspendió con ocasión del trámite de restructuración de pasivos al que se acogió el Departamento del Chocó. Reanudado el proceso, en octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó la liquidación de la sanción moratoria que ascendió a $76.229.100 por el periodo comprendido entre el 4 de enero d e1998 y el 30 de noviembre de 2007.

1.1.3. La parte ejecutante solicitó adición al mandamiento de pago en razón del tiempo transcurrido, petición que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento por improcedente y, a cambio, se procedió a liquidar el crédito en la suma de $12.380.490, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1997 y el 24 de junio de 2000 ─fecha de admisión de la demanda─. 1.1.4. La liquidación efectuada por el Juzgado subió en apelación al Tribunal Superior de Quibdó y fue resuelta el 24 de octubre de 2008. En dicha oportunidad, el Tribunal re liquidó el crédito a partir de una tesis arbitraria, pues tomó la fecha de reconocimiento de las cesantías, ─19 de noviembre de 1997─, le adicionó los 45 días que la entidad tenía para el pago y de ahí obtuvo la fecha inicial de la mora ─2 de febrero de 1998─ y liquidó desde dicha fecha hasta el 13 de julio de 1999, ─fecha de la resolución que reconoció la moratoria─ para un total de $10.979.325, a los cuales aplicó intereses corrientes. 1.1.5. Contra las providencias contentivas de las liquidaciones se interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia la cual fue declarada improcedente el 19 de mayo de 2009 ─rad. 20464─. 1.1.6. Las liquidaciones efectuadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal de conocimiento fueron producto de una equivocada aplicación de la Ley 244 de 1995, pues dicha norma en ningún momento consagra la aplicación de intereses

corrientes, tampoco la aplicación de los 45 días posteriores al acto de reconocimiento de la mora y, adicionalmente, el Tribunal debió liquidar la sanción moratoria desde del 4 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2007. 1.1.7. Contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no procede el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se cumplen los presupuestos del error jurisdiccional para acudir en acción de reparación directa.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista,3 la entidad demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. La Nación – Rama Judicial, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, (fls. 51-55, c. 1) invocó el rechazo de las pretensiones porque no se configuró una vía de hecho. 2.1.1. Indicó que el objeto del proceso ejecutivo se contrajo al pago de unas acreencias laborales y que eso fue lo que finalmente obtuvo la demandante.

Asimismo, que el hecho de que se existieran diferentes criterios interpretativos no implicaba un desconocimiento de la juridicidad sino una consecuencia lógica del ejercicio del derecho y del principio de autonomía e independencia judicial. 2 Rama Judicial (fl. 49, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 48, c. 1). 3 Fl. 50, c. 1. 2.1.2. Argumentó que ni el daño ni la presunta falla del servicio se encontraban demostrados, menos aún, el nexo causal entre uno y otro, pues todo indicaba que lo que buscaba la demandante era abrir otro medio judicial para debatir lo que fue

objeto dentro del proceso ejecutivo. En síntesis que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.

3. Mediante auto del 13 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 77, c.1). 3.1. En esta oportunidad, la parte actora indicó que existían numerosos precedentes sobre cómo debía efectuarse la liquidación de la sanción moratoria, los cuales debían aplicarse al caso.4 3.1.1. Señaló que la norma que habían infringido los despachos judiciales al momento de liquidar la sanción moratoria fue el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y que, por ende, ninguna justificación legal tuvo el juzgado de conocimiento para liquidar desde la fecha de reconocimiento del auxilio de cesantías hasta la fecha de admisión de la demanda ejecutiva, como tampoco la tuvo el tribunal para aplicar intereses corrientes, dado que la norma no los contemplaba. 3.1.2. En definitiva, que no existía vacío normativo y, al contrario, la ley era clara sobre cómo, desde cuándo y hasta dónde liquidar la sanción moratoria; entonces, el procedimiento adoptado por los despachos fue ilegal y desconoció la ley aplicable, por lo que se constituyó el error jurisdiccional que dejó saldos insolutos del crédito (fls. 78-85, c.1). 3.2. El Ministerio Público también se pronunció a través del concepto nº 024 del 17 de febrero de 2011 (fls. 89-98, c.1).

