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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00033-01(58600)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00033-01(58600)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedencia SÍNTESIS DEL CASO: El 1 de julio de 2008, el soldado Alberto Leandro Acevedo Yanquen desapareció en el río Andágueda del municipio de Condoto, Chocó, cuando en desarrollo de la operación “MAJESTAD”, misión táctica JEROGLÍFICO, las tropas de la brigada móvil 14 del batallón contraguerrilla número 91 se disponían a cruzar el río y cuando fue el turno del soldado Acevedo Yanquen se rompió el gancho que lo sujetaba a la cuerda por la que cruzaba (eslinga), debido a la fuerte corriente del agua. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAFactor cuantía La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de julio de 2015, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la indemnización del lucro cesante para la señora Flor María Yanquen se estimó en $532500.000, cifra que supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda y que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia. Lo anterior incluye la competencia para decidir sobre la aprobación o no de los acuerdos conciliatorios a los que lleguen las partes dentro del trámite de la segunda instancia, como en el sub lite.

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOS / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIAFinalidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIAFundamento / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos de procedencia [E]n la segunda instancia de los procesos de reparación directa, las partes se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico, siempre que se haga con anterioridad a que se dicte fallo. Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 104

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inoperancia.

Demanda interpuesto en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso se pretende la indemnización de los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado profesional Alberto Leandro Acevedo

Yanquen, ocurrida el 1 de julio de 2008 en el río Andágueda, Chocó. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2009 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. PRIMER PRESUPUESTO PARA QUE PROCEDA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Representación de las partes Las partes comparecieron a la audiencia de conciliación del 22 de junio de 2017 y del 13 de julio de la misma anualidad, por intermedio de sus apoderados, quienes contaban con facultades expresas para conciliar. En efecto, a la parte actora la representó el abogado al que se le sustituyó el poder otorgado para presentar la demanda, para lo cual se le transfirieron todas las facultades otorgadas por los demandantes al apoderado principal, incluso la de conciliar, según los memoriales obrantes de folios 1 a 4 del cuaderno principal, en concordancia con el visible a folio 982 del cuaderno de segunda instancia. A su vez, el Ministerio de Defensa actuó a través de su apoderada debidamente acreditada y autorizada para conciliar, quien se desempeñó dentro del marco del poder otorgado y de las facultades conferidas por el Comité de Conciliación de la entidad, tal como se establece en los memoriales aportados en la diligencia.

SEGUNDO PRESUPUESTO PARA QUE PROCEDA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Carácter patrimonial del asunto /

SEGUNDO PRESUPUESTO PARA QUE PROCEDA LA AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Soporte probatorio del acuerdo /

LEGALIDAD Y ALCANCE DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

DESAPARECIMIENTO Y MUERTE PRESUNTA DE SOLDADO VOLUNTARIO / DERECHOS RENUNCIABLES / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Cumplimiento de requisitos legales Las partes conciliaron sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que la demanda tenía como finalidad la reparación de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes con la muerte del soldado profesional Alberto Leandro Acevedo Yanquen. De este modo, se concluye que el acuerdo al que llegó el Ministerio de Defensa con la parte actora versa sobre derechos renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. (…)Los derechos objeto de controversia, como antes se precisó, ostentan el carácter de renunciables, por tal razón la parte demandante estaba habilitada para conciliar en los términos que a bien tuviera, al punto de que tenía la posibilidad de aceptar una fórmula de arreglo que terminara el proceso, pero que no implicara la indemnización de la totalidad de los daños alegados en la demanda, como en efecto ocurrió. Pues bien, el Ministerio de Defensa, en la audiencia del 22 de junio de 2017, previa aprobación de su Comité de Conciliación, expuso su fórmula de arreglo, con el fin de poner fin al presente proceso. Para lo anterior, ofreció pagar el 85% del valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia y a efectuar el pago (…) La parte demandante solicitó que se

