CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00110-01(44290)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00110-01(44290)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE
[L]a Unidad de Delitos Contra la Vida, la Integridad Personal y el Pudor SexualesFiscalía Primera Seccional de Quibdó, profirió medida de aseguramiento (…) consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado. (…) [E]l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se absolvió al [procesado], entre otros, al considerar que, aunque existía certeza respecto de la materialidad del hecho, no era clara la responsabilidad de los acusados a título de dolo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002. Exp: 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410),C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[N] o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió. (…) [E]s
evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada en su contra, en la que existían muchas dudas sobre los hechos pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento se profirió y se cumplió, hasta que finalmente [el procesado] fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del criterio objetivo de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2013, Exp. 23354: C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditadas [A] la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18284, entre otras.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Función satisfactoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 28 de agosto de 2014; Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149).
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / Vínculo parental o marital Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir
del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN
JURÍDICA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE QUANTUM INDEMNIZATORIO Ahora bien, sumado a lo anterior, esta Subsección en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en los casos en que el ente investigador concede la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar. (…) Por lo anterior, en sentencia de 9 de marzo del 2016, se estimó que para los casos de privación jurídica de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto del 2016, para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. NOTA DE
RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 23 de junio de 2011. Exp. 19958; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de marzo de 2016, exp, 25000-23-26-000-200502453-01 (34554) Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Definición / HONORARIOS PROFESIONALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la
medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 36566.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir (…) en calidad de funcionario público vinculados al Ejército Nacional, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no probó que hubiese tenido solución de continuidad, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, comoquiera que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 31 de agosto de 2016, Exp 38140, 12 de mayo de 2016, Exp. 40182 y 29 de mayo de 2013, Exp. 29462. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN – No pecuniarias Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial, se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es
posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00110-01(44290) Actor: MANUEL MORENO MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad
patrimonial del Estado. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 10 de febrero de 2012, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 20101, los señores Fabiola Moreno Moreno, Ana de Jesús Moreno Moreno, Federico Moreno Moreno y Manuel Moreno Moreno, éste último en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeiler Andrés Moreno Palacios, Jhon Alexander Moreno Córdoba y Johana Alexandra Moreno Córdoba, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tanto en establecimiento penitenciario como bajo las restricciones de la libertad provisional, de que fue objeto Manuel Moreno Moreno en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 100 SMLMV para Manuel Moreno Moreno y 80 SMLMV para cada uno de los demás
demandantes. De igual forma solicitaron una indemnización de 200 SMLMV para el directamente afectado por el daño a la vida de relación y, la suma de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000), por concepto de daños materiales. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que los hechos que dieron lugar a la investigación penal, ocurrieron el 2 de febrero de 2005 cuando, tras un enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería “Alfonso Manosalva Flores” de Chocó, entre los que se encontraba el señor Manuel Moreno, fueron ultimadas dos personas que presuntamente pertenecían a un grupo al margen de la ley. En razón a lo anterior, el 20 de febrero de 2006, la Fiscalía instructora dictó medida de aseguramiento y, posteriormente, dictó resolución de acusación, en contra dManuel Moreno Moreno, entre otros, como coautor del delito de homicidio agravado. Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó conoció de la acción penal y, en providencia del 8 de agosto de 2008, decidió absolver de todos los cargos al señor Manuel Moreno Moreno. 1 Folios 25 a 67 del cuaderno principal de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Chocó admitió la demanda de reparación directa mediante providencia del 18 de agosto de 20102, la cual fue notificada al Ministerio Público el 26 de agosto3, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 1° de septiembre4 y a la Fiscalía General de la Nación el 2 de septiembre del mismo año5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la configuración de un error judicial predicable del juez, quien nada tuvo que ver en la medida de aseguramiento impuesta al señor Moreno. Señaló que, sumado a lo anterior, tampoco se evidencia la existencia de falla en el servicio de administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de aseguramiento reunió los requisitos exigidos legalmente y se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad en contra de las personas imputadas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que el hecho que se hubiera absuelto al señor Moreno Moreno no significa que no existiera mérito para iniciar la investigación penal en su contra, pues concurrían indicios y pruebas que llevaron a tomar las medidas de aseguramiento pertinentes dentro del proceso penal, sin que éstas fueran arbitrarias. Finalmente precisó que la absolución del señor Manuel Moreno Moreno y de los otros implicados en el proceso, no se debió a la comprobación de su inocencia, sino por la existencia de duda, que obligó al juez a actuar a favor de los procesados. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 12 de noviembre de 20108, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó el término probatorio, mediante proveído del 26 de junio de 20119 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Folio 70 cuaderno principal. 3 Folio 71 Ibídem.