4 Para tal efecto citó la sentencia de la Corte ConstitucionalC-448 del 19 de septiembre de 1996 y las siguientes sentencias del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2002 ─rad. 540012331200019990017901─; del 17 de mayo de 2007, ─rad. 270012331000200000055901─; del 27 de marzo de 2007, Sala Plena ─rad. IJ-02513─; del 6 de marzo de 2008 ─rad. 47001233100020020026601─; del 13 de marzo de 2008 ─rad. 27001233100020040030601─; del 27 de marzo de 2008 ─rad. 20001233100020020001201─; del 31 de mayo de 2008 ─rad. 27001233100020000065101─; del 26 de marzo de 2009 ─rad. 23001233100020020030801─; y del 25 de marzo de 2010 ─rad. 44001233100020040025701─; 3.2.1. Conceptuó que no era procedente el reconocimiento de las pretensiones, toda vez que no se había demostrado que los despachos que tramitaron el proceso ejecutivo de marras hubieran incurrido en el error jurisdiccional que se les achacaba. 3.2.2. Indicó que la liquidación del crédito laboral se ajustó a lo previsto en el art. 2 de la Ley 244 de 1995 ya que no tenía razón de ser que el Departamento del Chocó expidiera una resolución de reconocimiento y pago de la sanción moratoria sin antes haber cancelado previamente el auxilio de cesantías.

4. El 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió la

sentencia de primer grado, (fls. 109-124, c. ppal.) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De la norma anteriormente transcrita, es claro que, la administración tiene 45 días hábiles para efectuar el pago de las mismas a partir de la ejecutoria del acto a través del cual se reconocieron o debieron reconocerse las cesantías, y al cabo de estos inicia automáticamente a operar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago de las cesantías. En el sub lite, encontramos perfectamente diferenciado el momento en que se reconocen las cesantías, esto es, el 19 de noviembre de 1997, circunstancia que nos permite establecer desde cuando inicia operar la sanción moratoria así: cinco (5) días a partir de la ejecutoria del acto, es decir desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 26 del mismo mes y año; más cuarenta y cinco (45) dias que establece la norma como plazo para la cancelación de las cesantías, los cuales se vencen el 2 de febrero de 1998, entonces tenemos que la sanción moratoria se inicia a contar a partir de esta fecha, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó, en su providencia del 24 de octubre de 1998. Ahora bien, hasta cuando (sic) se debe pagar la sanción moratoria?, conforme al parágrafo del artículo 20 de la ley 244 de 1995, esta debe cancelarse hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías, y así se estableció en la resolución No. 1149 del

13 de julio de 1999 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la sanción moratoria a la demandante, misma que sirvió de título en la acción ejecutiva presentada por la actora para el pago de dicho beneficio, sin embargo en el sublite no se demostró cuando se cancelaron dichas cesantías y en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción tampoco; no obstante a ello, el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó en la providencia del 24 de octubre de 1998, decidió liquidar la sanción moratoria hasta el 13 de julio de 1999, habida cuenta que su reconocimiento a futuro, no se atempera al mandato legal del artículo 2 de la ley 244 de 1995 y de admitirse, con ello se propiciaría por la jurisdicción un desconocimiento al sentido y al interés establecido por la ley, cual es el pago inmediato de la moratoria que se reconoció con la expedición del acto, no así asegurar su causación a futuro; argumentos que comparte esta Sala, y por lo mismo considera acertada la liquidación de la sanción moratoria desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 13 de julio de 1999, pues se trataba de un proceso ejecutivo cuyo crédito debía liquidarse y para ello debe limitarse a un periodo de tiempo, no siendo admisible el argumento planteado por la demandante de actualizarla, ya que no resulta razonable que la liquidación de un título ejecutivo se deje en términos indefinidos. Como antes se señaló, sólo las decisiones carentes de una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial. No se configura dicho error