reconsiderara el aspecto relativo a los intereses de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, normativa vigente para la época de la interposición de la demanda. La entidad demandada, a través de su Comité de Conciliación, analizó la solicitud realizada por la parte actora y accedió a pagar el 85% de la condena impuesta en primera instancia y a efectuar el pago de los intereses, de conformidad con lo previsto en [la norma]. Ahora, como el Ministerio de Defensa formuló una solución que abarcaba todas las pretensiones de la demanda y la parte actora la aceptó, cabe concluir que se llegó a un acuerdo con la suficiencia de poner fin al proceso, lo que se hará, de accederse a su aprobación, a través de la presente providencia. Establecido lo anterior y dado que el Ministerio Público no presentó inconformidad con lo acordado entre las partes, la Sala determinará si el acuerdo resultó o no lesivo para el patrimonio público. (…) se advierte que el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado, en la medida en que: i) resulta congruente con las pretensiones planteadas en la demanda; ii) cuenta con soporte probatorio y iii) no vulnera los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables a casos como el analizado.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e encuentra acreditado el daño consistente en la desaparición y muerte presunta del soldado Leandro Alberto Acevedo Yanquen, según la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 10 de diciembre de 2012 y el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado

Civil.

DAÑOS SUFRIDOS POR AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - Indemnización a fort fait / DAÑOS

SUFRIDOS POR AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO POR UNA FALLA

DEL SERVICIO

[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por agentes de seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, en principio, aquella no se ve comprometida, dado que como tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, habrá lugar a una reparación cuando los daños reclamados se hubieren producido por una falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / FALLA DEL SERVICIO - Obligación indemnizatoria del Estado / DESAPARECIMIENTO Y

MUERTE PRESUNTA DE SOLDADO VOLUNTARIO / COMPORTAMIENTO

NEGLIGENTE Y DESCUIDADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA / RIESGO

MAYOR PARA LOS SOLDADOS QUE VOLUNTARIAMENTE DECIDIERON

ACEPTAR AL MOMENTO DE SU VINCULACIÓN /

[L]a falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar este caso en particular, no es otro que el de la falla del servicio, pues las pruebas que obran en el expediente permiten evidenciar que el desaparecimiento y muerte presunta del soldado Acevedo Yanquen se debió al comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada respecto del deber a su cargo de brindar protección y seguridad a los agentes que participaron en la operación “Majestad”, el 1 de julio de 2008, situación que generó un riesgo mayor para los soldados que aquel que voluntariamente decidieron aceptar en el momento que adoptaron la actividad militar como profesión. (…) en el sub júdice se encontraban reunidos los presupuestos requeridos para emitir sentencia de mérito en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, esto es, la acreditación de que la desaparición y muerte presunta del señor Leandro Alberto Acevedo Yanquen en el río Andágueda es atribuible a la entidad demandada, por no haber contado con todos los elementos necesarios para el desplazamiento, tanto de la víctima como

de sus compañeros, a través del río Andágueda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la obligación indemnizatoria del Estado por la configuración de una falla del servicio, consultar sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN AUDIENCA

DE CONCILIACION / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA / DESAPARECIMIENTO Y MUERTE PRESUNTA DE SOLDADO VOLUNTARIO Al proceso comparecieron los señores María Flor Yanquen, en calidad de madre; María Teresa, Myriam Lucy, Flor Clarita y Jorge Armando Acevedo Yanquen, quienes dijeron ser hermanos del afectado directo. Pues bien, la Sala advierte que cada uno de los demandantes acreditó la circunstancia que invocó a la hora de demandar, esto es, la de ser, respectivamente, pariente dentro del primer y segundo grado de consanguinidad del señor Alberto Leandro Acevedo Yanquen, dado que al plenario se aportaron los registros civiles de nacimiento requeridos para tal fin,(…) es claro que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa necesario para que el Ministerio de Defensa pudiera verse obligado a indemnizar, en virtud de un acuerdo conciliatorio, los perjuicios morales causados a los citados por la muerte de Alberto Leandro Acevedo Yanquen, objeto de las pretensiones.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN AUDIENCA

DE CONCILIACION / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA ENTRE LA VÍCTIMA Y LOS QUE ACUDEN EN CALIDAD DE PERJUDICOS O VÍCTIMAS INDIRECTAS /

