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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00007-01(43299)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00007-01(43299)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALDeclarada fallida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 1 de marzo de 2007, fue capturado en flagrancia el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz por la Estación de Policía El Carmen de Atrato del departamento del Chocó quien lo puso a disposición de la Fiscalía tras haber sido denunciado por la señora Girlesa Montoya Vélez por haber cometido presuntamente el delito de extorsión (…) El 9 de marzo de 2007, la Fiscalía Novena de Quibdó resolvió la situación jurídica del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (…) El 19 de junio de 2007, la Fiscalía Sexta Local delegada ante los Juzgados Penales del municipio de Quibdó calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz (…) El 19 de julio de 2007, la Fiscalía Once delegada ante el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la anterior providencia y ordenó la libertad inmediata del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual se efectuó el mismo día (…) El 24

de octubre de 2007, la Fiscalía Novena Seccional de Quibdó precluyó la investigación a favor del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz por considerar que se configuró una causal excluyente de responsabilidad, esto es, que el sindicado actuó bajo una insuperable coacción ajena (…) fue a partir de ésta última providencia que el aquí demandante pudo constatar que la privación de su libertad fue injusta porque en ese momento cesó el procedimiento penal en su contra, lo cual conduce a concluir que el término para demandar vencía en primera medida el 2 de noviembre de 2009. Sin embargo, como el actor optó por la conciliación prejudicial se debe tener en cuenta la suspensión de tal término con ocasión de esa actuación (…) La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó el 8 de octubre de 2009, esto es, cuando faltaban 25 días para que venciera el término para intentar la acción de reparación directa (…) La audiencia de conciliación fue declarada fallida el 11 de diciembre de 2009. Por lo tanto una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba con un término de 25 días para intentar la acción judicial, esto es hasta el 5 de enero de 2010. Ahora bien, debido a que esta fecha fue de vacancia judicial, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, la parte demandante debía presentar la demanda hasta el próximo día hábil, esto es, hasta el 12 de enero del mismo año. Comoquiera que la demanda fue presentada el 15 de enero de 2010, lo fue después de que se había consolidado la caducidad, y por tanto

habrá de negarse las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL - Regulación normativa / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improbación de acuerdo conciliatorio / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos

[L]a ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad (…) [E]l Decreto 1716 de 2009, en el artículo 3°, establece los mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Además añade que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…) [C]on la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00007-01(43299)

Actor: ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ ALCARAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 1 de marzo de 2007, la Estación de Policía El Carmen de Atrato del municipio del Quibdó capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión. Posteriormente, se expidió resolución de acusación la cual fue declarada nula y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se declaró la preclusión de la investigación a su favor.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010, (f. 10-41 y 87-88 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz y Olga María Vélez Ruiz quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Álvarez Vélez; y Diocelina Alcaraz Álvarez presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y

condenas: PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, es (sic) administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ

ALCARAZ, OLGA MARÍA VÉLEZ RUIZ, como consecuencia del error administrativo (operativo de captura adelantado por la Estación de Policía Nacional en el municipio de El Carmen de Atrato (Chocó)) y la posterior privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ ALCARAZ por parte de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de ello, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:

I. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

A. DAÑO EMERGENTE: Por concepto de honorarios profesionales pagados a los abogados que atendieron la defensa técnica dentro del proceso penal en el cual fue privado de su libertad, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), suma que se deberá actualizar aplicando la fórmula utilizada de manera reiterada por la sección tercera del Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, según la certificación que entregue el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística –DANE-.

B. LUCRO CESANTE: Por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), suma que deberá ser igualmente

indexada al momento en que se produzca la sentencia que ponga fin a este proceso.

II. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

Para el señor ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ ALCARAZ, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para el pago efectivo de la indemnización. Para la señora OLGA MARÍA VÉLEZ RUIZ, en su condición de compañera permanente del perjudicado directo, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para el pago efectivo de la indemnización. Para el menor SEBASTIÁN ÁLVAREZ VÉLEZ, en su condición de hijo del perjudicado directo, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido mediante Decreto por el Gobierno Nacional para el pago efectivo de la indemnización. Para la señora DIOCELINA ÁLVAREZ ALCARAZ, en su condición de madre del demandante directo, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, según el valor establecido por el Gobierno Nacional para el pago efectivo de la indemnización.

