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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00021-01(44269)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00021-01(44269)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, absuelto en razón a que no cometió el delito que se le imputó. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempoi [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Hugo Alonso Martínez con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 18 de mayo de 2005 y el 20 de abril de 2006, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de los cargos en su contra y le concedió la libertad

provisional, decisión que cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2006. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, el 6 de mayo de 2006, de manera que la parte interesada tenía hasta el 6 de mayo de 2008 para presentar la demanda y, comoquiera que ésta se interpuso el 6 de mayo del mismo año, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUND INSTANCIA - Limitado al aspecto indicado en el recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la valoración que realizó el a quo, al considerar que es errada pues desconoció los fundamentos del proceso penal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se

circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el delito que se le imputó [S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Hugo Alonso Martínez Herrera fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Primera Seccional Especializada en Delitos contra la Vida, Libertad, Dignidad Humana y Pudor Sexual de Quibdó, entre el 18 de mayo de 2005 y el 21 de abril de 2006, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió del cargo de acceso carnal violento agravado, aludiendo a la carencia de pruebas sobre la responsabilidad del procesado en la aludida conducta penal. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Martínez Herrera fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en

aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de privación injusta de la libertad. Reiteración de sentencia de unificación /

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Parámetros

[E]n los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en (…) sentencia de unificación (…) la privación de la libertad a la cual fue

sometido el accionante durante once (11) meses y tres (3) días en establecimiento penitenciario -11.1 meses-, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Hugo Alonso Martínez Herrera le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. (…) teniendo en cuenta que el señor Martínez Herrera estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario del 18 de mayo de 2005 y hasta el 21 de abril de 2006, esto es durante 11.1 meses, le corresponde una indemnización equivalente a 80 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Prueba del gasto en que incurrió el actor en la defensa del proceso penal por privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el pago por honorarios profesionales cancelados al abogado / DAÑO EMERGENTE - Omisión de prueba En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados con la detención, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de diez millones de pesos ($10000.000,oo) correspondiente a los gastos en que tuvo que incurrir el demandante para el pago de honorarios profesionales. (…) los gastos de honorarios profesionales en que

se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. Sobre este particular, precisa la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que acredite la realización efectiva del pago convenido entre el señor Martínez Herrera y el abogado que lo defendió en instancias del proceso penal, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente por los honorarios profesionales en que supuestamente se incurrió, serán desestimadas.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE - Cálculo.

Fórmula / PRESUNSIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTECarencia probatoria para demostrar ingresos como comerciante La parte demandante solicitó que se reconocieran perjuicios por concepto de lucro cesante, en la cantidad de cinco millones setenta y seis mil quinientos pesos ($5 076.500,oo), correspondiente a los ingresos que el señor Hugo Alonso Martínez Herrera dejó de percibir durante la época en que fue privado de la libertad, producto de la actividad comercial que ejercía vendiendo pudines, así como sus intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva. (…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25%

por concepto de prestaciones sociales, razón por la que la Subsección procederá a realizar la liquidación de dicha indemnización. (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00021-01(44269)

Actor: HUGO ALONSO MARTÍNEZ HERRERA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales cuando concurren diversas modalidades de privación injusta de la libertad - Procedimiento matemático.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 23 de febrero de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 20081, por intermedio de

apoderado judicial, el señor Hugo Alonso Martínez Herrera interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a su favor por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo) y, por concepto de lucro cesante, la suma de cinco millones setenta y seis mil quinientos pesos ($ 5.076.500,oo) “o la suma superior que llegare a demostrarse procesalmente ”2. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, se solicitó en la demanda, que se reconociera a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 200 SMLMV. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que mediante informe policial de 18 de mayo de 2005, se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Hugo Alonso Martínez Herrera, al ser sindicado de la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en contra de la menor “María”3. Señaló el libelo que el 20 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera SeccionalUnidad Especializada en delitos contra la Vida profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Martínez Herrera, para lo cual libró la respectiva boleta de retención. Indicó la demanda, asimismo, que el 6 de septiembre de 2005 se dictó resolución de acusación en contra del señor Hugo Alonso Martínez Herrera, por el delito de acceso carnal violento agravado. Se expuso, además, que el 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Herrera y ordenó su libertad provisional, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Según se afirmó en el libelo, el señor Martínez Herrera estuvo privado de la libertad desde el día 18 de mayo de 2005 hasta el día 20 de abril de 2006. Agregó que la privación injusta de la libertad afectó gravemente su estado emocional y salud física como consecuencia del miedo y zozobra que sufrió durante su permanencia en el centro penitenciario, además de soportar múltiples amenazas e improperios al ser tildado de “violador”. Manifestó, finalmente, que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades básicas de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio que esta situación le generó. 3En adelante se cambia el nombre para proteger la identidad de la menor. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo

