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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00176-01(46485)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00176-01(46485)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Soldado conscripto que prestaba su servicio militar en labores de patrullaje y control de orden público en el municipio de Quibdó - Choco, recibió impacto de bala en la parte izquierda del abdomen por parte de uno de sus compañeros, cuando su fusil se disparó. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2010 , esto es, en el interregno en el cual estuvo vigente el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 y de conformidad con esta norma habrá de tenerse en cuenta, para efectos de determinar la competencia funcional, la sumatoria de las pretensiones, (…) dado que la sumatoria de las pretensiones en el presente asunto equivalen a 1340 SMMLV, resulta forzoso concluir que supera la cuantía establecida por la Ley 446 de 1998 (500 SMMLV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañen solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las lesiones sufridas por el señor Jacot Arturo Lara Feria cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.(…) dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en término legal La acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones que recibió el señor Jacot Arturo Lara Feria cuando prestaba su servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2010 y, habida cuenta de que la demanda se interpuso el 3 de septiembre de ese mismo año, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada Por las lesiones sufridas por el señor Jacot Arturo Lara Feria concurrieron al proceso los señores Amada Julia Feria Nerio, Feder Neder Lara Feria, Benilda Rosa Lara, Neudid del Carmen Lara Feria, Aura Luz Lara Feria y Onilson Lara Feria, quienes demostraron su legitimación en la causa de la siguiente manera. Respecto del demandante señor Jacot Arturo Lara Feria, se tiene que fue víctima directa del daño, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. Frente a los señores Amada Julia Feria Nerio, Feder

Neder Lara Feria, Benilda Rosa Lara, Neudid del Carmen Lara Feria, Aura Luz Lara Feria y Onilson Lara Feria obran copias de sendos certificados de registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que son la madre y los hermanos de la víctima del daño, por lo cual está acreditada su legitimación en la causa por activa. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / PRESENTACIÓN PERSONAL EN VIGENCIA DE LA LEY 1395 DE 2010Requisito suprimido El escenario normativo en comento permite señalar que, para el caso concreto, el poder otorgado por las señoras Amada Julia Feria Neiro y Benilda Rosas Lara goza de la presunción de autenticidad que se desprende de su firma, la cual no ha sido cuestionada en el proceso, sin que la carencia de la nota de presentación personal la desvirtúe, pues, como quedó visto, se trata de un requisito suprimido por la Ley. (…) para la Sala es claro que las demandantes antes mencionadas sí se encuentran debidamente representadas en los términos del poder obrante a folios 17 y 18 el cuaderno principal de primera instancia.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL AD QUEM.

[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por las partes en sus recursos, en tanto que a través de ellos se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los

puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...) resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia , como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN LESIONESReiteración de sentencia de unificación / DAÑO MORAL - Noción .Definición.

Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona. (…) el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien ; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o

parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan .(…) la Sala acude a la regla de la experiencia , que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que tratándose de lesiones de una persona resulta comprensible que el dolor moral se proyecte en los miembros de dicho núcleo familiar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 31172

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES ATENDIENDO A SU GRAVEDAD Y AL ACTA DE LA JUNTA MEDICO

LABORAL

[C]onviene advertir que en el sub judice obra prueba del acta de la junta médico laboral de número 41879, expedida el 4 de marzo de 2011, en la que se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jacot Arturo Lara Feria, derivado de la lesión sufrida por proyectil de fuego en el abdomen, era del 16% .(…) para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de lesiones deberá tenerse en cuenta la valoración de la gravedad o levedad de [aquella] reportada por la víctima.(…) considera la Sala que, atendiendo a la gravedad del daño probada en el plenario y al criterio unificado por la Sección Tercera , el a quo acertó tanto en la tasación del perjuicio en el equivalente a 20 SMMLV para la víctima directa, como en la suma de 10 SMMLV reconocida para los hermanos de

aquella; no obstante, en relación con la señora Amada Julia Feria Nerio (madre del señor Jacot Arturo Lara Feria ), ha de precisarse que debió ser reconocida en el equivalente a 20 SMMLV, por lo que se procederá a reconocerle esta última cifra, para lo que se modificará en lo pertinente la sentencia de primera instancia.

PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[D]e conformidad con la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación sicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido como categoría autónoma de perjuicio.(…) conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación (…) los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología;

  1. la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso .(…) en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización.(…) el caso sub examine, dado que se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral del señor Jacot Arturo Lara Feria, de conformidad con el acta de la junta médico laboral de número 41879 de 2011 , la Sala considera que el perjuicio causado encuadra en aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 10% e inferior al 20%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a 20 SMMLV.. Dado que en la primera instancia le fue reconocido a favor del señor Jacot Arturo Lara Feria el equivalente a 35 SMMLV, resultaría del caso reducirle dicha indemnización para adecuarla a los cánones jurisprudenciales actuales; no obstante, debe recordarse que el recurso de la parte actora se encaminó únicamente a controvertir dicha indemnización para que fuera aumentada y, además, la entidad demandada guardó silencio en su impugnación respecto de este punto, por lo que la Sala se ve avocada a confirmar la reparación

reconocida al antes nombrado, en las sumas que le fueron otorgadas en primer grado, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO

DEVENGADO POR EL SOLDADO REGULAR EN PRESTACIÓN DE SU SERVICIO MILITAR / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - Actualización de la condena [E]ncuentra la Sala que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que desarrollaba el señor Jacot Arturo Lara Feria antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni se encuentra probado el monto para efectos de calcular la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (...) la Sala considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, para su cálculo, ha de tenerse en cuenta, de un lado, la fecha en la que el señor Jacot Arturo Lara Feria fue dado de alta del Hospital Militar Central, esto es, el 27 de abril de 2010 , puesto que hasta ese día el demandante estuvo a cargo del Ejército Nacional, dado que, como lo señaló el acta de la junta médico laboral, en ese momento el conscripto ya no era apto para la actividad militar según el artículo 68 literal A. Decreto 094 de 2989 y, de otro, la vida probable de

una persona de la edad del soldado regular.(…) se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante, sin que se haya probado una distinta, debe entenderse que es la de una persona independiente. (…) Del ingreso base de liquidación, se precisa, que solo se tendrá en cuenta el porcentaje establecido por la junta médica laboral del Ejército Nacional como incapacidad laboral permanente, esto es, el equivalente a 16%, lo cual arroja el resultado de: $118.035.(…) la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala: Indemnización debida o consolidada La indemnización debida o consolidada se reconocerá desde la fecha en la que fue dado de alta del hospital el señor Jacot Arturo Lara Feria (27 de abril de 2010) hasta la fecha de esta sentencia (28 de septiembre de 2017), esto es, 89,03 meses (….) S = $13’113.791, se reconocerá la suma de trece millones ciento trece mil setecientos noventa y un pesos ($13’113.791) para el señor Jacob Arturo Lara Feria, por concepto de lucro cesante debido o consolidado.(…) Indemnización futura o anticipada. (…) La Indemnización futura o anticipada corre desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia hasta el fin de la vida probable del señor Jacot Arturo Lara Feria, teniendo en cuenta que para la fecha en la que fue dado de alta tenía 19 años y según la tabla de

mortalidad contenida en la Resolución 1555 de 2010 una persona de su edad tenía una expectativa o esperanza de vivir 60.9 años más, espacio que, una vez descontado el equivalente al periodo consolidado que atrás se liquidó, arroja 641,77 meses.(…) S = $ 23’176.825 (…) Total perjuicios materiales para la víctima directa (consolidado y futuro): treinta y seis millones doscientos noventa mil seiscientos dieciséis pesos ($36’290.616). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones sufridas por soldado conscripto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00176-01(46485)

Actor: JACOT ARTURO LARA FERIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL – en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no se requiere su presentación personal / LÍMITES DE LA APELACIÓN – como ámbito de competencia del ad quem.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de

septiembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación sufridos por el señor

JACOT ARTURO LARA FERIA.

