CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00177-01(44635)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00177-01(44635)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de noviembre de 2009, estando prestando el servicio militar obligatorio, el señor Luis Antonio Cabrera Moreno fue diagnosticado con una hernia umbilical y una hernia inguinal izquierda, se le practicó cirugía quedando con una incapacidad laboral del 15.98% COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de marzo de 2012. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado Luis Antonio Cabrera Moreno durante la prestación del servicio militar obligatorio. El término de caducidad se iniciará a contar desde el 30 de noviembre de 2009 , lo que significa que tenían hasta el 1 de diciembre de 2011 para presentar la demanda y, como ello se hizo el 3 de septiembre de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció
dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 VÍNCULO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS Y LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - Diferencias / PROTECCIÓN LABORAL PREDETERMINADA - Inexistente frente a los conscriptos / RÉGIMEN A FOR FAIT - Inexistente frente a los conscriptos La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas
“prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Relación de especial sujeción del Estado [E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica
especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por daños ocasionados a conscriptos, consultar sentencias de: 30 de julio de 2008, exp. 18725; 15 de octubre de 2008, exp. 18586; 23 de abril de 2009, exp. 17187; 9 de abril de 2014, exp 34651 y de 10 septiembre de 2014, exp. 32421. Sobre la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asumen el Estado frente a los conscriptos, ver sentencias de 9 de febrero de 2011, exp. 19.615 y de 15 de octubre de 2008, exp. 18586
DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS – Presupuestos a partir de los cuales es deber del Estado resarcir los perjuicios [E]l Estado debe resarcir los perjuicios que se causen en la prestación del servicio militar obligatorio, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS / DAÑO ESPECIAL / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / IMPOSICIÓN DE UNA CARGA O UN DEBER PÚBLICO / EXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
[S]e encuentra acreditado el hecho dañoso, consistente en los problemas de salud sufridos por el señor Luis Antonio Cabrera Moreno, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción y no bajo la falla del servicio, tal como lo ha sostenido la parte demandada durante el trámite del proceso. Lo anterior, en el entendido de que, como se dejó expuesto en precedencia, el vínculo que surge entre el soldado conscripto y el Estado, debido al cumplimiento del deber
constitucional de defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, hace que la voluntad del conscripto se vea doblegada por el imperium del Estado, al someterlo a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público. (…) si bien no se probó una falla del servicio, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Luis Antonio Cabrera Moreno, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable, por lo que se confirmará la sentencia apelada y se continuará con el estudio del otro motivo de inconformidad de la parte demandada, consistente en que la indemnización de perjuicios morales solo debería reconocerse a la víctima directa del daño, pero no a su madre y a su hermana. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Parámetros / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Acreditación probatoria del perjuicio / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Pérdida de capacidad laboral / PRESUNCIÓN DERIVADA DEL PARENTESCO En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que los demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir, se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo
llevan a tomar dicha decisión, en el entendido de que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso. Sin que se riña con el anterior principio y teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta el perjuicio moral, las que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia (…) es necesaria la acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin que esto obste para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Ahora bien, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas o la de un familiar cercano, tal y como ocurrió en el sub lite, ya que se encuentra probado que el señor Luis Antonio Cabrera Moreno sufrió una afectación de salud que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 15.98%, lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. (…) la lesión padecida por el señor Luis Antonio Cabrera Moreno produjo un padecimiento moral no solo a la víctima directa del daño sino también a su madre y hermana, por lo que habrán de confirmarse los montos indemnizatorios por perjuicios morales reconocidos a Sobeida Moreno Murillo y
