🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00187-01(61289)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00187-01(61289)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Deberes del Juez / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos de procedibilidad El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. (...) en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; (...) Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez

garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho acogerá las providencias allegadas junto con en el escrito de apelación y se tendrá en cuenta en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00187-01(61289)

Actor: PLINIO CHALA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del Juez Procede el Despacho a decidir sobre los documentos allegados junto con el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la entidad demandada – Nación Ministerio de Transporteen contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 10 de septiembre de 20101, el señor Plinio Chalá López y otros, mediante apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVIAS y otros, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y

solidaria sin división de cuotas de las entidades demandadas por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, derivados del siniestro en el que perdió la vida el señor Alexander Salazar López, en hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2009 en el Municipio del Carmen de Atrato – Chocó. 2.- En sentencia del 11 de diciembre de 2017 (fls. 1140 - 1181 C.Ppal), el Tribunal Administrativo del Chocó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 20172. 3.- Mediante escrito del 15 de enero de 20183, la apoderada judicial de la entidad demandada –Nación Ministerio de Transporteinterpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, aportando una serie de documentos que se referencian a continuación: “-Sentencia No. 50 de marzo de 2016, Fallo Segunda Instancia de la acción de grupo a la que hace referencia el Tribunal en la sentencia que se recurre, parte Resolutiva, solicitando la exclusión de las personas beneficiadas con la sentencia aquí recurrida (OCTAVO), en los cuales se puede observar que en segunda instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al MINISTERIO DE TRANSPORTE. -Auto de Sustanciación No. 1636 del 30 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se pronunció con respecto a la parte Resolutiva (OCTAVO). 2 folios”.

1 Fls. 2-26 C.No.1 2 Fls. 1182-1186 C.Ppal. 3 Fls. 1187-1199 C.Ppal. 4.- En escrito del 16 de enero de 20184, el apoderado judicial de la entidad demanda – Instituto Nacional de Vías INVIASinterpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la confirmación del fallo respecto de las pretensiones denegadas y el reintegro de las sumas que debiera pagar la entidad. 5.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 11 de mayo de 20185 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las entidades demandadas en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte

debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del 4 Fls. 1232-1252 C.Ppal 5 Fl. 1276 C.Ppal. Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a

través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional6, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: 6 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en

un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”7, convirtiéndose en el funcionario – sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor

vigilante, activo y garante de los derechos materiales8. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”9. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso, es menester señalar que advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorará lo argumentado por el apoderado judicial de la entidad demandada –Nación Ministerio de Transportey se tendrán en cuenta las providencias aportadas con el escrito de apelación, esto es, el Auto de Sustanciación No. 1636 del 30 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín; la sentencia del 15 de marzo de 2016; la sentencia No. 252 del 21 de mayo de 2015, obrantes a folios 1200 -01231 del cuaderno principal. Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud

de lo mencionado el Despacho acogerá las providencias allegadas junto con en el escrito de apelación y se tendrá en cuenta en esta instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 8 Ver Sentencia C-159 de 2007. 9 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.

PRIMERO: TÉNGASE como prueba las providencias allegadas por la entidad demandada –Ministerio de Transporte-, las cuales obran a folios 1200 -1231 del cuaderno principal.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado por el término de (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en la normatividad vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...