CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00028-01(43574)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00028-01(43574)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa grave y exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al suscribir un contrato sin adelantar un proceso de selección [S]e evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al manifestar a la autoridad competente que: i) Había celebrado un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción del acueducto de la comunidad de Nauca, confiado en las labores realizadas por su Secretario de Planeación, y ii) No haberse percatado que debido a la cuantía del contrato suscrito, había prescindido de la realización de un proceso licitatorio, a pesar de ser abogado. Es por esto, que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones debía iniciar la investigación penal que le permitiera esclarecer si el aquí accionante había incurrido en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, posteriormente readecuado a la celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, al suscribir un contrato sin adelantar un proceso de selección, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993; evidenciándose así, que fue el propio proceder del señor (...) el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento para poder esclarecer la verdad de los hechos. Olvida el demandante que aunque el literal a del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de prescindir del proceso de licitación y contratar directamente en los casos de menor cuantía, lo cierto es que, para la época de los
hechos, el municipio de Alto Baudó del cual era representante legal el hoy accionante, tenía un presupuesto anual de 13.660 S.M.L.M.V, de acuerdo a lo conceptuado por la Contraloría Departamental del Chocó , de manera que, el monto para contratar de manera directa se limitaba a 250 S.M.L.M.V. que en pesos representaban la suma de $77’250.001, suma que frente al valor del contrato suscrito por el entonces Alcalde, superaba el amparo reconocido en dicha disposición normativa, y que al no mediar otra justificación, debía llevarse a cabo su contratación a través de licitación pública. En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. (...) aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Choco el 19 de diciembre de 2011, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo
Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00028-01(43574)
Actor: TULIO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 4 de marzo de 20102 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el señor Tulio Mosquera Asprilla en calidad de víctima directa, y en representación de sus menores hijos David y Santiago Mosquera Cárdenas y Carlos Arturo Mosquera Delgado, la señora Martha Socorro del Rosario Cárdenas Villates en
calidad de cónyuge de este, Luz Marina Asprilla en calidad de madre de aquel, Jovanny Mosquera Asprilla, Elpidio Vivas Asprilla y Betty Yuli Mosquera Asprilla en calidad de hermanos de la víctima directa, y el señor Jhon Freddy Ibargüen Mosquera en calidad de sobrino de aquel, mayores de edad, solicitaron se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Mosquera Asprilla y que en consecuencia sea condenada al pago de los 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.4-22 del C.1. perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en sesenta millones setecientos noventa y siete mil seiscientos catorce pesos ($60’797.614), y novecientos diecisiete millones doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos catorce pesos ($917’244.614), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Como consecuencia de las irregularidades halladas por el Grupo de Anticorrupción del DASChoco mediante informe del 14 de julio de 2003, en la celebración del contrato Nº006 de 2002 suscrito entre el Alcalde del municipio del Alto Baudó y el contratista
Libardo Sanmartín Mena, cuyo objeto era la construcción del acueducto de NaucaChoco, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación en contra del primero de ellos, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, dado a que se evidenció que quien cobró los cheques girados por concepto de la ejecución de la obra no lo hizo el contratista, sino un familiar del entonces Contralor Departamental del Choco el señor Mario Oneth Parra Mosquera; además de encontraron falencias en la etapa preparatoria, precontractual y contractual. De esta manera, el señor Mosquera Asprilla fue escuchado en diligencia de indagatoria el día 21 de junio de 2005 por la Fiscalía Sexta (6ª) Seccional de Quibdó, por el presunto punible de interés indebido en celebración de contratos. Que mediante interlocutorio del 21 de julio de 2005 la mencionada Fiscalía al resolver situación jurídica, impuso en contra del hoy accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin ningún tipo de beneficio, librándose las respectivas órdenes de captura. De acuerdo a lo expresado por el apoderado en su demanda, el señor Tulio Mosquera se presentó voluntariamente a las dependencias del CTI el día 12 de septiembre del mismo año, siendo recluido en la Cárcel Anayancy de ciudad de Quibdó. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, dictó resolución de acusación en contra del
procesado, la cual fue objeto de apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante proveído del 19 de diciembre de 2005, en la que se dispuso readecuar típicamente la conducta del sindicado al delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales, y ordenó la libertad inmediata del procesado. Posteriormente, y luego de desarrollada la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Istmina profirió sentencia absolutoria a favor del señor Tulio Mosquera, la cual fue apelada por el Ministerio Público, pero que se declaró desierto mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, y en consecuencia cobró firmeza la sentencia absolutoria. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de ciento dos días (102), derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, dado que fue el actuar poco diligente y de destreza en la gestión pública en la legalidad del proceso de contratación, lo que generó que se iniciara una investigación penal en su contra. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que
aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, mediante sentencia del 19 de diciembre de 20117, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, el cual fue posteriormente modificado por la Fiscalía Once (11) Delegada ante el Tribunal Contencioso del Choco, por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la 3 Fl.169 del C.1. 4 Fls.178-187 del C.1. 5 Fls.194-195 del C.1. 6 Fl.247 del C.1. 7 Fls.272-308 del C.Ppal. culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que en el caso sub examine se configuró un error judicial dado que la medida de aseguramiento que se decretó en contra de su poderdante, desconoció la normatividad respectiva, dado que esta no contemplaba detención para ese
caso, afirmando bajo esa premisa que la “Fiscalía en ese caso tenía el deber de investigar mas no de encarcelar, como equivocadamente lo hizo”9. De igual manera, indicó que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo dado que su caso se encuentra inmerso en los eventos extraídos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como eran “(…) que se absuelve porque el hecho no existió, cuando el sindicado no cometió el hecho punible y, cuando la conducta no estaba tipificada como punible (…)”. Por otro lado, afirmó que la valoración realizada por el A quo violaba el principio de juez natural, toda vez que la conducta desplegada por el señor Mosquera Asprilla ya había sido objeto de estudio en sede del procedimiento penal, por lo que el Tribunal al expresar que su poderdante violó el principio de planeación, normas de contratación etc., atentaba contra dicha premisa. Finalmente, arguyó que no se presentó culpa exclusiva de la víctima, dado que en su criterio la configuración de esta debe hacerse estrictamente a lo prescrito en la Ley 270 de 1996, esto es, haberse evidenciado maniobras dilatorias o de mala fe para entorpecer la labor judicial, situaciones que no se cumplen en el sub lite. Bajo ese marco, solicitó fueran tenidas en cuenta como prueba los documentos que allegó con su escrito de apelación, tales como copia del recurso de apelación en contra de la resolución que impuso medida de aseguramiento, copia de la resolución que confirmó la medida de aseguramiento, “copia del recurso de apelación en contra de la resolución que
llamó a juicio medida de aseguramiento”, copia de la resolución que resolvió la impugnación del llamamiento a juicio y decretó la libertad del hoy accionante. 8 Mediante escrito del 27 de enero de 2012 (Fl.314-331 del C.Ppal) 9 Fl.320 del C.Ppal. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.
IV. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Admitida la demanda10, esta Corporación por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2012 negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante en su escrito de apelación.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en concepto Nº222 del 16 de agosto de 2012, solicitó fuera confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al considerar que el hoy accionante no fue absuelto por alguna de las hipótesis establecidas por la responsabilidad objetiva contempladas por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que fue absuelto en aplicación de un eximente de responsabilidad, caso que no se enmarca dentro de los eventos contemplados por la jurisprudencia y la Ley, y en consecuencia, no habría lugar a reconocérsele perjuicios.
Por otro lado, sostuvo que dentro del expediente obraban suficientes pruebas que fundaban en su momento la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva11 y concluyendo que no se probó la falla del servicio de la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES
1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor Tulio 10 Fl.449 del C.Ppal. 11 Fl.472 del C.Ppal. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Mosquera Asprilla, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, la señora Martha Socorro del Rosario Cárdenas Villates (cónyuge), los señores David y Santiago Mosquera Cárdenas y Carlos Arturo Mosquera Delgado (hijos), Luz Marina Asprilla (madre), Jovanny Mosquera Asprilla, Elpidio Vivas Asprilla y Betty Yuli Mosquera Asprilla (hermanos), y el señor Jhon Freddy Ibargüen Mosquera (sobrino), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en
razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de enero de 200817 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 4 de marzo de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., teniendo en cuenta que este fue interrumpido mediante solicitud de conciliación presentada el día 15 de diciembre de 2009 ante la Procuraduría cuarenta y uno (41) Judicial Administrativa de Quibdó y llevada a cabo el día 4 de marzo de 201018. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 16 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 17 Fls.272 del C.3. 18 Fl.12 del C.1. 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial21.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona
sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”26. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido
vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva27. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los 27 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que
tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie pued
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.