María Antonia Cabrera Moreno por el a quo. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Lesiones sufridas por conscripto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00177-01 (44635)
Actor: LUIS ANTONIO CABRERA MORENO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN APLICABLE A LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS – Diferencia entre soldado conscripto y soldado voluntario / PERJUICIOS MORALES.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, el 8 de marzo de 2012, mediante la cual se decidió (se transcribe literal, incluso con errores): “PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de las lesiones sufridas por el soldado regular LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, conforme se señaló en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los señores LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, la suma
equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora SOBEIDA MORENO MURILLO equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para MARIA ANTONIA CABRERA MORENO el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por concepto de daños a la salud de LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos leales mensuales vigentes”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito radicado el 3 de septiembre de 2010, los señores Luis Antonio Cabrera Moreno, Sobeida2 Moreno Murillo y María Antonia Cabrera Moreno, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, en razón de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización por perjuicios materiales, solicitó la demanda, a favor de Luis Antonio Cabrera Moreno, la suma de $136069.969,60 o lo que se lograra demostrar durante el trámite del proceso. Por concepto de lo que denominó el “daño fisiológico” causado, pidió la demanda
la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima directa. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los que la Sala se permite transcribir (se transcribe de forma literal, inclusive con errores): “El soldado regular LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el día 2 de abril de 2008. “A partir de su vinculación al ejército nacional, fue con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio siendo reclutado en la ciudad de Quibdó-Chocó y 1 Folios 183 a 194 del Cuaderno No. 2. 2 Se deja consignado el nombre tal como aparece en los registros civiles de nacimiento de los hijos. luego fue trasladado al Batallón de Infantería No. 12 BG. ALFONSO MANOSALVA FLOREZ, con sede en QUIBDO-CHOCO. “Una vez incorporado al EJERCITO NACIONAL, inició su primera fase de instrucción bajo el mando del SARGENTO VARGAS del TENIENTE CALDERON NAAR REINALDO, jurando bandera y regresando nuevamente al BATALLON, fueron enviados al CENTRO DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO DE YUTO JURISDICCION DE QUIBDO-CHOCO, bajo el mando de los cabos: Rico, Camelo y Sinisterra. Este entrenamiento duró tres meses y medio (3 1/2), jurando bandera el 22 de agosto de 2008. “Finalizada las fases de entrenamiento el joven soldado LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, fue enviado al área de operación más concretamente a la
vía QUIBDO-MEDELLIN y sus alrededores, debidamente dotado con su equipo de campaña a realizar operaciones militares de control de dicha trocha, veredas y sus alrededores porque dicha vía es frecuentada por bandoleros del FRENTE IX DE LAS FARC – ONT, para realizar actividades delictivas, tráfico de drogas, alteración del orden público, por eso dicha vía es vigilada permanentemente por las contraguerrillas de los batallones que tienen sede en la ciudad de Quibdó, permaneciendo en desarrollo de dicha operaciones militares por espacio de ocho meses empezando con los dolores en sus piernas, ombligo a comienzos de Agosto de 2009, dándole el enfermero dipirona e ibuprofeno para el dolor, pero como no podía caminar fue enviado al Batallón con el Cabo Pérez, a finales de Agosto de 2009. “Examinado por el DOCTOR del dispensario del Batallón, cuando fue enviado a finales de Agosto/09, por el SARGENTO VARGAS ARIAS DIOGENES, del sitio de operación militar donde se encontraban al Batallón, fue remitido inmediatamente al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, en donde lo revisaron y le dijeron al joven que tenía que ser operado urgentemente, de Hernia inguinal y umbilical. Siendo operado el 30 de Noviembre de 2009 y luego remitido al dispensario del Batallón para descanso y lograr recuperación. “El accidente H. Juez (A) en ningún momento se puede imputar a falta de pericia o negligencia de parte del soldado, que si bien estaba en perfecta y buenas condiciones cuando ingresó a prestar su servicio militar obligatorio y no estaba
