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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00182-01(46226)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00182-01(46226)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: El demandado cuando se desempeñaba como Director del Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, mediante resolución declaró insubsistente al que en ese entonces se desempeñaba como jefe de la sección administrativa, dicho acto fue demandado por el servidor removido, obteniendo declarar la nulidad del acto y ordenando su reintegro, al comprobarse que el acto administrativo que lo declaraba insubsistente, había sido proferido con desviación de poder porque al parecer se habría dado por razones políticas. CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo [L]a figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las

partes. (…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término se empieza a contar a partir del pago de la condena o del vencimiento del plazo en el que debió hacerse dicho pago según la ley / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó el fenómeno de caducidad de la acción [M]ediante sentencia del 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la nulidad de la Resolución 505 del 26 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de Juan Andrés Mesa García, en el cargo que desempeñaba en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro de dicho señor y ordenó al hospital pagarle todos los emolumentos salariales y prestacionales. Contra la anterior decisión, la apoderada del Hospital Local Ismael Roldán Valencia interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado el 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Chocó. El 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Chocó decidió no

reponer el auto del 22 de septiembre de ese mismo año y ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte recurrente para interponer el recurso de queja. Esta decisión se notificó por estado el 7 de noviembre de 2006. Ahora, obra en el plenario un documento suscrito por la apoderada del Hospital Local Ismael Roldán Valencia, con fecha de presentación del 15 de noviembre de 2006 ante la Rama JudicialCoordinación Administrativa de Quibdó - Oficina de Apoyo, a través del cual se interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación; sin embargo, la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación certificó que, revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, no se encontró registro en el Consejo de Estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan Andrés Mesa García (radicación 2003-00486) , de modo que no se tramitó el mencionado recurso; así mismo, la certificación suscrita por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó tampoco indica que se haya surtido la queja. En consecuencia, la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2006 quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de este año (por cuanto el auto del 2 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió no reponer la providencia que negó la apelación, se notificó por estado el 7 de noviembre del mismo año), de modo que el pago respectivo debió hacerse, a más tardar, el 8 de mayo de 2008; sin embargo, la última cuota pactada en el acuerdo se canceló el 29 de octubre de 2008, esto es, vencido el plazo

de 18 meses establecido para ello por el artículo 177 del C.C.A. (…) el término de caducidad de la acción empezó a correr el 9 de mayo de 2008, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 9 de mayo de 2010; pero, como la demanda se presentó el 7 de septiembre de este último año, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00182-01(46226)

Actor: PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE QUIBDÓ

Demandado: JACKSON ECCEHOMO MATURANA ABADÍA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2010, la Procuradora 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Jackson Eccehomo Maturana Abadía1, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar el Hospital Local Ismael

Roldán Valencia, en cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Solicitó, en consecuencia, el monto que -dicepagó el citado hospital, esto es, la suma de $180.850.755.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Juan Andrés Mesa García laboró en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia, desempeñando el cargo de Jefe de la Sección Administrativa, desde el 21 de julio de 2000 hasta el 26 de mayo de 2003, día en el que, mediante Resolución 505 de esta misma fecha, el Director de dicho hospital -Jackson Eccehomo Maturana Abadíalo declaró insubsistente. 1.2 Por el hecho anterior, el señor Mesa García presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital Local Ismael Roldán Valencia. 1.3 El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de la Resolución 505 del 26 de mayo de 2003, ordenó el reintegro de Juan Andrés Mesa García y condenó al Hospital Local Ismael Roldán Valencia al pago de todos los emolumentos que aquél dejó de percibir. 1.4 Mediante acuerdo de pago de 2007, suscrito entre la Gerente del hospital y la representante judicial del señor Mesa García, se pactó que aquél pagaría la suma de $180.850.755, lo cual haría en 6 cuotas mensuales de $30.141.792.