del Circuito de Quibdó mediante providencia de 21 de julio de 20084, Posteriormente, mediante proveído de 28 de enero de 20105, el Juzgado en mención declaró la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial. En auto de 5 de abril de 20106 el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó continuar con el trámite ordinario de la demanda previamente admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, providencia que se notificó en legal forma a las partes7 y al Ministerio Público8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente9. Mediante auto del 3 de agosto de 201010, el Tribunal Administrativo del Choco abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia del 5 de septiembre de 201111 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora ratificó lo expuesto en la demanda y enfatizó en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación nunca estuvo amparada en el ordenamiento jurídico, puesto que mantuvo intacta la medida restrictiva de la libertad sin examinar las inconsistencias en las pruebas existentes en el proceso penal, amén de que también valoró erróneamente los

indicios contradictorios que, según el criterio del Juez penal, condujeron a aseverar que el hecho delictivo nunca ocurrió12. 4 Folios 47 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 53 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 7 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010 (folio 66 del cuaderno de primera instancia). 8 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 12 de mayo de 2010 (folio 65 del cuaderno de primera instancia). 9 Folios 90 a 101 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 103 a104 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 143 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 144 a 151 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, se podía afirmar que actuó dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna a favor del demandante13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 23 de febrero de 2012 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó el Tribunal que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Martínez Herrera existían elementos de juicio que comprometían su

responsabilidad, por lo que la medida impuesta fue razonable y ajustada a derecho, en aplicación de principios consignados en normas internacionales de protección a la mujer contra toda forma de violencia. Asimismo, señaló que no se podía establecer la ilicitud o irregularidad de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la sentencia absolutoria se profirió debido a la insuficiencia probatoria para declarar la responsabilidad penal del señor Martínez Herrera, sin que se pudiera esclarecer la concurrencia de la conducta punible14.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el análisis que el Juez Penal realizó para absolver de toda responsabilidad al accionante, pues la razón del fallo 13 Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 175 a 189 del cuaderno de segunda instancia. absolutorio fue la inexistencia de la conducta punible y no la concurrencia del procesado en los hechos que fueron objeto de investigación.

Expresó que no era admisible que el Tribunal pretendiera proteger un derecho aceptando la violación de otro, debido a que el a quo consideró que la medida restrictiva de la libertad resultaba procedente por ser la supuesta víctima un sujeto de protección especial cuando dentro del expediente penal no existía ninguna prueba que permitiera inferir que la medida impuesta por la Fiscalía hubiera sido justificada y proporcionada15.

2. El trámite de segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 7 de mayo de 201216 y admitido por esta Corporación el 6 de julio de 201217. Posteriormente, mediante providencia del 6 de septiembre del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues fue diligente al momento de investigar los hechos, además de que respetó en todo momento las normas de sujeción al debido proceso y demás garantías del procesado19. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues consideró que la medida de aseguramiento no fue arbitraria ni ilegal, toda vez que por las circunstancias particulares del caso era obligación de las autoridades actuar frente a la posible vulneración de los derechos de la menor y “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar o poner en peligro la vida de la mujer, en cualquier forma que atente contra su integridad”. Finalmente expresó que, en el sub judice se configuró la culpa exclusiva de la víctima puesto que el señor Martínez Herrera nunca negó las circunstancias de modo y lugar en que fue detenido, las cuales ameritaban la imposición de la 15 Folios 192 a 196 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 198 a 99 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 204 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 206 del cuaderno de segunda instancia.

