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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00251-01(43284)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2009-00251-01(43284)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Por obligación contraída en conciliación prejudicial / ACCION DE REPETICION - Contra directores de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó que reconocieron pago de dotación a trabajadora / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONConfiguración La señora Carmen Yanila Mosquera Aragón trabajó en la Oficina de Administración Judicial de la Rama Judicial en Quibdó - Choco, desde el año de 1990 hasta 1997 (…) Para el momento en que la señora Mosquera prestó sus servicios a la entidad, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 81 de 1990, que indicaba que los empleados de la Rama Judicial que devengaran una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo mensual legal vigente, tenían derecho a que les fuera suministrado cada cuatro meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que hubieran cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora (…) La señora Carmen Yanila Mosquera tenía derecho a las referidas dotaciones y, comoquiera que durante todo el tiempo que laboró para la entidad no le fueron suministradas, elevó una solicitud a la Dirección Seccional en Quibdó en la que solicitó el reconocimiento y pago de dichas dotaciones (…) El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó luego de analizar el caso, recomendó conciliar, hecho que así ocurrió según consta en acta de conciliación del 5 de julio de 2001 celebrada ante la Procuraduría 41 Judicial administrativa, donde se acordó que solo se reconocía

y pagaba las dotaciones de los años 1995 a 1997 por un valor de $945.000, toda vez que las demás se encontraban prescritas (…) El Tribunal Administrativo del Chocó aprobó la conciliación prejudicial en proveído del 18 de octubre de 2001 (…) Mediante resolución No. 2350 del 5 de junio de 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la conciliación aprobada por el tribunal y ordenó el pago de $1.211.224 (…) el pago a favor de la señora Yanila se realizó en junio de 2007, esto es, luego de los dieciocho meses de haberse proferido la conciliación del 18 de febrero de 2001 (…) se tiene que el auto del 18 de octubre de 2001 que aprobó la conciliación, quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2001, por lo que el mencionado plazo de 18 meses venció el 29 de abril de 2003, de manera que el término de caducidad corrió hasta el 2 de mayo de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 21 de octubre de 2009, resulta evidente que la acción se interpuso fuera del término previsto por la ley, de tal manera que existe caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988 - ARTICULO 1 / DECRETO 81 DE 1990

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001,

existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: 1) A partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y 2) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta (…) la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. NOTA DE RELATORIA: En relación con el computo del término de caducidad de la acción de repetición, cita sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 22120.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177, INCISO 4

ACCION DE REPETICION - Regulación legal. Tránsito legislativo /

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE

CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO - Normatividad

aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar por el no reconocimiento y pago oportuno de las dotaciones a las que tenía derecho la señora Carmen Yanila Mosquera durante los años de 1995, 1996 y 1997, hecho que ocurrió antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual la mentada norma solo se aplicara al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que llevaron a la conciliación prejudicial. Ciertamente, esta Corporación ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley 678 (…) [L]a conducta dolosa o gravemente dolosa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad, se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos; mientras que los demás elementos de la acción de repetición son analizados conforme la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO IMPUESTA AL ESTADO MEDIANTE CONDENA O CONCILIACION JUDICIALNormatividad aplicable

[D]e conformidad con el Decreto 768 de 1993, una vez comunicada una sentencia o similar a la entidad que resultare condenada, ésta dentro del término de (30)

días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. Luego entonces, el que el beneficiario haga la solicitud fuera del término de treinta días, no indica que la entidad se exonera de la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 768 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00251-01(43284)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: MIRNA BALDRICH FIGUEROA - MARCO AURELIO GUIO

LEDEZMA - CONSUELO CARONA PINO Referencia: ACCION DE REPETICION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda en repetición contra los señores Mirna Baldrich Figueroa, Marco Aurelio Guio Ledezma y Consuelo Carona Pino, quienes fueron directores de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó para los años de 1990 a 1997 y, presuntamente omitieron pagar la dotación a la que tenía derecho la señora Carmen Yanila Mosquera Aragón conforme la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 081 de 1990, lo que fue objeto de conciliación, aprobada en providencia del 18 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo del Choco.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante acción presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco el 21 de octubre de 2009 (f. 1-7, c. ppal 1), el apoderado de la Nación – Rama Judicial, formuló la siguiente pretensión (f. 1, c. ppal 1): Solicito señores Magistrados, se sirva responsabilizar en acción de Repetición a los señores directores de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, para los años de 1990 a 1997, los doctores MIRNA BALDRICH FIGUEROA, MARCO AURELIO GUIO LEDEZMA y CONSUELO CARDONA PINO, por omisión al realizar el pago de la dotación de la señora CARMEN YANILA MOSQUERA ARAGÓN, pago que fue objeto de conciliación por parte de la Rama Judicial y la señora ARAGÓN.

Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de su pretensión, se resumen a continuación (f. 1-6, c. ppal 1): 1.1 La señora Carmen Yanila Mosquera Aragón trabajó en la Oficina de

Administración Judicial de la Rama Judicial en Quibdó – Choco, desde el año de 1990 hasta 1997. 1.2 Para el momento en que la señora Mosquera prestó sus servicios a la entidad, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 81 de 1990, que indicaba que los empleados de la Rama Judicial que devengaran una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo mensual legal vigente, tenían derecho a que les fuera suministrado cada cuatro meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que hubieran cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora. 1.3 La señora Carmen Yanila Mosquera tenía derecho a las referidas dotaciones y, comoquiera que durante todo el tiempo que laboró para la entidad no le fueron suministradas, elevó una solicitud a la Dirección Seccional en Quibdó en la que solicitó el reconocimiento y pago de dichas dotaciones. 1.4 El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó luego de analizar el caso, recomendó conciliar, hecho que así ocurrió según consta en acta de conciliación del 5 de julio de 2001 celebrada ante la Procuraduría 41 Judicial administrativa, donde se acordó que solo se reconocía y pagaba las dotaciones de los años 1995 a 1997 por un valor de $945.000, toda vez que las demás se encontraban prescritas. 1.5 El Tribunal Administrativo del Chocó aprobó la conciliación prejudicial en proveído del 18 de octubre de 2001. 1.6 Mediante resolución No. 2350 del 5 de junio de 2007, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial dio cumplimiento a la conciliación aprobada por el tribunal y ordenó el pago de $1.211.224. 1.7 Los demandados fungieron como Directores Seccionales de Administración Judicial de Quibdó y se encuentran llamados a ser responsables por los hechos por los cuales se demanda, pues no solo omitieron la entrega de la prestación de dotación a la señora Mosquera Aragón, sino que tampoco procedieron al pago oportuno de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.8 Previo a la presentación de la demanda de repetición, se presentó una solicitud de conciliación prejudicial que fue declarada fracasada por la inasistencia de las partes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MIRNA DEL CARMEN BALDRICH FIGUEROA y CONSUELO CARDONA PINO1

Las doctoras Mirna del Carmen Baldrich Figueroa y Consuelo Cardona Pino por intermedio de su apoderado, contestaron la demanda en escritos separados2 pero en igual forma, esto es, manifestaron no constarles ninguno de los hechos por los cuales se accionaba, razón por la cual se opusieron a las pretensiones.

Propusieron como excepciones: i)Indebida notificación de la solicitud de conciliación, la violación del debido proceso y la nulidad sobreviniente: Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, se exige que ante una solicitud de conciliación prejudicial, se debe notificar de la misma al convocado a quien se le debe hacer entrega del escrito de conciliación; aspecto que no se cumplió con la doctoras Baldrich y Cardona, quienes nunca fue

enteradas del trámite de conciliación prejudicial. 1 La demanda fue notificada el 27 de enero de 2011 al apoderado de la doctora Mirna del Carmen Baldrich Figueroa (f. 62, c. ppal 1), facultado para recibir notificaciones según consta en el poder visible en folio 60-61 del cuaderno principal. Por su parte, la doctora Consuelo Cardona Pino fue notificada en forma personal de la acción el día 3 de mayo de 2011 (f. 78, c. ppal 1). 2 La contestación de la doctora Baldrich Figueroa reposa en folios 64 a 77 del cuaderno principal No. 1, mientras que la de la doctora Cardona Pino en folios 80 a 92 del mismo cuaderno. Al haber una indebida notificación de la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 140 numeral 9 del C. de P. C, el proceso es nulo en todas sus partes. ii) El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó no es competente para conocer la demanda: De conformidad con el artículo 134B numeral 8 del C. C. A modificado por la Ley 446 de 1998, para que un tribunal conozca en primera instancia de una acción de repetición, la cuantía debe ser superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso bajo estudio, se está repitiendo por la suma de $1.211.224, valor inferior al establecido en la norma. Al ser el tribunal incompetente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a los juzgados administrativos. iii) Ausencia de responsabilidad: Entre los requisitos para que una entidad pública

