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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00038-01(47060)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00038-01(47060)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Ejército Nacional contra ex soldado / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Chocó en acción de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización asumida por el demandante como consecuencia de condena impuesta por muerte de civil con arma de dotación oficial ocasionada por ex soldado El Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 30 de marzo de 2010 en contra del señor César Nixon Herrera Loaiza, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 273’901.397, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de soldado, disparó en contra de un ciudadano, quien falleció de inmediato. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición [E]n aplicación del principio de conexidad, se cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció de la acción de reparación directa que derivó en las condenas arriba indicadas, esto es, el del Chocó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓNPresentada dentro del término establecido en la ley

En este caso el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, desde la ejecutoria del auto que puso fin al incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el proferido el 26 de octubre de

2006. Se acude a dicha hipótesis y no así a la que señala que los dos años se deben contabilizar desde el día siguiente al pago de la condena, por cuanto los documentos que la entidad pública demandante aportó para demostrarlo no constituyen prueba de ello. En el acápite correspondiente al análisis de este requisito se expondrán las razones de la mencionada deficiencia probatoria. Como se mencionó anteriormente, el punto de referencia para verificar si la acción de repetición se interpuso en tiempo será la firmeza del auto fechado el 26 de octubre de 2006, toda vez que con su expedición se liquidó la indemnización de los perjuicios materiales, cuya condena se impuso en abstracto en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005. Con la expedición del mencionado auto, el Ejército Nacional conoció el valor total de la suma de dinero por la cual demandó en repetición, la cual se compone de la condena en concreto impuesta en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005 –la indemnización de los perjuicios moralesmás la liquidada por el auto fechado el 26 de octubre de 2006 –la indemnización de los perjuicios materiales-. Dicho de otro modo, la suma de dinero que se demandó en repetición no se conoció sino hasta la expedición del

mencionado auto. Según se observa en el expediente, dicho auto se notificó por estado el 30 de octubre de 2006, por lo que su ejecutoria ocurrió el 2 de noviembre de ese año. Así entonces, 18 meses luego de su firmeza se cumplieron el 2 de mayo de 2008 y, el término de caducidad, el 3 de mayo de 2010. Como la demanda se formuló el 30 de marzo de 2010, se hizo dentro de la oportunidad establecida para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 08 de julio de 2009, Exp. 11001-03-26-000-2002-00006-01(22120), CP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por

medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de

repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, como ocurrió en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los

elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.

EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer

presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida en acción de reparación directa por Tribunal Administrativo del Chocó en contra del Ejército Nacional Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005, condenó al Ejército Nacional a pagar una indemnización de perjuicios morales a quienes lo demandaron en reparación directa por los hechos ya señalados. La condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales se dictó en abstracto. También está probado que la condena en abstracto se liquidó a través de auto fechado el 26 de octubre de 2006. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa, por intermedio del Tribunal Administrativo del Chocó, impuso una condena de carácter patrimonial al Ejército Nacional, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - No acreditado En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de

una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, una cosa es que a través de la documentación antes señalada aparezca demostrado que el Ejército Nacional adelantó los trámites internos para desembolsar el dinero –lo cual no se discutey otra muy distinta, que haya evidencia acerca de que los beneficiarios lo recibieron por cualquier medio transaccional, aspecto probatorio del cual carece la actuación y que resulta indispensable para demostrar el daño patrimonial en cabeza de la entidad pública. (…) La anterior conclusión resulta acorde con el hecho de que no aparezca en los documentos aportados por el Ejército Nacional y que darían cuenta del pago, mediante transferencia electrónica –según se aseveró en la certificación expedida por la tesorera del Ministerio de Defensael número de aprobación o de autorización de la transacción electrónica y que permitiría confirmarla con la entidad financiera. Como conclusión, no se cuenta con elementos probatorios respecto de la ocurrencia del pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Dado que no se encuentra demostrado en el expediente el requisito del pago, la Sala se abstendrá de examinar los demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00038-01(47060)