Se indicó en la demanda que la última cuota se pagó el 29 de octubre de 2008.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto

del 15 de septiembre de 2010, providencia que se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público. El demandado manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó erró al considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “se configuró una 1 Quien se desempeñó como Gerente del Hospital Local Ismael Roldán Valencia. desviación de poder por situaciones políticas”, pues “la política es un componente inescindible de las decisiones discrecionales, tanto de designación como de retiro de los funcionarios públicos … A lo sumo los motivos políticos de desvinculación son validos (sic) solo DENTRO DE LA ESFERA DE LA DISCRECIONALIDAD, esto es, cuando el cargo que se detenta es de libre nombramiento y remoción o bien cuando no se cuenta con la estabilidad laboral de la carreara (sic) administrativa” (folio 135, cuaderno 1). Señaló que la prueba testimonial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tenía la virtualidad de enervar la legalidad del acto administrativo demandado, dado que no permitía establecer que la decisión adoptada por la gerencia del hospital de esa época tuviera como finalidad “obtener una revancha o persecución personal”2 contra Juan Andrés Mesa García. Agregó que no era posible inferir, con base en la declaración del ex director del Hospital Local Ismael Roldán Valencia y de los demás testigos, que la declaratoria de insubsistencia devino porque el señor Mesa García era de un partido o movimiento político distinto al del alcalde de la época. Indicó que, como la decisión de declarar insubsistente a Juan Andrés Mesa García la

adoptó el señor Maturana Abadía de forma autónoma y sin presión alguna por parte de terceros, no se configuró una desviación de poder.

3. El 2 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso tener como demandante a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia (folios 172 y 173, cuaderno 1).

4. Vencido el período probatorio, el 27 de agosto de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 4.1 El demandado reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que, como no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción -conciliación prejudicial-, debía dictarse un fallo inhibitorio.

Señaló que la declaración del señor Nicolás Enrique Salamandra Martínez (prueba que se tuvo en cuenta para declarar la nulidad del acto de insubsistencia) no permitía concluir que la decisión tomada por el señor Maturana Abadía, quien retiró del cargo a Juan Andrés Mesa García, estuviera motivada por intereses políticos. 2 Folio 138, cuaderno 1. Afirmó que el cargo que desempeñaba el señor Mesa García en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia era en provisionalidad y, por ello, no tenía “derechos de estabilidad”; al respecto, adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas que desempeñan cargos en provisionalidad no tienen “fuero de inamovilidad, por lo que ni siquiera es necesario motivar las decisiones de remoción, pues en estos eventos se

presume la mejoría del servicio público” (folio 265, cuaderno 1). 4.2 La parte demandante indicó, en síntesis, que, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Alcalde de Quibdó para la época de los hechos nombró a Jackson Eccehomo Maturana Abadía como Gerente del Hospital Local Ismael Roldán Valencia y le solicitó que desvinculara del cargo a Juan Andrés Mesa García, por cuestiones políticas, ello “teniendo en cuenta testimonios de funcionarios conocedores de los hechos entre estos del … antecesor de MATURANA ABADÍA (sic) quien el mismo burgomaestre había presionado directamente para la remoción de MEZA GARCÍA …, razón por las (sic) cual la conducta del hoy demandado, (sic) la enmarco (sic) dicha corporación [se refiere al Tribunal Administrativo del Chocó] al dictar sentencia en desvío de poder (sic) que es una de las causales de nulidad de los actos administrativos” (folio 273 y 274, cuaderno 1). Sostuvo que, como se demostraron los presupuestos objetivos (la existencia de una sentencia condenatoria y el pago) y la conducta dolosa del ex servidor público demandado, éste debía reintegrar al Estado las sumas que canceló por los hechos que originaron la presente acción. 4.3 El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que se probó la existencia de la condena impuesta al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y la conducta dolosa del señor Maturana Abadía, pues,