DESAPARECIMIENTO Y MUERTE PRESUNTA DE SOLDADO VOLUNTARIO / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Cumplimiento de requisitos legales La Sala Plena de la Sección Tercera(…) sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) La siguiente tabla recoge lo expuesto: (…) para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su

especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso. Ahora bien, el Ministerio de Defensa reconocerá en favor de los demandantes las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes: (…) los montos objeto del acuerdo no superan los que de ordinario se reconocen en este tipo de eventos. (…) el que se hubiera conciliado por una suma inferior a la que, eventualmente, se hubiera ordenado en el fallo de segunda instancia, no es óbice para no considerar ajustado a derecho el acuerdo, dado que la aceptación por la parte actora se enmarca dentro de la facultad de disposición de sus derechos. En estos términos, se concluye que la conciliación en lo que a este aspecto se refiere no resulta lesiva para el patrimonio público, en cuanto se encuentra de conformidad con los parámetros cuantitativos fijados por la Sala en atención a las circunstancias que resultan relevantes en estos casos. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES /

APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO / DESAPARECIMIENTO Y MUERTE PRESUNTA DE SOLDADO VOLUNTARIO / LUCRO CESANTE En lo relacionado con la procedencia del reconocimiento de este perjuicio, la Sala

encuentra acreditados los presupuestos requeridos para tal fin, en tanto las pruebas practicadas por el a quo, en concreto los testimonios de los señores Pastor Rátiva Torres, Luz Aída Rátiva Bernal y Jorge Miguel Cortés Ortiz permiten inferir que para la época en que desapareció y murió presuntamente el señor Leandro Alberto Acevedo Yanquen, la señora María Flor Yanquen no ejercía una actividad productiva, en tanto era ama de casa y su manutención estaba a cargo del occiso. Así las cosas, dado que la parte demandante no presentó inconformidad alguna con la liquidación realizada por el a quo, esta Sala considera que está ajustada a las condiciones particulares del presente asunto, además de que no resulta lesiva para el patrimonio público y, como consecuencia de ello, es posible realizar la conciliación por dicho monto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00033-01(58600)

Actor: MARIA FLOR YANQUEN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIALPresupuestos para la aprobación / MUERTESoldado profesional / FALLA EN EL SERVICIO - incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio efectuado entre la parte demandante y el Ministerio de Defensa, en la audiencia adelantada en esta instancia, el 13 de julio de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 15 de diciembre de 2009, los señores María Flor Yanquen, María Teresa, Myriam Lucy, Flor Clarita y Jorge Armando Acevedo Yanquen, en ejercicio de la acción de reparación directa y actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la muerte del soldado profesional Alberto Leandro Acevedo Yanquen, quien desapareció el 1 de julio de 2008 en el río

Andágueda, Chocó. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes pidieron por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 5.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la señora María Flor Yanquen solicitó i) la suma de $10500.000 por la manutención dejada de recibir por parte de su hijo y ii) la suma de $522000.000 como indemnización futura por el mismo concepto. Finalmente, solicitaron que las sumas reconocidas sean actualizadas y que, de resultar vencida la parte demandada, también se le condene en costas. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el señor Alberto Leandro Acevedo Yanquen estuvo vinculado al batallón contra

guerrilla número 91, Brigada móvil número 14. Se sostuvo que el 1 de julio de 2008, el señor Acevedo Yanquen se encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones “Majestad”, la cual tenía como fin bloquear los cordones de movilidad del frente Aurelio Rodríguez de las FARC. Se agregó que los militares debían atravesar el río Andágueda, para lo cual debían darle estricto cumplimiento al manual de bolsillo del lancero y como consecuencia buscar el punto menos profundo del río, dado que tenía un ancho de 20 a 25 metros. Una vez fue el turno del soldado Acevedo Yanquen de cruzar, el gancho que lo sujetaba a la cuerda por la que cruzaba (eslinga) se reventó y desapareció en el río a raíz de un torbellino, pese a los esfuerzos de sus compañeros en rescatarlo. Se manifestó que el desaparecimiento y, por consiguiente, la declaración de la muerte presunta del soldado Acevedo Yanquen son atribuibles a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional porque i) a los soldados se les ordenó cruzar el río con el sobrepeso del equipo de campaña, ii) no contaban con las medidas de seguridad adecuadas y iii) no tenían chalecos salvavidas ni neumáticos. Expuso que el manual de normas de seguridad debió ser acatado por el Capitán Comandante, quien tenía la obligación de proteger la integridad de los hombres bajo su mando y no exponerlos a un riesgo excesivo1.