TERCERA: La liquidación de las anteriores sumas o condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor o por mayor valor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, tal como lo dispone el

artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem.

QUINTA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.

La parte actora sostuvo que unidades de la policía de la estación de El Carmen de Atrato en el municipio de Quibdó dieron captura al señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz quien fue puesto a disposición de la Fiscalía ante lo cual le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por ser presuntamente responsable del delito de extorsión. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y luego, mediante resolución se declaró la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata. Finalmente, la Fiscalía calificó el mérito de la investigación y declaró su preclusión. Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometido el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 98-114, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el actor debió aportar pruebas suficientes para demostrar la falla del servicio de la entidad. Así mismo, consideró que los supuestos perjuicios ocasionados a los actores no se encuentran demostrados.

Por último, propuso las excepciones de hecho de un tercero, debido a que la captura del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz fue producto de una orden judicial, y la culpa exclusiva de la víctima por cuanto aquel recibió dinero producto de una extorsión, pese a la advertencia hecha por las autoridades de no realizar dicha conducta. 1.2. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 122-129, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la Fiscalía actuó de conformidad a la Constitución Política y la ley, pues en caso de haber omitido adelantar la respectiva investigación, tendría consecuencias disciplinarias y penales. Por consiguiente, considera que no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial de la entidad. Manifestó que se está ante un eximente de responsabilidad, toda vez que la apertura del sumario y sus consecuencias, obedecieron al hecho de terceros. Así las cosas, la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores con el respeto del debido proceso y derecho de defensa, tal y como ocurrió en el presente caso. El hecho de que se hubiese precluido la investigación a favor del aquí demandante, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su responsabilidad. Adujo que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró

de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. 1.3. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 144-146, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que los hechos que sustentaron la presente demanda se dieron bajo la ejecución de la Fiscalía General de la Nación, pues no se llegó a formalizar acusación ante un juez de la república, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues no está probada su participación en la investigación penal adelantada en contra del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 19 de diciembre de 2011 (f. 251-269, c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo el a quo que la conducta de la víctima es reprochable comoquiera que está acreditada su participación en el hecho por el cual fue detenido, pues no obró en la forma debida porque se prestó para servir de intermediario a un grupo al margen de la ley para recibir dinero producto de una extorsión. Por consiguiente, rompió el nexo causal entre la medida de aseguramiento y el daño que se reclama, pues vulneró las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados.

Por último, señaló que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional actuaron conforme a las normas constitucionales e internacionales, por lo que no hay lugar a imputarles el daño alegado. Por otra parte, sostuvo que

la Rama Judicial no actuó en la detención de que fue objeto el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz, por consiguiente no hay lugar a proferir condena en su contra.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 275-304, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostuvo que está plenamente acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas al ordenar adelantar un operativo de captura viciado de nulidad, pues el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz se encontraba en estado de indefensión tras las constantes amenazas recibidas por parte de integrantes de las FARC al momento de cometer el punible. Pese a que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de tales intimidaciones, hizo caso omiso al deber constitucional de protección. Por lo tanto, no es cierto que el aquí demandante omitió su deber de denunciar, pues sí lo hizo como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente.

Manifestó que el grupo al margen de la ley valiéndose de las amenazas hechas al señor Álvarez Alcaraz quien ostenta una condición de campesino, analfabeta y con bajo coeficiente intelectual, extorsionó a la señora Girlesa Montoya Vélez a quien le exigieron una cantidad de dinero. El aquí demandante puso en conocimiento de las autoridades éste hecho para solicitar protección, circunstancia que a quo no tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia de primera instancia. Señaló que el comandante de la estación de policía El Carmen de Atrato