JACOT ARTURO LARA Víctima 20 SMMLV

FERIA

AMADA JULIA FERIA Madre 15 SMMLV

NERIO

NEUDID DEL CARMEN Herman 10 SMMLV LARA a

AURA LUZ LARA FERIA Herman 10 SMMLV a

ONILSON LARA FERIA Herman 10 SMMLV o

BENILDA ROSA LARA Herman 10 SMMLV FERIA o FEDER LARA FERIA Herman 10 SMMLV o “SEGUNDO. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: “TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales, condénase a la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($25.779.110,28) a favor de JACOT ARTURO LARA FERIA. “CUARTO. A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de la

suma de 35 SMMLV a favor de JACOT ARTURO LARA FERIA. “QUINTO. A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Sin costas. “SÉPTIMO. Si la sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el superior”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 20101, los señores Jacot Arturo Lara Feria, Amada Julia Feria Nerio, Feder Neder Lara Feria, Benilda Rosa Lara, Neudid del Carmen Lara Feria, Aura Luz Lara Feria y Onilson Lara Feria, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos acaecidos cuando prestaba su servicio militar obligatorio en inmediaciones del municipio de Riosucio (Chocó).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 90 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, solicitaron que se 1 Folios 2 – 16 del cuaderno principal de primera instancia.

indemnizara en la suma de 261,44 SMMLV y, por último, se pidió que se reconociera (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS CIENCUENTA (450) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, discriminado en la siguiente forma: por el daño fisiológico, 90 SMMLV por el daño a la vida de relación sexual, 90 SMMLV por el daño estético, 90 SMMLV por el daño a la vida de relación social, 90 SMMLV por el daño a la vida de relación familiar 90 SMMLV”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor Jacot Arturo Lara Feria fue incorporado como soldado regular al Ejército Nacional el 4 de agosto de 2009, por lo que, con la finalidad de cumplir con su servicio militar obligatorio, fue llevado al Batallón de Ingenieros número 15 con sede en el municipio de Quibdó (Chocó). Dijo el libelo que una vez el señor Jacot Arturo Lara Feria culminó la primera fase de entrenamiento, él y sus compañeros fueron asignados, para la segunda instrucción, al área del municipio de Riosucio, en cuyo lugar desplegaron actividades de patrullaje y control del orden público. Agregó la demanda que el Teniente que comandaba el pelotón tres de la compañía “Centurión” le ordenó al señor Jacot Arturo Lara Feria que cortara “leña para llevársela al ranchero”; no obstante, una vez iba de regreso al “cambuche” al soldado regular señor Jefferson Rentería Martínez “se le salió un

tiro de[l] fusil” el cual dio impacto en la parte izquierda del abdomen del hoy actor principal. Según se indicó en la demanda, las lesiones que sufrió el señor Jacot Arturo Lara Feria debían ser indemnizadas a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que se configuró desequilibrio de las cargas públicas, pues a la entidad demandada le correspondía devolverlo en las mismas condiciones en las que fue recibido para su servicio militar obligatorio. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído de 15 de septiembre de 20102, providencia que se notificó en legal forma al Ejército Nacional3 y al Ministerio Público4. 2 Folio 55 del cuaderno principal de primera instancia.

2. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación a la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Para tal efecto, manifestó que la lesión sufrida por el demandante se dio como consecuencia de la materialización de un riesgo propio de la prestación del servicio militar, de ahí que le fuera imputable la responsabilidad por el daño irrogado5.

Aseguró, además, que la lesión causada al señor Jacot Arturo Lara Feria debía serle indemnizada bajo la figura a for fait, lo cual impedía una reparación adicional por el mismo concepto en sede de un proceso contencioso administrativo. Precisó que los hechos, a pesar de ser previsibles, eran irresistibles, pues ocurrieron como consecuencia de un accidente, en tanto que el señor Jefferson Martínez Rentería no tenía la intención de lesionar a su compañero.

