CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00041-01(55483)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00041-01(55483)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta omisión (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad,
en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver Corte Constitucional, Sentencia C 394 de 2002, y Sentencia C 574 de 1998 y del Consejo de Estado Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO
EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijurídico, ver Consejo de
Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. Sobre la imputación, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL
JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos
automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende. De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas ; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama. Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, (…) En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daños causados por energía electríca, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.:
21515. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016,
Rad.: 36222. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357.
MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DERECHO A LA VIDA/ INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de una persona de quien se afirma fue halada al vacío por la corriente transmitida por redes eléctricas que colindaban con su hogar, a pesar de no existir prueba de que ello fue la causa del daño. (…) En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la
configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte (…) la cual está acreditada con su Registro Civil de Defunción y el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal (…) El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". (…) se evidencia que no hay pruebas que permitan imputar fáctica ni jurídicamente el daño a (…), pues no hay certeza de las condiciones en las que murió (…), ya que no se logró establecer la razón por la que cayó de la terraza de su casa. En otras
palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional. De hecho, aunque se afirmó en la demanda que la muerte de (…) se produjo porque las redes eléctricas que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que no guardaban distancia suficiente con el inmueble, lo cierto es que no se probó que ello fue así, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba (…) la causalidad e imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALIDEZ DEL
TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN
DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[C]omo los testimonios provienen de familiares de los demandantes y de amigos de estos, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dado el parentesco y el vínculo afectivo que tenían con la víctima y con sus familiares, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad. En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. (…) los familiares de la víctima no tenían certeza de cómo ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del docente, (…) se evidencia que las explicaciones que dieron sobre las circunstancias en las que éste murió se fundaron en rumores o en información de terceros, lo cual no es prueba fehaciente de la causa real del daño. Sin embargo, ello no ocurre con los testimonios de (…) los cuales tienen eficacia probatoria, pues no dan por cierta ninguna hipótesis sobre la causa del fatídico accidente en el que murió (…) y se limitan a describir de forma imparcial los hechos que les constaban. Así las cosas, aunque estos testimonios tienen eficacia probatoria no permiten establecer las condiciones en las que murió (…), pues quienes los rindieron no vieron qué sucedió instantes antes de que éste cayera
desde la terraza.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218
PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL /
INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME
TÉCNICO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA
ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALTA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL
[E]l artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. (…) a pesar de sus afirmaciones, no ofrece un soporte técnico o científico sobre lo manifestado, ni efectúa un análisis crítico para evidenciar con precisión y exactitud cuál era el contenido de la norma técnica que
debía cumplirse y a qué distancia efectivamente se encontraba la vivienda del cableado eléctrico. En todo caso, la conclusión a la que llegó el perito en su dictamen riñe con lo expuesto en el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal que se le practicó al cadáver, pues mientras que el dictamen afirmó que fue lanzado de gran altura y que en su accidente pudo haber sufrido quemaduras internas producto del contacto con la energía eléctrica, tal concepto deviene en conjetural, pues lo cierto es que el informe de necropsia fue contundente al señalar que su muerte fue accidental, (…) En este sentido, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al deceso de (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del
consejero Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00041-01(55483)
Actor:KENNY YADIRA RIVAS ASPRILLA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Muerte de persona por caída de gran altura. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por la conducción de energía eléctrica. No se probó que el deceso de la víctima se produjo por contacto con redes eléctricas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de febrero de 2009, José Licímaco Rivas Murillo cayó desde un tercer piso, mientras realizaba labores de aseo en la terraza de su casa, ubicada en Istmina
(Chocó). Inmediatamente fue conducido a un hospital, pero falleció antes de recibir atención médica. Los demandantes consideran que su muerte se produjo porque la corriente transmitida por la red eléctrica que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que el cableado no guardaban distancia suficiente con el inmueble.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de septiembre de 20101, Nury Ofelia Asprilla Ordoñez, en nombre propio y en representación de Deymar Licímaco y Yeifer Andrés Rivas Asprilla; Kenny Yadira Rivas Asprilla; Sol María Rivas Murillo, en nombre propio y en representación de Helen Yareth y Kelvin Andrés Mena Rivas; Francisco Rivas Murillo, María Antonia Rivas Palacios; y Jean Carlo y Kelly Johana Rivas Palacios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa, presentaron demanda en contra de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante DISPAC S.A.), para que les indemnizara los perjuicios ocasionados por la muerte de José Licímaco Rivas Murillo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demanda a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Nury Ofelia Asprilla Ordoñez, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Yeifer Andrés Rivas Asprilla y Kenny Yadira Rivas Asprilla, 80 SMLMV a Sol María Rivas Murillo y Francisco Rivas Murillo y 25 SMLMV a Jean Carlo Rivas Palacios y Kelly Johana Rivas Palacios; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Nury Ofelia Asprilla Ordoñez y 200 SMLMV a María Antonia Rivas Palacios; por daño emergente, la suma de $4.609.000 a todos los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $35.000.000 a todos los demandantes; y por lucro cesante futuro, la suma de $1.400.000.000 a todos los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma el 5 de febrero de 2009 José Licímaco Rivas Murillo presentó una solicitud a DISPAC S.A. para reubicar las redes eléctricas que colindaban con su vivienda, en el municipio de Istmina (Chocó), porque, a su juicio, representaban un grave peligro. Sostiene que el 12 de febrero de 2009, DISPAC S.A. contestó la petición presentada por el señor Rivas Murillo, manifestando que la construcción de un
tercer piso en su vivienda había ocasionado un acercamiento a las redes eléctricas, por lo cual adecuaría los cables de media tensión. Manifiesta que el 14 de febrero de 2009, José Licímaco Rivas Murillo cayó desde el tercer piso de su casa, mientras realizaba labores de aseo en la terraza. Señala que inmediatamente fue conducido a un hospital, pero falleció antes de recibir atención médica. 1 Fl. 306 a 315, C. 1. Indica que el 16 de febrero siguiente operarios de DISPAC S.A. removieron las redes eléctricas que colindaban con la vivienda. Los demandantes consideran que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se produjo porque la corriente transmitida por la red eléctrica que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que no guardaban distancia suficiente con el inmueble.