4 Folio 74 5 Folio 75 Ibídem. 6 Folios 78 a 81 Ibídem. 7 Folios 82 a 87 Ibídem. 8 Folios 103 a 105 Ibídem. 9 Folio 141 Ibídem. En esta oportunidad sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación10, la cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 10 de febrero de 201211, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, al expresar que (se transcribe literalmente): “El hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó haya absuelto de los cargos que le imputaron, no quiere decir que Manuel Moreno Moreno, no haya conducido con su actuar al ente acusador a imponer la referida medida, más aun, cuando es el mismo quien en su diligencia de indagatoria manifiesta ‘que a eso de las diez, llego la información el dos de febrero de 2005, que había presencia de bandidos sobre la carretera, a eso salimos como a las diez y cuarenta del batallón, hasta el puente de la platina, luego allí nos descargó el vehículo, y proseguimos a pie, íbamos en doble hilera a lado a lado (sic) de la vía, a la altura del basurero, como la noche estaba tan oscura salieron, o nos encendieron como cuatro o cinco personas, y nosotros respondimos.
Ninguno de los que conformábamos la tropa resultamos heridos’. Lo anterior deja claro para este Tribunal que Manuel Moreno Moreno estuvo en el lugar de los hechos la noche en que fueron ultimados los
jóvenes ERLIN JAVIER ORTIZ CORDOBA Y OCTAVIO ESPINOZA
MACHADO.
Así las cosas para esta colegiatura, la medida de aseguramiento proferida en contra dManuel Moreno Moreno no se puede calificar de injusta, ni de irrazonable, pues no se profirió con trasgresión de las disposiciones de la ley penal, en razón a que el hecho existió, Manuel Moreno Moreno participó en la realización del mismo, la misma tuvo fundamento en las pruebas que obraban en el proceso penal”12.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna13, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 10 Folios 142 a 147 Ibídem. 11 Folios 168 a 183 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 179 a 180 Ibídem. 13 Recurso presentado y sustentado el 21 de febrero de 2012, obrante de folios 186 a 205 Ibídem.
En el mencionado escrito, se reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia y se señaló que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, es de carácter objetivo, por el que la absolución del directamente afectado, conlleva a la categorización de la detención como injusta, configurándose la
falla en la prestación del servicio de administrar justicia y, en consecuencia, debe haber una indemnización proporcional a los daños sufridos durante el tiempo de la detención.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por los demandantes fue admitido por auto del 25 de junio de 201214. Posteriormente, mediante proveído del 10 de agosto de 201215 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal, y señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Moreno Moreno, no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, que ofrecían serios motivos de credibilidad. El Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la parte actora, guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la 14 Folio 213 Ibídem. 15 Folio 215 Ibídem. 16 Folios 216 a 219 Ibídem. sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad dManuel Moreno Moreno, supuestamente ocurrida entre el 22 de febrero de 2006 y el 26 de marzo de 2007, fecha en la que quedó bajo libertad provisional. Teniendo en cuenta que la decisión que absolvió al señor Moreno Moreno fue proferida el 8 de agosto de 2008 y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre del mismo año20 y que la demanda se presentó 13 de agosto de 201021, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la valoración 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Constancia de Ejecutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, visible en folio 19 del
cuaderno principal. 21 Sello visible en folio 1 del cuaderno principal. que realizó el a quo, al considerar que es errada, pues desconoció los fundamentos del proceso penal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 4.1. El 21 de febrero de 200522, Manuel Moreno Moreno rindió indagatoria ante el Juzgado Veintiséis de Instrucción Penal Militar en el que declaró que (se transcribe
literalmente):
"YA EN EL SECTOR NOS DISPARARON UNOS MANES AL PARECER
LOS FAMOSOS GUERRILLEROS UNOS TIPOS QUE TENGAN ARMAS
Y QUE TENGAN ESE TIPO DE ARMAMANETO SI ELLOS DISPARAN
QUE PUEDE PENSAR Y NOSOTROS RESPONDIMOS AL FUEGO (...)
