CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00356-01(44932)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00356-01(44932)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Orden de captura contra persona sindicada del delito de falsedad ideológica en documento público y privado, fraude procesal y uso fraudulento de sello oficial / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedimiento. Regulación normativa / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Cumplió los términos dispuestos en la Ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo se configuró. Procedimiento de captura ajustado a la regulación normativa vigente al momento de los hechos [L]a Fiscalía 208 Seccional destacada ante el D.A.S el día 18 de marzo de 2008 , libró orden de captura en contra del señor James Hermenegildo Mosquera Torres como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, la cual estuvo fundamentada en el informe de inteligencia presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S, en el que se puso de presente una serie de irregularidades derivadas de varios procesos ejecutivos laborales cursados en el Juzgado Primero del Circuito de Quibdó y en las cuales podía estar involucrado el hoy actor, situación que debía ser investigada por la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Sala considera que el ente investigador emitió dicha orden de captura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal
aplicado en el proceso penal que aquí se discute (…) Luego, el día 4 de noviembre de 2009 la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Bahía Solano procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor del señor James Hermenegildo Mosquera Torres, aduciendo que: “No se ha demostrado, mucho menos comprobado que haya participado en los hechos aquí investigados”. (…) [L]a legislación procesal penal en cita establecía en su artículo 340 que una vez la persona había sido capturada con fines de indagatoria, la diligencia debía recibirse a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que la persona capturada haya sido puesta a disposición del Fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos personas capturadas en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Así la Sala observa que el ente investigador escuchó en diligencia de indagatoria al hoy demandante, dentro del término legalmente establecido por la legislación procesal vigente para la época de los hechos, lo que prueba que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento del mandato legal. (…) En tercer lugar, con relación a la forma y al momento procesal en que el capturado fue puesto en libertad, tal y como se señaló en el acápite de hechos probados, se encontró acreditado que el día 7 de abril de 2008 la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el D.A.S, se abstuvo de dictar medida de
aseguramiento en contra del demandante (…) [L]a Sala concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor James Hermenegildo Mosquera Torres fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico, puesto que la privación sufrida por el actor se configuró en una carga que debía soportar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de los expedientes 37100 de 2016, 36146 de 2015, numerales 2 y 3 del expediente 35796 de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00356-01(44932)
Actor: JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la
privación de la libertad fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio ni la configuración de un daño antijurídico Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertadPresupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – Imputación de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
Fue presentada el día 8 de enero de 20102 por los señores James Hermenegildo Torres Mosquera como víctima directa, Ana Irene Puerta Tapias como su compañera permanente, Santiago Mosquera Ladeut, Wendy Paola Mosquera Palacios, James Geovanny Mosquera Quiñonez, Weslyn James Mosquera Palacios, Leidy Nataly Mosquera Sánchez, Verónica
Mosquera Ramos y Cesar Mauricio Mosquera Rivas, como sus hijos. Asimismo, por Hermenegildo Mosquera Torres como su padre, Nelly Murillo como su madrastra (sic); Claretsy Mosquera Torres, Sócrates de Jesús Mosquera Torres, Betsy Herminia Mosquera Torres, Betty Mosquera Torres, Manuel Hermenegildo Mosquera Hurtado, Lordally Mosquera Torres, Elson Audulio Mosquera Torres, Elkin Emiro Mosquera Torres, Yarli Enith Mosquera Torres, Marlenis Mosquera Hurtado, Olga María Mosquera Hurtado, Luz Helena Mosquera Hurtado, Fabiola Mosquera Amud, como sus hermanos. Igualmente, por Yilmar Borja Mosquera, Shirlent Sirley Mosquera Rivas, Jhonar Alexander Mosquera Murillo, Elvis Hael Mosquera Mosquera, Jhasson Borja Mosquera, Eduardo Mosquera Mosquera, Haiverth Mosquera Urrutia, Leyson Mosquera Torres, Yuli Viviany Mosquera Urrutia, Yeis Mosquera Murillo, Marly Gissel Mosquera Urrutia, Karen Jessika Mosquera Zapata, Nestor Jair Bonilla Mosquera, Diana Marcela Mosquera Hurtado, Juan David Mosquera Moreno, Cristian David Mosquera Paz, Karen Yiseth Mosquera Moreno, Kelly Mosquera Moreno, Elson Daniel Mosquera, Diana Carolina Mosquera Castillo, José Manuel Mosquera Castillo, Jhonier Miguel Mosquera Castillo, Yurley Mosquera Mosquera, Andrés Felipe Mosquera Mosquera, Elkin David Mosquera, Belquis Darie Mosquera, Santiago Mosquera, Peggy Julieth Mosquera Sánchez, Enith Leandra Mosquera Mosquera, Cesar
Luis Mosquera Mosquera y Luna Ster Mosquera Mosquera, como sus sobrinos, y por el señor Cristóbal Amín Mosquera Asprilla como su amigo. Todos ellos por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor James Mosquera Torres y que, en consecuencia, que sea condenada al pago de los siguientes perjuicios:
1. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de todos los demandantes los daños y perjuicios que resulten probados en el proceso; y en la modalidad de daño emergente, a favor del señor James Mosquera Torres, la suma de $20.000.000 por concepto de los honorarios cancelados a su defensor en el proceso penal llevado a cabo en su contra.