pueda repetir contra un funcionario o ex funcionario, se encuentran, entre otros, que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado. En el sub lite, no solo no está demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa de las doctora Baldrich y Cardona, sino que tampoco se encuentran llamadas a responder patrimonialmente, pues la doctora Baldrich laboró para la Rama Judicial entre 1990 y mayo de 1994, mientras que la doctora Cardona Pino laboró entre el 1 de junio de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, tiempo en el cual la entidad no reconoció ninguna dotación a la señora Carmen Yanila Mosquera. iv) Prescripción y caducidad de la acción de repetición: Pese a que no hay una prueba fidedigna de la fecha exacta del pago realizada a la señora Mosquera Aragón, de los documentos aportados en la demanda se tiene que presuntamente se efectuó el 4 o 5 de junio de 2007. Luego entonces, el 11 de junio de 2009, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había fenecido el término legal para instaurar la acción de repetición, la que caduca por haber superado los dos años desde el día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad pública demandante. 3.2 MARCO AURELIO GUIO LEDEZMA3 3 Fue notificado personalmente de la demanda, tal y como se observa en el acta de notificación personal del 19 de noviembre de 2010, visible en folio 50 del cuaderno principal. El doctor Marco Aurelio Guio Ledezma mediante su apoderado contestó la

demanda dentro del término de ley (f. 51-54, c. ppal 1) y se opuso a la pretensión de la entidad demandante. Manifestó que no le asistía responsabilidad en los hechos, toda vez que: i) fue Director Seccional de la Administración Judicial de Quibdó desde el 16 de abril de 1995 hasta el 15 de noviembre de 1999, ii) en los antecedentes administrativos de la institución no hay constancia de que la señora Carmen Yanila Mosquera le hubiera solicitado la entrega o pago de algunas dotaciones, iii) en la seccional existía un Jefe de Recursos Humanos, quien era el encargado de reportar las novedades del personal, iv) de conformidad con la demanda, la petición de conciliación prejudicial por el reconocimiento y pago de las dotaciones se realizó el 5 de julio de 2001, cuando ya no era funcionario de la Rama Judicial, v) pese a que el auto aprobatorio de la conciliación fue en el año 2001, la demandante reconoció la prestación solo hasta el año 2007 y pagó la misma hasta el año 2009, v) la mora de la entidad en reconocer y pagar la prestación no debe ser asumida por el demandado, el que no tuvo ninguna injerencia en dichos hechos y quien no cometió ninguna conducta dolosa o gravemente culposa, por la cual deba ser condenado. Aunado a lo anterior, la demanda de repetición se presentó fuera del término procesal de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y la misma no es procedente ya que no se trata de un detrimento patrimonial de la Rama Judicial,

pues en últimas, lo que se le pagó a la señora Mosquera Aragón fue un derecho de ley que debía ser pagado.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de realizar un análisis sobre la competencia para conocer el proceso en primera instancia, señaló que conforme el material probatorio obrante en el plenario había caducidad de la acción, pues la misma no se interpuso dentro del término que trata el numeral 9 del artículo 136 del C. C. A. En efecto, se tiene que la decisión aprobatoria de la conciliación prejudicial quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2001, tiempo a partir del cual la entidad contaba con 18 meses para reconocer y pagar los valores conciliados y vencidos estos, se tenía dos años para presentar la acción de repetición; empero, en el caso bajo estudio, la Rama Judicial reconoció el pago mediante resolución No. 2350 del 5 de junio de 2007, esto es, cuatro años después de la ejecutoria del acto de conciliación y cuando ya se habían operado el fenómeno de la caducidad (f. 132141, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 07 de diciembre de 2011 (f 145-147, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su