2. Trámite de primera instancia La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual, a través

de auto del 15 de abril de 20102, la admitió y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público3. 1 Folios 5 a 41 C. 1. 2 Folio 539 del C. 3 3 Notificación al Ministerio público fl. 540 C. 3, al Ejército Nacional fl. 544 C. 3 y al Ministerio de Defensa fl. 545 C. 3. 2.1. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual expuso que los hechos narrados no se encontraban debidamente probados, por lo que no se podía determinar ninguna responsabilidad de dicha entidad. Al respecto, señaló que en el caso bajo estudio no estaba probado el daño, pues en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por la muerte del soldado Acevedo Yanquen, la cual nunca fue acreditada con el registro civil de defunción, por lo que debía establecerse si se buscaba la indemnización por muerte o por desaparición dado que son dos sucesos diferentes. Manifestó que el hecho de prestar servicio militar en calidad de soldado profesional conlleva unos riesgos que los militares deben soportar a cambio de una contraprestación y que en los casos en los que se materializan dichos riesgos, se otorga una indemnización, por lo que no es posible comprometer la responsabilidad del Estado para solicitar una compensación adicional. Adujo que los soldados profesionales, una vez inician la actividad militar, conocen los riesgos a los cuales se someten y los asumen de forma voluntaria; además, consideró que el riesgo al que se sometió el día de los hechos el soldado Acevedo

Yanquen era el mismo al que estaban expuestos sus compañeros y todos ellos contaban tanto con las herramientas como con las habilidades para desarrollar dicha actividad, sin embargo, fue la fuerza de la naturaleza y la situación geográfica de la región lo que ocasionó el suceso que aquí se reprocha, configurándose un caso fortuito o fuerza mayor que rompe el nexo causal, elemento indispensable para atribuir la responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Como excepciones propuso el riesgo propio del servicio, el caso fortuito o la fuerza mayor y que no se probó el daño4. 2.2. Alegatos de conclusión 2.2.1. La parte demandada insistió en que los hechos en los cuales desapareció y presuntamente murió el señor Alberto Leandro Acevedo Yanquen no tuvieron nada 4 Fls. 547 a 563 C. 3 que ver con la acción o la omisión de agentes del Estado, toda vez que cuando el soldado profesional ingresó al ejército asumió los riesgos que podría correr durante la prestación del servicio, a cambio de una contraprestación, por tanto no es posible reconocer sumas de dinero adicionales a las que por ley ya están establecidas. Reiteró que los hechos narrados son claros en indicar que el suceso que pretenden sea indemnizado ocurrió debido a un caso fortuito o fuerza mayor, dado que fue la fuerza de la naturaleza y la situación geográfica de la región la que ocasionó la desaparición del soldado Acevedo Yanquen y frente a la muerte consideró que no se encontraba acreditado en el proceso, por tanto no había lugar a acceder a las pretensiones5. 2.2.2. La parte demandante, en su escrito de alegatos finales, concluyó que se

encuentra acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada a raíz de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Capitán que dirigía la misión el día de los hechos, en la cual se impuso la respectiva sanción por no adoptar todas las medidas de seguridad para preservar la integridad física de los hombres bajo su mando, además de la sanción impuesta al mencionado Capitán y otros militares por el material de guerra perdido el día de los hechos. Por lo anterior, para la parte actora resulta clara la responsabilidad de la entidad con la desaparición y presunta muerte del soldado Acevedo Yanquen, pues si bien cruzar el río constituía un riesgo, al no contar con las medidas de seguridad necesarias, era previsible que el suceso ocurriera. Finalmente, manifestó que estaban acreditados los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, por lo que solicitó que sean reconocidas cada una de las pretensiones de la demanda6. Encontrándose el proceso para fallo, mediante auto de 27 de enero de 2012, se declaró la prejudicialidad en el presente asunto y se ordenó mantener el proceso en la Secretaría del Tribunal hasta que se tuviera el fallo en el proceso de jurisdicción voluntaria consistente en la declaración de muerte presunta del señor Alberto Leandro Acevedo Yanquen, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja7. 5 Folios 759-766, cuaderno 3. 6 Folios 767-803, cuaderno 3. 7 Folios 822-824 C. 3 Una vez se aportó el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el cual se