2. Por perjuicios morales, la cantidad de 150 SMLMV a favor de la víctima directa; 120
SMLMV para su compañera permanente; 100 SMLMV para cada uno de sus siete hijos; 60 SMLMV para su padre y su madrastra; 70 SMLMV para cada uno de sus trece hermanos; 2 Folios 1-21 C.1. 50 SMLMV para cada uno de sus treinta y dos sobrinos y 30 SMLMV para su amigo Cristóbal Amín Mosquera Asprilla.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor James Hermenegildo Mosquera Torres fue capturado el día 25 de marzo de 2008, sindicado de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en
documento público, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. Los hechos objeto de investigación se originan por un informe de la policía judicial, proveniente del área de anticorrupción, en el cual se advirtió sobre unas presuntas irregularidades cometidas en desarrollo de un proceso ejecutivo impetrado por varios abogados pertenecientes a la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados, que fue adelantado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó tomando como base de recaudos de títulos ejecutivos “al parecer falsos”, y en el cual aparecía un poder “supuestamente” otorgado al demandante por el señor Miguel Martínez Córdoba y posteriormente sustituido a favor de la señora Martha Cecilia Mena Moreno. El día 28 de marzo de 2008, el demandante rindió diligencia de indagatoria3 la cual fue ampliada el 1 de abril, manifestando que la firma consignada en el poder suscrito, no correspondía a la que solía realizar. 3 En cuanto a la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por el actor, esta Corporación ha sostenido: “la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. (…). En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean
tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal. En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento (…)” - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp.36.170, reiterada en sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 40.111 y del 8 de noviembre de 2016. Exp.44697, proferida de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Luego, el día 7 de abril de 2008 la Fiscalía Seccional 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Destacada ante el D.A.S., procedió a resolver la situación jurídica del actor, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad inmediata. Finalmente, el día 4 de noviembre de 2009 la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano resolvió precluir la investigación a favor del señor James Hermenegildo Mosquera Torres, al considerar que de la valoración de las pruebas grafológicas, se podía concluir que la
firma del demandante había sido falsificada. Sostuvo el demandante que estuvo privado de su libertad por un término de “más de 15 días”, los cuales permaneció recluido en el Centro Penitenciario Anayanci de Quibdó- Chocó.
3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 21 de enero de 20114 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideró necesarias.