cuando frente a un caso concreto, se da una solución jurídica razonable, de la que, sin embargo, otro juez pueda disentir con razones igualmente válidas. Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo Iaboral, no constituye un error judicial, por cuanto se atempera a la ley, y de manera razonable y justificada determina un periodo de tiempo para liquidar el crédito, Io cual es resulta a penas (sic) lógico dada la naturaleza de dicho proceso. Ahora bien, (…), el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, presupuesto que no se encuentra acreditado en el caso concreto, toda vez que las providencias respecto de las cuales se alega un supuesto error judicial (Auto interlocutorio No. 1284 del 14 de noviembre de 2007 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, providencia del 24 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó) no finalizan el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción, ya que se trata de providencias en las que se decide sobre la liquidación del crédito más no ponen fin al proceso ejecutivo, el cual termina con auto que declara la prosperidad de las excepciones formuladas al mandamiento de pago; pero si no prosperan las excepciones el proceso no termina, solo finalizará por pago, el cual puede producirse de manera voluntaria, como lo previene el artículo 537 del estatuto procesal, y si esto no ocurre, no quedará otro remedio que proceder a la ejecución forzosa de la obligación.

En este orden de ideas, la Sala no declarará la responsabilidad patrimonial del ente demandado por error judicial, por cuanto las providencias respecto de las cuales se predica este no son de aquella que pone fin al proceso. 4.1. Adicionalmente, con relación a la liquidación de intereses, sostuvo que aquellos eran inherentes al proceso ejecutivo, de ahí que no fuera extraña su liquidación.

5. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012, la parte actora formuló recurso de apelación (fls. 128-134, c. ppal.) 5.1. Para sustentarlo, partió de cuatro premisas: i) en el proceso ejecutivo no existió prueba del pago de las cesantías; ii) la fecha de pago de la sanción moratoria inició el 2 de febrero de 1998, e iba hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las cesantías; iii) la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 es tarifada y, por tanto, inmodificable; y iv) la resolución nº 1149 del 13 de julio de 1999 mediante la cual se reconoció la sanción moratoria goza de presunción de legalidad. Sobre la base de tales asertos esgrimió el error jurisdiccional, de la siguiente forma: 5.1.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó incurrió en vía de hecho por defecto sustancial cuando al momento de liquidar el crédito utilizó un criterio de tasación diferente al previsto por la ley, dado que consideró liquidar hasta la fecha de admisión de la demanda.

5.1.2. El Tribunal Superior de Quibdó mediante una interpretación novedosa y exótica, incurrió en la misma vía de hecho al confirmar la decisión anterior, con un yerro adicional, consistente en aplicar intereses moratorios a la sanción liquidada, siendo que la ley 244/95 no prevé la aplicación de aquellos, con lo cual, fuera de violar la precitada ley se desatendió el precedente jurisprudencial en la materia. 5.1.3. Las liquidaciones así dadas, carecieron de sustento jurídico y son ilegales e irregulares, pues la única liquidación admisible era la prevista en el artículo 2 de la Ley 244/95. 5.1.4. La vía de hecho se hace palmaria por la insuficiencia argumentativa y la indebida introducción en la liquidación de un elemento ajeno y no estipulado en la preceptiva legal ─los intereses─. 5.1.5. Se vulneró el debido proceso ya que sin tener competencia, los despachos judiciales a cargo del caso revocaron de manera directa la resolución nº 1149 del 13 de junio de 1999, siendo que se trataba de un acto de contenido particular y concreto que requería el consentimiento previo de la titular. 5.1.6. El error es tan evidente que, inclusive, el Tribunal Administrativo del Chocó expuso que dentro del proceso ejecutivo laboral no se demostró cuándo se cancelaron las cesantías. Luego entonces ─se pregunta el apelante─ cómo es que si no se disponía de la fecha de pago de las cesantías, se limitó en el tiempo el pago de aquellas al momento de fectuar la liquidación.

6. Admitido el recurso de apelación (fl.140, c. ppal), mediante auto del 23 de enero

de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 142, c. ppal.). Ni el Ministerio Público ni las partes hicieron uso de esta oportunidad.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.

A. Presupuestos procesales

8.

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