exento de resbalar al transitar por sitios resbalosos y selváticos y con las condiciones climáticas reinantes a esa hora. H. Juez podría pensarse que hay culpa de la víctima, en realidad el soldado fue sometido a unas condiciones terribles de esfuerzo al obedecer la orden del superior de llevar exceso de peso en su cuerpo en los patrullajes extensos y sin descanso alguno dentro de la prestación del servicio militar con el equipo de campaña y el armamento de dotación oficial, exponiendo al soldado a un daño especial, pues son las circunstancias superiores a los que normalmente debe soportar un soldado, pues no es lógico que se le obligue a realizar esfuerzos físicos que desbordan la capacidad, fuerza y resistencia del soldado. “Lo anterior produjo en el soldado regular LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, DAÑOS. Estos daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de las actividades que este impone, devienen en DAÑOS ANTIJURIDICOS ya que le gravan de manera excesiva un desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben ser indemnizados por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”3. 3.- Trámite procesal 3 Folios 17 a 16 del Cuaderno No. 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído del 5 de octubre de 2010, decisión que se notificó a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5 en debida forma. 4.- La contestación de la demanda
El Ejército Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, para lo cual manifestó que no le asiste responsabilidad en este caso, dado que se está frente a un riesgo propio del servicio, pues el soldado sufrió un accidente originado en las largas caminatas que tenía que hacer. Agregó que la entidad demandada no es responsable en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en tanto que el daño sufrido por el soldado no es antijurídico en la medida en que estaba en la obligación de soportarlo por mandato legal y constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 215 de la Cata Política “en el inciso 2 prescribe que Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicos lo exijan para defender la Independencia Nacional y las Instituciones Públicas”6. 5.- Período probatorio y alegatos Posteriormente, el proceso se abrió a pruebas7 y, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo8, término en el que las partes reiteraron lo dicho en la demanda y en su contestación9. El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 8 de marzo de 201210, mediante la cual declaró responsable al Ejército Nacional de las lesiones sufridas 4 Se notificó el 20 de octubre de 2010, folio 39 del cuaderno No. 1. 5 Se notificó al Ministerio Público el 20 de octubre de 2010, Folio 38 del cuaderno No. 1.
6 Folios 42 a 55 del cuaderno No. 1. 7 Mediante providencia del 17 de febrero de 2011, visible a folios 69 a 73 del cuaderno No. 1. 8 Folio 138 del cuaderno No. 1. 9 Folios 153 a 177 del cuaderno No. 1. 10 Folios 183 a 194 del cuaderno No. 2. por el soldado Luis Antonio Cabrera Moreno durante el término en que prestó servicio militar obligatorio, y sustentó su decisión en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con errores): “Está probado que encontrándose en desarrollo de una operación el soldado CABRERA presentó síntomas de dolor muy fuerte y por esta razón fue remitido al dispensario médico del Batallón Alfonso Manosalva Flórez, de donde a su vez fue remitido al Hospital San Francisco de Asís y posteriormente diagnosticado con hernia umbilical + inguinal, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente. “Igualmente está probado que el soldado regular CABRERA MORENO perdió el 15.98% de la capacidad laboral. “… “En el caso sub-examine, coincide la Sala con lo dicho por el Consejo de Estado en caso similar, más no igual, para afirmar que el hecho de que LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las
filas de la Institución demandada. “… “Con el acervo probatorio analizado, se encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, que éste se presentó en el servicio y con ocasión del mismo, que se trataba de un soldado regular, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, llamado a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que la entidad demandada está llamada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes que se encuentren acreditados en el plenario, pues no se acreditó la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima, ni el hecho exclusivo de un tercero, causas de exoneración de responsabilidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de estado. “No son de recibo los argumentos de la entidad demandada al considerar que las lesiones padecidas por el soldado LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, comporta la materialización de un riesgo propio de las personas que empuñan las armas en las filas de las instituciones armadas de nuestro país; pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al Estado le corresponde asumir todos los riesgos que se creen durante la prestación del servicio militar obligatorio, por la condición especial de los conscriptos”. 7.- El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación11, que fue concedido por el a quo el 12 de junio de 201212 y admitido por esta Corporación mediante providencia de 5 de octubre de 201213. El Ejército Nacional, parte demandada en el proceso, solicitó la revocatoria de la