Actor: EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CÉSAR NIXON HERRERA LOAIZA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se desprenda que los beneficiarios recibieron el dineroNORMA APLICABLE A ESTE CASO / Ley 678 de 2001 porque la conducta que habría dado lugar al pago de una indemnización ocurrió en su vigencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 30 de marzo de 2010 en contra del señor César Nixon Herrera Loaiza, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 273’901.397, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de soldado, disparó en contra de un ciudadano, quien falleció de inmediato. De acuerdo con los hechos, el demandado actuó con culpa grave o dolo porque desconoció “las medidas de seguridad sobre manejo de armas en la captura de personal sospechoso”, instrucciones que le habían sido transmitidas durante el entrenamiento militar. Señaló el libelo que los familiares de la víctima demandaron al Ejército Nacional

en reparación directa, para que les indemnizaran los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su ser querido. Se narró que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005, condenó al Ejército Nacional a pagar indemnización de perjuicios morales a los familiares de la víctima. Respecto de la indemnización de los perjuicios materiales profirió condena en abstracto. 1 Folios 122-136 del cuaderno del Consejo de Estado. Indicaron los hechos de la demanda que a través de auto fechado el 26 de octubre de 2006, se liquidó la condena en abstracto por concepto de indemnización de perjuicios materiales. Finalmente, se indicó que el Ejército Nacional pagó las sumas de dinero a las que ascendieron las condenas.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de marzo de 20102 y fue admitida mediante auto fechado el 26 de agosto de ese año3, el cual se notificó al Ministerio Público4.

Como la entidad demandante desconocía la ubicación del demandado, se le nombró curador ad litem5, previa publicación de un edicto emplazatorio6. El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al curador el 21 de enero de 20117. La contestación de la demanda, por intermedio del curador ad litem, se hizo en el sentido de que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Así mismo, efectuó especial énfasis en que debía acreditarse el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición8.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 22 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo9. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ejército Nacional para reiterar lo expuesto en la demanda10. 2 Folio 12 del cuaderno principal. 3 Folios 64 del cuaderno principal. 4 Reverso del folio 65 del cuaderno principal. 5 El curador ad litem se posesionó mediante acta fechada el 19 de enero de 2011. Folio 77 del cuaderno principal. 6 El edicto emplazatorio y su publicación obran en los folios 71-72 del cuaderno principal. 7 Folio 78 del cuaderno principal. 8 Folios 79-80 de cuaderno principal. 9 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 110 del cuaderno principal. 10 Folios 112-116 del cuaderno principal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundamentó en que no eran suficientes como pruebas del pago de la condena impuesta al Ejército Nacional que obraran en el expediente la Resolución No. 756, -a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia-, así como la orden de pago No. 3179724.

Explicó el Tribunal que los documentos arriba señalados hacían referencia a los trámites internos anteriores al pago, pero que de modo alguno permitían

establecer que el acreedor se hizo al dinero, como la concreción de esas gestiones administrativas. En este sentido, precisó que era necesario contar con alguna “constancia de recibido por parte del beneficiario”, aspecto del cual carecía el expediente. Adicionó el Tribunal que la anterior conclusión resultaba acorde con una certificación expedida por Bancolombia, acerca de que “en la cuenta de la apoderada de las víctimas por la muerte del señor (…), no se ha realizado ninguna transacción por valor de $ 273’901.397 que afirma la entidad demandante haber pagado por concepto de los perjuicios ordenados en la sentencia que condena por tal hecho”11. Expuesto lo anterior, concluyó el Tribunal que no se encontraba demostrado uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, cual era la prueba del pago de la condena que se pretendía recuperar.

4. El recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional12

En el recurso de apelación se reprocharon los argumentos que utilizó el Tribunal de primera instancia para concluir acerca de que no se demostró en el proceso el pago de la condena. En criterio del Ejército Nacional, la resolución que ordenó llevarlo a cabo, así como el comprobante de egreso, constituían documentos que tenían el alcance de demostrar que sí se efectuó. En estos términos se explicó en la apelación: 11 Folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 140-144 del cuaderno del Consejo de Estado. “Las pruebas que soportan el pago fueron anexadas a la demanda, diferente es que para el Tribunal estas no demuestran con certeza y es allí donde el

magistrado oficiosamente debió solicitar al Ministerio de Defensa para que acreditara el pago por el medio que para el Tribunal era el idóneo”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 30 de mayo de 201313.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo14. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para señalar que debía accederse a las pretensiones de la demanda. Consideró que los documentos allegados al proceso por el Ejército Nacional, para demostrar el pago de la condena, sí lo hacían. Conceptuó que debía aplicarse el principio de buena fe a las certificaciones expedidas por las entidades públicas y que le correspondía al demandado probar que no recibió el dinero15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple; 2) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) generalidades de la acción de repetición: como los hechos que dieron lugar a la imposición de una condena al Ejército Nacional ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán sus disposiciones las que gobiernen este proceso en términos sustanciales como formales; 5) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de

repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por 13 Folios 151-155 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Auto proferido el 12 de julio de 2013. Folio 157 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 159-164 del cuaderno del Consejo de Estado. la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se desprenda que los beneficiarios recibieron el dinero.