Decretadas las pruebas mediante auto de 25 de julio de 20116 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 14 de junio de 20127, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, la Fiscalía General de la Nación procedió de forma diligente y respetando el debido proceso en el desarrollo de sus funciones legales y constitucionales en el proceso penal que llevó a cabo en contra del actor. 4 Folios 244-245 C.1. 5 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 30 de mayo de 2011 (Fls 252-258 C.1). 6 Folios 282-283 C.1. 7 Folios 324-344 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 21 y el 25 de junio de 2012 (Fls
345-346 C.Ppal). Agregó que, en el sub lite no se advertía una equivocación por parte de los funcionarios
de la entidad demandada respecto a la apreciación de las pruebas, pues una vez conocieron de la posible comisión del delito, iniciaron la investigación tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos para determinar si se había presentado una violación a la ley penal y que ello requería el cumplimiento de periodos de tiempo razonables. Concluyó que la parte actora no había entonces probado la falla en el servicio alegada, “siendo una carga que pesa sobre el demandante, quien para este caso no aportó las pruebas sobre los elementos que la estructuran, razones suficientes para no acceder a las súplicas de la demanda”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8, solicitando que se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando que la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación radicaba en que la privación de la libertad del demandante se dio desatendiendo los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad que ese exigían para imponer una medida excepcional de privación de la libertad.
Igualmente, agregó que la entidad demandante desconoció los presupuestos señalados en los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal, pues la Fiscalía General de la Nación sólo limitó a indicar que la captura realizada en contra del señor Mosquera Torres, se hizo con fines de indagatoria, “y si nos fijamos bien el artículo 296 taxativamente estipula los fines de la restricción de la libertad que no son otros que la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la
protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena (…)”.
IV. CONSIDERACIONES 8 Escrito presentado el 28 de junio de 2012 (Fls 347-356 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 8 de octubre de 2012 (Fl 381 C.Ppal).
Retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, 5. Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad y 6. Caso concreto
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las
pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores James Hermenegildo Torres Mosquera10 en su condición de privado de la libertad, Santiago Mosquera Ladeut11 (hijo), Wendy Paola Mosquera Palacios12 (hija), James Geovanny Mosquera Quiñonez13 (hijo), Weslyn James Mosquera Palacios14 (hija), Leidy Nataly Mosquera Sánchez15 (hija), Verónica Mosquera Ramos16 (hija) y Cesar Mauricio 9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 10 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 135 C.1). 11 Copia auténtica del e Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 139 C.1). 12 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 140 C.1). 13 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 141 C.1). 14 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 142 C.1). 15 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 136 C.1). 16 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 137 C.1). Mosquera Rivas17 (hijo); Hermenegildo Mosquera Torres18 (padre), Claretsy Mosquera
Torres19 (hermana), Sócrates de Jesús Mosquera Torres20 (hermana), Betsy Herminia Mosquera Torres21 (hermana), Betty Mosquera Torres22(hermana), Manuel Hermenegildo Mosquera Hurtado23 (hermano), Lordally Mosquera Torres24 (hermana), Elson Audulio Mosquera Torres25 (hermano), Elkin Emiro Mosquera Torres26 (hermano), Yarli Enith Mosquera Torres27 (hermana), Marlenis Mosquera Hurtado28 (hermana), Olga María Mosquera Hurtado29 (hermana), Luz Helena Mosquera Hurtado30 (hermana), Yilmar Borja Mosquera31 (sobrino), Shirlent Sirley Mosquera Rivas32 (sobrina), Jhonar Alexander Mosquera Murillo33 (sobrino), Elvis Hael Mosquera Mosquera34 (sobrino), Jhasson Borja Mosquera35 (sobrino), Eduardo Mosquera Mosquera36 (sobrino), Haiverth Mosquera 17 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento, en el que se identifica a la víctima directa como su padre (Fl 138 C.1). 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa, en el que se verifica que el señor Hermenegildo Mosquera Rivas, es su padre (Fl 135 C.1). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 143 C.1). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 144 C.1).
21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 146 C.1). 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 147 C.1). 23 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el mismo de la víctima directa (Fl 148 C.1). 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre la misma de la víctima directa (Fl 155 C.1). 25 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 156 C.1). 26 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 161 C.1). 27 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 165 C.1). 28 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el mismo de la víctima directa (Fl 169 C.1). 29 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el mismo de la víctima directa (Fl 170 C.1). 30 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el mismo de la víctima directa (Fl 171 C.1).