declaró la muerte presunta del señor Alberto Leandro Acevedo Yanquen8, se siguió con el curso normal del proceso; posteriormente, en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, se remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para que continuara con el curso del mismo9.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de fallo del 24 de julio de 2015, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado Alberto Leandro Acevedo Yanquen y, de manera consecuente, accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a

continuación se señalan: “Como perjuicios morales: “A María Flor Yanquen (madre), la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. “Para Marías Teresa, Myriam Lucy, Flor Clarita, Jorge Armando Acevedo Yanquen, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. “Como perjuicios materiales: “Para la señora María Flor Yanquen, madre del soldado Alberto Acevedo se reconoce la suma de $14.946.142. “Lo anterior conforme se explica en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones”10.

8 Folios 839-842 C. 3 9 Folios 854-855 C. 3 10 Folios 859-877 cuaderno de segunda instancia. Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, el a quo adicionó la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, en el sentido de agregar que a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos dispuestos en el artículo 177 del código Contencioso Administrativo11.

4. Recurso de apelación 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión; a su vez, manifestó que el soldado Acevedo Yanquen, al igual que sus demás compañeros, se encontraba plenamente capacitado para realizar el servicio en el que perdió la vida, además de que las fuerzas militares no pueden dejar de cumplir sus obligaciones constitucionales, por lo que el no contar con los elementos completos no es una excusa, y de ser necesario deben utilizar lo que tengan a su alcance para dar cabal cumplimiento a sus funciones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare el riesgo propio del servicio12. El Tribunal Administrativo del Chocó avocó conocimiento del presente asunto para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1393 de 2010 y conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada13.

5. Trámite de segunda instancia El 16 de febrero de 201714, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada y, mediante auto del 23 de marzo de 201715, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto. 5.1. La parte actora, a título de alegaciones finales, reiteró que en el plenario se probaron los supuestos necesarios para acceder a la indemnización solicitada en la 11 Folios 910-912, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 882-881 13 Folio 924 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 929, cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 931, cuaderno de segunda instancia. demanda, por lo que solicitó que se resolviera desfavorablemente el recurso de apelación16. 5.2. El Ministerio Público rindió concepto para concluir que se encontraba acreditada la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por lo cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se exhorte a la entidad a incoar la respectiva acción de repetición17. 5.3. La parte demandada guardó silencio.

6. Solicitud de conciliación Mediante oficio que obra a folio 938 del cuaderno de segunda instancia, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se fijara fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación.

En consideración a la anterior solicitud, mediante auto de 1 de junio de 2017, se ordenó fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación en el proceso de la referencia, así como notificar personalmente al Ministerio Público. 6.1 El Ministerio Público18 presentó concepto para reiterar los aspectos

fundamentales ya señalados en las anteriores intervenciones y para analizar la viabilidad de la celebración de un acuerdo conciliatorio. Al respecto, manifestó que se encuentra acreditada la falla en el servicio por el manejo omisivo de la entidad al ordenarles a los militares cruzar el río con el peso de todo el equipo de campaña, sin tener en cuenta que las tropas no contaban con neumáticos, ni chalecos salvavidas. En relación con la legitimación de la parte actora, consideró que se encuentran acreditados en el proceso todos los demandantes con los registros civiles de nacimiento aportados, de lo que se puede concluir que las sumas de dinero reconocidas en primera instancia se encuentran ajustadas con los parámetros esbozados por esta Corporación sobre la liquidación de perjuicios en caso de muerte. 16 Folios 932-937, cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 961-966 cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 972 a 980 del cuaderno de segunda instancia. Además de lo anterior, consideró que l

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