1. Eficacia probatoria de las pruebas documentales allegadas en copia simple Con la demanda se allegó la copia simple de la Resolución No. 756, por medio de la cual la parte actora ordenó el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Chocó, así como al auto fechado el 26 de octubre de 2006, -por medio del cual se liquidó la condena en abstracto impuesta por aquella, por concepto de indemnización de perjuicios materialescuyo pago ahora se pretende recuperar.

A pesar de que dicha resolución obra en el plenario en copia simple, lo cierto es que en atención a una sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera de esta Corporación se le puede otorgar valor probatorio. Así se pronunció la jurisprudencia: “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico

que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes”16. En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará el contenido de la Resolución No. 756, expedida por el Ministerio de Defensa, máxime cuando en ningún momento el demandado la tachó de falsa.

2. Competencia 16 Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero.

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera17: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante

el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial18. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad19” (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite el Ejército Nacional fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia fechada el 12 de septiembre de 2005, tras decidir una demanda de reparación directa interpuesta en su contra20. Esta acción contenciosa la ejercitaron los familiares de una persona que falleció producto de unos disparos de arma de fuego propinados por el ahora demandado, en su condición de soldado, en desarrollo de un operativo contraguerrilla. En dicha sentencia se condenó al Ejército Nacional a pagar una indemnización de perjuicios morales en cuantía de $ 31’707.220, para cada uno de los demandantes. Respecto de la indemnización de los perjuicios materiales se profirió condena en abstracto, la cual fue liquidada en trámite incidental a través de

auto proferido el 26 de octubre de 200621. En esta providencia se dispuso el pago de $ 70’831.713. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 18 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 19 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 20 Folios 20-27 del cuaderno principal. 21 Folios 28-34 del cuaderno principal. Así las cosas, en aplicación del principio de conexidad, se cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció de la acción de reparación directa que derivó en las condenas arriba indicadas, esto es, el del Chocó.

3. El ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la caducidad de la acción de repetición la Sección Tercera de esta Corporación ha expresado lo siguiente22: “Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la

oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A” (Negrilla por la Sala). En este caso el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, desde la ejecutoria del auto que puso fin al incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el proferido el 26 de octubre de 2006. Se acude a dicha hipótesis y no así a la que señala que los dos años se deben contabilizar desde el día siguiente al pago de la condena, por cuanto los documentos que la entidad pública demandante aportó para demostrarlo no constituyen prueba de ello. En el acápite correspondiente al análisis de este requisito se expondrán las razones de la mencionada deficiencia probatoria. Como se mencionó anteriormente, el punto de referencia para verificar si la acción de repetición se interpuso en tiempo será la firmeza del auto fechado el 26 de octubre de 2006, toda vez que con su expedición se liquidó la indemnización de 22 Sentencia fechada el 8 de julio de 2009, expediente 22.120, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

los perjuicios materiales, cuya condena se impuso en abstracto en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005. Con la expedición del mencionado auto, el Ejército Nacional conoció el valor total de la suma de dinero por la cual demandó en repetición, la cual se compone de la condena en concreto impuesta en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005 –la indemnización de los perjuicios moralesmás la liquidada por el auto fechado el 26 de octubre de 2006 –la indemnización de los perjuicios materiales-. Dicho de otro modo, la suma de dinero que se demandó en repetición no se conoció sino hasta la expedición del mencionado auto. Según se observa en el expediente, dicho auto se notificó por estado el 30 de octubre de 200623, por lo que su ejecutoria ocurrió el 2 de noviembre de ese año. Así entonces, 18 meses luego de su firmeza se cumplieron el 2 de mayo de 2008 y, el término de caducidad, el 3 de mayo de 2010. Como la demanda se formuló el 30 de marzo de 2010, se hizo dentro de la oportunidad establecida para ello.

4. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial24

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código

Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un 23 La constancia de notificación por estado obra en el folio 34 del cuaderno principal. 24 Se reiteran en este acápite las consideracio

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