PREGUNTADO: QUIENES DISPARARON, POR ORDEN DE QUIEN, O
QUIEN O QUIENES FUERON LOS AUTORES MATERIALES DE LA MUERTE DE ESTOS DOS SUJETOS. CONTESTÓ. Todos disparamos, nadie nos ordenó a nosotros nos disparamos (sic) y reaccionamos al fuego, de la muerte no se quien haya sido porque todos disparamos (...)”. 4.2. El 15 de septiembre de 200523, la Unidad de Delitos Contra la Vida, la Integridad
Personal y el Pudor Sexuales - Fiscalía Primera Seccional de Quibdó, dio Apertura de Instrucción en contra dManuel Moreno y otros. 4.3. Que también el 15 de septiembre de 200524, Manuel Moreno Moreno, rindió indagatoria ante la misma Fiscalía Seccional, en la que expresó que (se transcribe literalmente): "A eso de las diez llegó la información el dos de febrero de 2005, que había presencia de bandidos sobre la carretera, a eso salimos como a las diez y cuarenta del batallón, hasta el puente de la platina, luego allí nos descargó el vehículo, y proseguimos a pie, íbamos en doble hilera a lado y lado de la vía, a la altura del basurero, como la noche estaba tan oscura, salieron, o nos encendieron como cuatro o cinco personas, y 22 Folios 238 a 240 del anexo 1. 23 Folios 1 a 2 del anexo 2. 24 Folios 25 a 30 Ibídem. nosotros respondimos. Ninguno de los que conformábamos la tropa resultamos heridos”. 4.4. El 20 de febrero de 200625 la Unidad de Delitos Contra la Vida, la Integridad Personal y el Pudor Sexuales - Fiscalía Primera Seccional de Quibdó, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Moreno, consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 4.5. El 22 de febrero de 200626, Manuel Moreno Moreno fue capturado por la Policía Judicial de Quibdó. 4.6. El 19 de agosto de 200627, la Unidad de Delitos Contra la Vida, la Integridad
Personal y el Pudor Sexuales - Fiscalía Primera Seccional de Quibdó dictó resolución de acusación en contra dManuel Moreno Moreno y otros por el delito de homicidio agravado. 4.7. El 12 de marzo de 200728, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, le concedió la libertad provisional al señor Manuel Moreno. 4.8. El 26 de marzo de 200729, el señor Moreno Moreno firmó acta de compromiso en la que se estableció que debía informar todo cambio de residencia, presentarse ante el funcionario cuando se le citara, conservar buena conducta individual, familiar y social, y se le informó la prohibición de salir del país. 4.9. Mediante providencia del 8 de agosto de 200830, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se absolvió al señor Manuel Moreno, entre otros, al considerar que, aunque existía certeza respecto de la materialidad del hecho, no era clara la responsabilidad de los acusados a título de dolo. Al respectó expresó (se transcribe literalmente): "Ante las dudas que surgen con relación a si existió o no combate, si los hoy occiso fueron traslado (SIC) al lugar de los hechos por la fuerza o prestando su consentimiento, también falta claridad sobre la identidad de quienes lo acompañaron en el vehículo, son dudas que siguen latentes tras el discurrir del proceso y que por no poderse revelar en esta epata se debe acudirse al principio universal de 'in dubio pro reo' (...); imponiéndose en consecuencia, su absolución, por no existir en su contra prueba que conduzca a la Certeza de su responsabilidad en el delito cuya
autoría se le endilga". 25 Folios 101 a 113 Ibídem. 26 Acta de Derechos del Capturado visible en folio 130 Ibídem. 27 Folios 186 a 210 del anexo 4 28 Folios 269 a 273 Ibídem. 29 Folio 302 Ibídem. 30 Folios 11 a 18 del cuaderno principal.
5. Análisis de la Sala Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el militar Manuel Moreno Moreno fue capturado el 22 de febrero de 2006 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en quedó bajo libertad provisional.
Finalmente, la decisión que lo absolvió quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 200831. Ahora bien, bajo las circunstancias anteriores, concluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de dieciocho meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el
delito, o que el hecho punible no existió32. Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la liberta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.