“conforme al articulo (sic) 5 de la ley 678 de 2001, el actuar del agente publico (sic) se presume doloso cuando se obra con desviación de poder” (folio 285, cuaderno 1). 4.4 El Hospital Local Ismael Roldán Valencia no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… En el caso sub examine no se acreditó con prueba idónea el pago efectuado por el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, pues solo se allegó copia simple de las resoluciones y comprobantes de egreso, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de $180.850.755 pesos, sin constancia de recibido por parte del beneficiario. “Considera la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta al demandante adhesivo por medio de sentencia, por cuanto carecen de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, toda vez que éstos deben contener no sólo el documento que reconozca y ordene el pago a favor del beneficiario, sino también el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo suscrito por éste. (…) “De lo anterior, se concluye que la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, por cuanto, a pesar de que existe una sentencia condenatoria de la cual se derivó el pago de una obligación indemnizatoria a

cargo de la entidad estatal, no está probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba del pago de la suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por parte de la entidad pública demandante, pues se reitera que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de la prueba documental, las copias de documentos públicos y privados solo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación …” (folios 297 y 299, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia e indicó, en síntesis, que el Consejo de Estado modificó su tesis, para considerar viable la valoración de las copias simples.

Sostuvo que en el plenario obra copia de la constancia de los pagos que realizó el Hospital Local Ismael Roldán Valencia a Juan Andrés Mesa García, en cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, los cuales fueron recibidos por su abogada. Aseguró que el pago de la condena estaba acreditado con la referida constancia, con el acuerdo de pago y con los comprobantes de egreso firmados por la apoderada judicial del señor Mesa García. Adujo que las copias simples estuvieron en el expediente a lo largo del proceso y que

las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 24 de abril del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia del 11 de diciembre de 20073, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 19984, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso.

Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

2. Oportunidad de la acción de repetición

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una 3 Expediente 2007-00433. 4 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. Sobre el particular, esta Corporación -de manera pacífica y reiteradaha sostenido: “Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el

ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. “… La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”5. Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo del Hospital Local Ismael Roldán Valencia (26 de mayo de 2003), la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” (se subraya). “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177

del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia condenatoria. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el caso que ocupa a la Sala, al examinar las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la nulidad de la Resolución 505 del 26 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de Juan Andrés Mesa García, en el cargo que desempeñaba en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro de dicho señor y ordenó al hospital pagarle todos los emolumentos salariales y prestacionales. Contra la anterior decisión, la apoderada del Hospital Local Ismael Roldán Valencia interpuso recurso de apelación (folio 88, cuaderno 2), el cual fue denegado el 22 de

septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Chocó (folios 95 y 96, cuaderno 2). El 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Chocó decidió no reponer el auto del 22 de septiembre de ese mismo año y ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte recurrente para interponer el recurso de queja. Esta decisión se notificó por estado el 7 de noviembre de 2006 (folios 100 y 101, cuaderno 2). Ahora, obra en el plenario un documento suscrito por la apoderada del Hospital Local Ismael Roldán Valencia, con fecha de presentación del 15 de noviembre de 2006 ante la Rama Judicial - Coordinación Administrativa de Quibdó - Oficina de Apoyo, a través del cual se interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación; sin embargo, la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación certificó6 que, revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, no se encontró registro en el Consejo de Estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan Andrés Mesa García (radicación 2003-00486)7, de modo que no se tramitó el mencionado recurso; así mismo, la certificación suscrita por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó tampoco indica que se haya surtido la queja (folio 339, cuaderno principal). 6 Se solicitó la certificación debido a que en el expediente no obra prueba que permita determinar que verdaderamente se haya surtido el recurso de queja. 7 Certificación visible a folio 340 del cuaderno principal.

En consecuencia, la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2006 quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de este año (por cuanto el auto del 2 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió no reponer la providencia que negó la apelación, se notificó por estado el 7 de noviembre del mismo año), de modo que el pago respectivo debió hacerse, a más tardar, el 8 de mayo de 2008; sin embargo, la última cuota pactada en el acuerdo se canceló el 29 de octubre de 2008 (folios 50 y 123, cuaderno 1), esto es, vencido el plazo de 18 meses establecido para ello por el artículo 177 del C.C.A. Por consiguiente y conforme a la ya citada sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad de la acción empezó a correr el 9 de mayo de 2008, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 9 de mayo de 2010; pero, como la demanda se presentó el 7 de septiembre de este último año, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar probada la excepción de la caducidad de la acción.

3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de

1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se dispone: “DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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