19 Folios 208 a 211 del cuaderno de segunda instancia. medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, en aras de propender por la protección y seguridad de la comunidad20. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación21.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. 20 Folios 212 a 220 del cuaderno de segunda instancia. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en

cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Hugo Alonso Martínez con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida

entre el 18 de mayo de 2005 y el 20 de abril de 2006, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de los cargos en su contra y le concedió la libertad provisional, decisión que cobró ejecutoria el 5 de mayo de 200624. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, el 6 de mayo de 2006, de manera que la parte interesada tenía hasta el 6 de mayo de 2008 para presentar la demanda y, comoquiera que ésta se interpuso el 6 de mayo del mismo año25, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la valoración que realizó el a quo, al considerar que es errada pues desconoció los fundamentos del proceso penal.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado

oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrado que el 18 de mayo de 200526, el Subteniente de la Policía Julio César Torres Riobo suscribió el acta de derechos del capturado por medio de la cual se 24 De conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó el 22 de abril de 2008, visible en folio 41 del cuaderno principal de primera instancia. 25 De conformidad con la información consultada en el Sistema Judicial Siglo XXI. 26 Folios 50 a 51 del cuaderno de pruebas. puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Hugo Alonso Martínez Herrera, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en menor de 14 años. De igual forma se tiene establecido que en la misma fecha, la presunta víctima de la agresión sexual fue valorada por Medicina Legal conforme consta en el dictamen sexológico que se le practicó, en el que se estableció que no presentaba lesiones externas de violencia, así como tampoco se observaban lesiones en las regiones anal y genital27. Se tiene igualmente probado que mediante resolución del 20 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Seccional Especializada en Delitos contra la Vida, Libertad, Dignidad Humana y Pudor Sexual de Quibdó, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Hugo Alonso Martínez Herrera, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado28. También está acreditado que la Fiscalía de conocimiento, mediante resolución de 6 de septiembre de 2005, calificó el mérito de la actuación penal y resolvió dictar

resolución de acusación en contra del señor Martínez Herrera por la comisión del mencionado ilícito29. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 20 de abril de 2006, absolvió de toda responsabilidad penal al señor Hugo Alonso Martínez Herrera, al considerar que a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no se podía establecer con certeza la ocurrencia de la conducta punible y por ende, la responsabilidad del sindicado30. Señaló que durante el proceso penal no fue posible determinar la ocurrencia de los hechos denunciados debido a que, de los testimonios allegados, surgían más interrogantes que afirmaciones, a raíz de las múltiples contradicciones que presentan. Adicional a lo anterior, se tiene que mediante acta de compromiso del 21 de abril de 2006, le fue concedida la libertad provisional al señor Martínez Herrera, bajo los 27 Folio 39 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 10 a 21 del cuaderno de primera instancia. 29 Folios 23 a 32 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 33 a 40 del cuaderno de primera instancia. compromisos de informar cualquier cambio de residencia, comparecer personalmente cuando fuese requerido y la prohibición de salir del país31. La cual se dispuso se hacía extensiva hasta cuando la sentencia quedara debidamente ejecutoriada. Asimismo, se advierte que la providencia del 20 de abril de 2006, quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2006, de conformidad con la certificación proferida

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó32.

5. Conclusiones probatorias y caso concreto Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Hugo Alonso Martínez Herrera fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Primera Seccional Especializada en Delitos contra la Vida, Libertad, Dignidad Humana y Pudor Sexual de Quibdó, entre el 18 de mayo de 2005 y el 21 de abril de 2006, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió del cargo de acceso carnal violento agravado, aludiendo a la carencia de pruebas sobre la responsabilidad del procesado en la aludida conducta penal.

En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Martínez Herrera fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la

sentencia del 4 diciembre de 200633, en el sentido que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de 31 Folio 78 a 79 del cuaderno de pruebas. 32 Folio 41 del cuaderno de primera instan

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