2. Contestaciones El 12 de octubre de 20102, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. DISPAC S.A.3 indicó que el daño se ocasionó por la culpa de la propia víctima, puesto que construyó su vivienda sin respetar la distancia que la debía separar de las redes eléctricas ubicadas en el lugar. 2.2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.4, quien fue llamada en garantía por DISPAC S.A.5, indicó que sólo podía ser condenada si los términos del contrato de seguro cubrían el siniestro por el cual se había presentado la demanda. 2.3. El municipio de Istmina, quien fue llamado en garantía por DISPAC S.A.6,
guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 317, C. 1. 3 Fl. 323 a 328, C. 1. 4 Fl. 44 a 65, C. 3. 5 Mediante auto del 7 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía que hiciera DISPAC S.A. E.S.P. frente a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (Fl. 330 y 331, C. 1.) 6 Mediante auto del 7 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía que hiciera DISPAC S.A. E.S.P. frente al municipio de Istmina (Fl. 330 y 331, C. 1.) El 29 de julio de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 y DISPAC S.A.9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.10 indicó que el daño se ocasionó por culpa de la propia víctima, puesto que construyó su vivienda cerca de redes eléctricas. 3.2. El municipio de Istmina y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 201511, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían pruebas que dieran cuenta que los cables de energía eléctrica ocasionaron la muerte de José
Licímaco Rivas Murillo.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] efectivamente no existe evidencia alguna que dé cuenta que los cables eléctricos fueran los que ocasionaron el daño, ya que como se ha repetido tantas veces, el cadáver no da cuenta de ello, pudiendo concluirse con certidumbre plena que nada tuvo que ver el cableado eléctrico en la muerte del señor José Licímaco, quien se cayó de una terraza ubicada en el tercer piso y en razón de ello es que resulta ajustado a la realidad lo dicho en el informe técnico de necropsia médico legal donde se indica: José Licímaco Rivas Murillo fallece debido a shock hipovolémico secundario a lesión compatible con caída desde gran altura y sin signos claros de electrocución. Lo anterior es compatible con una muerte accidental. De allí que no resulta coherente con la prueba arrimada sostener que fue producto de los cables cercanos que se produjo la caída, pues resulta inverosímil la hipótesis planteada en la demanda respecto a que ‘las redes que pasaban horizontalmente por la habitación halaron al profesor Licímaco de la terraza donde se encontraba, cuando este estaba haciendo labores 7 Fl. 474, C. 1. 8 Fl. 475 a 483, C. 1. 9 Fl. 484 a 494, C. 1. 10 Fl. 496 a 548, C. 1. 11 Fl. 552 a 570, C. 2. de aseo en día de fin de semana lo que generó la caída del mentado señor hasta el primer piso’. Téngase en cuenta, que tal como se encuentra acreditado en la demanda y la prueba testimonial, ese tercer piso se encontraba en construcción,
es decir no tenía un muro de contención o pared, por lo que si el mentado señor se encontraba sobre el borde de la terraza a tres pisos de altura sin muro de contención o pared, resulta lógico que se hubiera caído de allí. Bajo los anteriores razonamientos, es claro que el daño antijurídico fue resultado del decurso natural de una caída de altura, sin que exista ninguna prueba que acredite de algún modo que fue la cercanía del cable o el riesgo propio que representa la energía eléctrica, la que tuvo incidencia en la misma, que como se indica en el informe de necropsia fue el resultado de una accidental caída […]”.
5. Recurso de Apelación El 29 de julio de 201512, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de agosto de 201513 y admitido el 9 de noviembre de 201514. 6.1. La recurrente15 solicitó condenar a la entidad demandada alegando que el dictamen pericial practicado en el proceso y los testimonios rendidos durante en el mismo daban cuenta que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se produjo porque fue halado al vacío por la energía eléctrica transmitida por las redes que colindaban con su casa.
Adicionalmente, indicó que “obra en las probanzas el oficio remitido por la víctima a la empresa demandada, pidiendo la reubicación de las redes; también se observa la respuesta tardía, el día hábil después del accidente, e igualmente está demostrado que inmediatamente después del accidente procedieron a reubicar la línea, dejando claro y posible realizar la reubicación y que la misma fue tardía, dando innegables
muestras de negligencia, pues se realizó luego de que la misma negligencia produjera la muerte de José Licímaco Rivas Murillo”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 12 Fl. 575, C. 2. 13 Fl. 589, C. 2. 14 Fl. 594, C.2. 15 Fl. 575 a 588, C. 2.
El 9 de diciembre de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. DISPAC S.A.17 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.18 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, el municipio de Istmina y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta
Corporación19.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo. 16 Fl. 596, C. 2. 17 Fl. 597 a 609, C. 2. 18 Fl. 610 a 673, C. 2. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.400.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta omisión de DISPAC S.A.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.