erró al dirigir el operativo de captura hacia la persona que precisamente informó de las presiones que recibió por parte de la guerrilla para tomar dinero producto de la extorsión. Por lo tanto, la Policía Nacional omitió su deber de desplegar actuaciones tendientes a verificar dicha información. Así las cosas, el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz tenía el derecho a recibir protección especial de las autoridades, lo cual no ocurrió, simplemente la respuesta que aquel recibió fue la de indicarle que debía abstenerse de recibir dinero. Por lo anterior, al haber informado a la Policía Nacional de las amenazas que atentaban en contra de su vida, la de su compañera permanente y la de su hijo, sin lograr la seguridad y protección debida a través de medidas claras y orientadas a impedir la perturbación de sus derechos fundamentales, resultó determinante en la detención y privación de su libertad, por lo que el Estado está llamado a responder. Por último, adujo que para que opere el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario que la conducta desplegada sea causa determinante del daño, lo que no ocurrió en este caso.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 313-316, c. ppl.) adujo que no hay lugar a declarar falla del servicio por acción u omisión, pues las pruebas allegadas a la investigación penal daban lugar a proferir resolución de preclusión, lo que lleva a colegir que la entidad actuó de manera diligente y prudente en cada una de sus actuaciones, comoquiera que se encuentran ajustadas a la Constitución Política y a la ley.

Concluyó que los daños y perjuicios aducidos en la demanda, no fueron producto del actuar de la Fiscalía. 4.2. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 317-320, c. ppl.) sostuvo que el procedimiento efectuado por la entidad se realizó bajo el imperio de la Constitución Política, y por lo tanto no es posible predicar responsabilidad extracontractual, debido a que sus funcionarios cumplieron con sus deberes legales. Pues no siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente. La falla del servicio debe estar acreditada y debe relacionarse de manera directa con la producción del daño. 4.3. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. De la jurisdicción y competencia Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, y en consecuencia determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento

de fondo sobre las pretensiones.

III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara a la Fiscalía Novena Seccional de Quibdó para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz por el delito de extorsión (f. 39, c. 1). El Tribunal decretó la prueba (f. 166, c. 1,) y requirió a la demandada para que allegara el citado proceso (f. 167 c. 1). En virtud de esta orden, la Fiscalía remitió copia auténtica de la investigación penal (f. 183, c. 1 y f. 1-297, c. pruebas). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente

11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes:

1. El 1 de marzo de 2007, fue capturado en flagrancia el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz por la Estación de Policía El Carmen de Atrato del departamento del Chocó quien lo puso a disposición de la Fiscalía tras haber sido denunciado por la señora Girlesa Montoya Vélez por haber cometido presuntamente el delito de extorsión (f. 1-11).

2. El 9 de marzo de 2007, la Fiscalía Novena de Quibdó resolvió la situación jurídica del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión (f. 36-47).

3. El 19 de junio de 2007, la Fiscalía Sexta Local delegada ante los Juzgados Penales del municipio de Quibdó calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz como presunto autor material del punible de extorsión (f.

236-246).

4. El 19 de julio de 2007, la Fiscalía Once delegada ante el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la anterior providencia y ordenó

la libertad inmediata del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual se efectuó el mismo día (f. 270-277).

5. El 24 de octubre de 2007, la Fiscalía Novena Seccional de Quibdó precluyó la investigación a favor del señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz por considerar que se configuró una causal excluyente de responsabilidad, esto es, que el sindicado actuó bajo una insuperable coacción ajena (f. 283-291).

5. A folio 297 del proceso penal obra constancia judicial en la que se pone de presente que la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2007.

Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su

inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, la Ley 640 de 2001 en relación con la suspensión del término para demandar con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial, dispuso en el artículo 21 lo siguiente: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Sin embargo, fue en la vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, cuando la conciliación como requisito de

procedibilidad, comenzó a regir. Así las cosas, el Decreto 1716 de 2009, en el artículo 3°, establece los mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Además añade que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. En efecto con la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Alexander de Jesús Álvarez Alcaraz. Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2: (…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se

abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…). De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el actor estuvo privado de su libertad desde el 1 de marzo de 2007 al 19 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de julio de 2007 día en que se le concedió la libertad tras haber declarado la nulidad de la resolución de acusación por la Fiscalía Once delegada ante el Tribunal . Posteriormente, el 24 de octubre de 2

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