sentencia impugnada, para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que se apartaba de las conclusiones del fallo impugnado, ya que el daño irrogado al señor Luis Antonio Cabrera Moreno no tuvo su origen en una falla en la prestación del servicio, ni tampoco en una conducta activa u omisiva de la Administración. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se concluía que el Ejército Nacional le brindó al soldado el servicio médico necesario y oportuno, para evitar un deterioro irremediable en su salud; además, que, una vez que fue valorado por la Junta Médica le fue pagada una indemnización “por la lesión padecida”. Agregó que, aunque se manifiesta que la enfermedad padecida por el soldado tuvo su origen en el exceso de ejercicios realizados en el entrenamiento militar, la rutina fue realizada por todos, sin que el lesionado fuera sometido a un riesgo distinto o diferente que el resto de sus compañeros. Finalmente, manifestó que no comparte el reconocimiento que por perjuicios morales se le hizo a las demandantes Sobeida Moreno Murillo y María Antonia Cabrera Moreno, porque aunque se encuentra probada la calidad de madre y hermana del lesionado, respectivamente, no sucede lo mismos con el perjuicio causado14. 8.- Trámite en segunda instancia 11 Folios 198 a 203 del Cuaderno No. 2. 12 Folios 213 y 214 del Cuaderno No. 2. 13 Folio 219 del Cuaderno No. 2. 14 Folios 198 a 203 del Cuaderno No. 2.
Mediante providencia del 22 de noviembre de 201215 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, presentara su intervención, término durante el cual las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, porque, según su criterio, en asuntos como los que ocupan la atención de la Sala se predica la responsabilidad objetiva de la administración16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de marzo de 2012.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; ii) Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad; iii) régimen aplicable a los soldados conscriptos; iv) el caso concreto; v) indemnización de perjuicios morales; vi) costas. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de marzo de 201217. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción 15 Folio 221 del cuaderno No. 2.
16 Folios 223 a 231 del Cuaderno No. 2. 17 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $257’500.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2010 y que el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $515.000. En el presente asunto se solicitó por el perjuicio que en la demanda se denominó “fisiológico”, para la víctima directa del daño, la suma de 500 SMLMV. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado Luis Antonio Cabrera Moreno durante la prestación del servicio militar obligatorio. El término de caducidad se iniciará a contar desde el 30 de noviembre de 200919, lo que significa que tenían hasta el 1 de diciembre de 2011 para presentar la demanda y, como ello se hizo el 3 de septiembre de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley.
1.3.- Legitimación en la causa por activa Concurrieron al proceso como demandantes Luis Antonio Cabrera Moreno, Sobeida Moreno Murillo y María Antonia Cabrera Moreno. Se tiene entonces que el señor Luis Antonio Cabrera Moreno se encuentra legitimado para actuar por ser la presunta víctima directa del daño. De conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, se encuentran legitimadas para actuar Sobeida Moreno Murillo y María Antonia Cabrera Moreno20. 2.- Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad Antes de iniciar el desarrollo de este punto, resulta necesario dejar consignado que no es posible determinar las fechas de incorporación y de baja del soldado regular 18 Norma aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 19 Fecha en la cual se le practicó la intervención quirúrgica denominada herniorrafia umbilical y herniorrafia inguinal izquierda. 20 A folios 18 y 19 del cuaderno No. 1, se encuentran los registros civiles de nacimiento de María Antonia Cabrera Moreno y Luis Antonio Cabrera Moreno, en los que se hace constar que Sobeida Moreno Murillo es su madre. Luis Antonio Cabrera Moreno, así como los “dispositivos de tropas de los meses de agosto, septiembre, octubre de 2009” de la compañía en la cual se encontraba el
lesionado, ni el informe administrativo relativo a los quebrantos de salud de Cabrera Moreno, porque a pesar de que la prueba fue solicitada en la demanda, decretada mediante providencia del 17 de febrero de 201121, elaborado el oficio No. 603 de 201122, radicado ante el Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”23 y solicitado su requerimiento, en varias ocasiones, por la parte demandante24, nunca llegó respuesta en relación con la información solicitada. De conformidad con los elementos de juicio obran
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