lugar, solicitó se accediera a ellas. La accionante manifestó que la razón por la cual el tribunal declaró la caducidad, obedeció a dos errores de interpretación de las pruebas, el primero, fue señalar que el pago de los valores conciliados se había realizado el 19 de junio de 2007 y no el 7 de junio de dicho año; el segundo, fue no haber considerado el hecho de que la Resolución No. 23540 del 5 de junio de 2007 se expidió en dicha fecha, no a una mora de la entidad, sino porque solo hasta el 11 de diciembre de 2006, la señora Carmen Yamila Mosquera Aragón solicitó el pago de la “sentencia”. Lo anterior, pues si bien es cierto el auto que aprobó la conciliación prejudicial fue aprobado el 18 de octubre de 2001, solo hasta el 11 de diciembre de 2006 la señora Mosquera Aragón solicitó el pago de dicha conciliación. Así las cosas, no se puede señalar que se desbordaron los límites del artículo 177 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, pues el pago no se podía haber realizado antes, sino hasta cuando la demandante presentó la primera copia de la “sentencia” junto con la documentación necesaria para que los dineros debidos le fueran pagados, así las cosas, solo hasta cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se enteró de la obligación, fue que procedió al pago.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia4

Las doctoras Mirna del Carmen Baldrich Figueroa y Consuelo Carona Pino, a través de su apoderado judicial, en los alegatos de conclusión5 presentados conjuntamente, reiteraron los argumentos de las contestaciones de la demanda y

solicitaron se confirmara la sentencia impugnada. De igual forma, señalaron que no le asistía razón a la entidad demandante al indicar que el pago estaba sujeto a la petición de la señora Mosquera, pues de conformidad con el Decreto 768 de 1993, existe todo un procedimiento para el pago de las sumas adeudadas. Así, una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de 30 días procederá a expedir la resolución mediante la cual debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma e igualmente, debe enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Cuando lo anterior no se hace, es una causal de mala conducta que da lugar a sanciones disciplinarias, al considerarse que la actuación negligente del servidor público ocasionó el pago de intereses. Por tanto, el plazo que cuenta la entidad para realizar el pago de las providencias en su contra no es indeterminado y, el funcionario objeto de la acción de repetición, no tiene por qué esperar años para poder ejercer su derecho de defensa, pues decir lo contrario, sería una vulneración del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción 4 La Nación – Rama Judicial, el doctor Marco Aurelio Guio, y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 5 Los alegatos de conclusión fueros presentados antes de que se dictara el auto, sin embargo, los mismos son tenidos en cuenta a fin de garantizar el acceso a la

administración de justicia. En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia y corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En efecto, frente a la competencia para conocer las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678-01 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial6. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”7 (Negrillas fuera de texto).

En el presente asunto, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, quien profirió, el 18 de octubre de 20018, el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa entre la señora Carmen Yanila Mosquera Aragón y la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Quibdó, proveído que no fue impugnado9. 6 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. 7 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 8 Fl. 13-14, c. ppal 1. 9 El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 refiere que son apelables, entre otros los autos que aprueben o imprueben las conciliaciones prejudiciales o judiciales. Así mismo, cabe indicar que al momento en que se dictó el auto aprobatorio de la conciliación (18 de octubre de 2001) aún no habían entrado a operar los juzgados contenciosos administrativos. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del trámite aprobatorio de la

conciliación prejudicial, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta sección. 1.2 Asunto previo: Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar por el no reconocimiento y pago oportuno de las dotaciones a las que tenía derecho la señora Carmen Yanila Mosquera durante los años de 1995, 1996 y 199710 (f.1112, c. ppal 1), hecho que ocurrió antes de la expedición de la Ley 678 de 200111, razón por la cual la mentada norma solo se aplicara al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que llevaron a la conciliación prejudicial. Ciertamente, esta Corporación ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley

678. Así fue explicado: Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto.

En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que

establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido12 que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: 10 Frente a los años 1990 a 1994, la prestación se encontró prescrita. 11 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2.006.

Expediente: 28.448. C.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 31 de agosto de 2.006. Expediente: 17.482. C.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la

ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el

C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la

Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr13. Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen a la acción de repetición, la sección en diversas oportunidades ha expresado que tan solo la conducta dolosa o gravemente dolosa14 del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad, se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos; mientras que los demás elementos de la acción de repetición son analizados conforme la Ley 678 de 2001; sobre el particular se mencionó: Para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los

cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de octubre de 2007. Expediente: 22.098. 14 Elemento subjetivo - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó, aspecto que también se predica de la caducidad de la acción. Por su parte,

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