Finalmente, señaló la entidad demandada que existía una indebida representación de las señoras Amada Julia Feria Neiro y Benilda Rosas Lara Feria, dado que el poder allegado al plenario por aquellas no tenía la nota de presentación personal. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 26 de enero de 20116, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión mediante auto de 25 de noviembre de ese mismo año7. En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda y precisó que se encontraban probados los hechos que dieron origen a la misma, pues se acreditó que el señor Jacot Arturo Lara Feria sufrió una lesión grave mientras prestaba su servicio militar obligatorio y, en razón de ello se le generó una incapacidad laboral que debía ser reparada “plenamente”, pues no era un carga que estuviera en el deber de soportar8. 3 Notificación personal efectuada al Ejército Nacional obrante a folio 60 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 59 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 62 - 67 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 84 - 87 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 220 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 221 - 325 del cuaderno principal de primera instancia. A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional precisó, de forma general, que los perjuicios no se encontraban probados en el proceso, pues al señor Lara Feria no se le practicó una junta médica laboral, por lo que no era posible determinar su incapacidad laboral; además, en relación con el

daño moral y los derivados de la vida en relación, manifestó que no existía “testimonio” que indicara que los demandantes hubieren padecido tristeza o congoja por las lesiones irrogadas al soldado regular. En este último punto, enfatizó que el perjuicio moral solicitado para víctimas indirectas derivado de “lesiones leves” debía probarse, pues en esos casos no podía acudirse a la presunción por virtud del parentesco9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 201210, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para tal efecto, estimó el a quo, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que al señor Jacot Arturo Lara Feria se le había causado un daño antijurídico mientras prestaba su servicio militar que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Concluyó el fallador de primera instancia que el daño sufrido por el actor era imputable a la entidad demandada, en cuanto la lesión ocurrió en servicio, con razón y por ocasión del mismo, por lo que, al tratarse de un conscripto, la entidad debía velar por su integridad y salud, reincorporándolo a la vida civil en las mismas condiciones físicas y síquicas con las que fue admitido. En cuanto a las indemnizaciones, se impartió la mencionada condena por concepto de perjuicios morales, para lo que se manifestó que ante un agravio a

la integridad física o síquica de un ser querido, la familia siente aflicción y congoja, y dado que la entidad demandada no desvirtuó dicha presunción, era menester reconocer una indemnización por este rubro. En tal sentido, el Tribunal de origen precisó que para presumir la causación de un perjuicio moral en cabeza de los familiares de la víctima directa no era necesario establecer la gravedad las lesiones, pues a ello había lugar solamente para establecer el monto del perjuicio. 9 Folios 238 – 243 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 252 - 276 del cuaderno de segunda instancia. Frente a los perjuicios inmateriales que la parte actora denominó como daño “fisiológico, a la vida de relación sexual, estético, vida de relación social, vida de relación familiar”, el Tribunal de origen aseguró que debían estudiarse a la luz de lo que la jurisprudencia vigente denominaba como daño a la salud y habida cuenta de que la lesión sufrida por el señor Lara Feria le dejó secuelas, era procedente reconocerle indemnización por ese rubro.

4. Los recursos de apelación 4.1. La impugnación de la parte actora Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación para solicitar que fuera modificada la sentencia de primera instancia en relación con la indemnización reconocida, para lo que discutió en concreto que los perjuicios morales debían ser aumentados, pues se encontraba debidamente probado que las lesiones sufridas por el señor Lara Feria eran graves11.

Frente al daño a la salud, la parte actora manifestó que las lesiones padecidas por el

señor Jacot Arturo Lara Feria le provocaron secuelas de por vida, pues no se encuentra en condiciones físicas óptimas para practicar deportes y dicha situación ha repercutido en la relación con su familia y amigos. Por último, en lo que hace al lucro cesante, la parte actora manifestó que el a quo debió tener en cuenta la vida probable de una persona de la edad de la víctima directa para efectos de calcular la indemnización por este perjuicio y, para ello, debía tenerse en cuenta la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera. 4.2. La apelación de la parte demandada De manera oportuna, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que la lesión sufrida por la víctima directa era leve, situación por la que no era posible reconocerle perjuicios a las víctimas indirectas, pues no obraba material probatorio tendiente a probar la congoja sufrida por los familia

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