31 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Betty Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 173 C.1). 32 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Sócrates de Jesús Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 174 C.1). 33 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Sócrates de Jesús Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 175 C.1). 34 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Betty Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 176 C.1). 35 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Betty Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 178 C.1). 36 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Claretsy Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 179 C.1). Urrutia37 (sobrino), Leyson Mosquera Torres38 (sobrino), Yuli Viviany Mosquera Urrutia39 (sobrina), Yeis Mosquera Murillo40 (sobrino), Marly Gissel Mosquera Urrutia41 (sobrina), Néstor Jair Bonilla Mosquera42 (sobrino), Diana Marcela Mosquera Hurtado43 (sobrina), Juan David Mosquera Moreno44 (sobrino), Cristian David Mosquera Paz45 (sobrino), Karen Yiseth Mosquera Moreno46 (sobrina), Kelly Mosquera Moreno47 (sobrina), Elson Daniel
Mosquera48 (sobrino), Diana Carolina Mosquera Castillo49 (sobrina), José Manuel Mosquera Castillo50 (sobrino), Jhonier Miguel Mosquera Castillo51 (sobrino), Yurley Mosquera Mosquera52 (sobrina), Andrés Felipe Mosquera Mosquera53 (sobrino), Elkin David Mosquera54 (sobrino), Belquis Darie Mosquera55 (sobrina), Santiago Mosquera Santos56(sobrino), Peggy Julieth Mosquera Sánchez57 (sobrina), Enith Leandra Mosquera 37 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 180 C.1). 38 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Lordally Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 177 C.1). 39 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 181 C.1). 40 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elkin Emiro Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 182 C.1). 41 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 149 C.1). 42 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Marlenis
Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 183 C.1). 43 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Marlenis Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 184 C.1). 44 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elson Audilio Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 157 C.1). 45 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elson Audilio Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 158 C.1). 46 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elson Audilio Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 159 C.1). 47 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elson Audilio Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 160 C.1). 48 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elson Audilio Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 161 C.1). 49 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 150 C.1). 50 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 151 C.1). 51 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel
Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 152 C.1). 52 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 154 C.1). 53 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Manuel Hermenegildo Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 153 C.1). 54 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elkin Emiro Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 163 C.1). 55 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elkin Emiro Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 162 C.1). 56 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Elkin Emiro Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 164 C.1). 57 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es Sócrates de Jesús Mosquera Torres, hermano de la víctima directa (Fl 145 C.1). Mosquera58 (sobrina), Cesar Luis Mosquera Mosquera59 (sobrino) y Luna Ster Mosquera Mosquera60 (sobrina) y quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. A su vez, Ana Irene Puerta Tapias acude al proceso en calidad de compañera
permanente61, a quien la Sala encuentra legitimada por activa pues su unión está acreditada con los testimonios rendidos por Ramón Calixto Peña Asprilla62, Antonio Etiel Aragón Sepulveda63, Martín Palacios Asprilla64 y Yolanda Mosquera Torres65 quienes son unísonos en manifestar que la demandante y la víctima directa mantenían una unión marital de hecho desde hacía varios años atrás. Con relación a la demandante Karen Jessika Mosquera Zapata, quien acudió al proceso en calidad de sobrina de la víctima directa, observa la Sala que al plenario no fue allegada prueba alguna sobre el parentesco alegado, ni de la posible relación de afecto que existiere entre los dos, de donde se pudiera derivar la condición de tercero damnificado, motivo por el cual procederá a declararse la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Karen Jessika Mosquera Zapata. Lo mismo sucede con el actor Cristóbal Amín Mosquera Asprilla, en su calidad de amigo del señor James Hermenegildo Mosquera Torres, pues no se demostró tal vínculo ni la afectación padecida en razón a la privación de la libertad de la que fue objeto Mosquera Torres, de donde sea posible derivarse su condición de tercero damnificado. 58 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Yarly Enith Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 166 C.1). 59 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Yarly
Enith Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 167 C.1). 60 Copia auténtica del Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es Yarly Enith Mosquera Torres, hermana de la víctima directa (Fl 168 C.1). 61 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 62 Fls 291-292 C.1 63 Fls 293-294 C.1 64 Fls 295296 C.1 65 Fls 297-298 C.1 Ahora bien, respecto a la demandante Fabiola Mosquera Amud quien acudió como hermana de crianza del señor James Hermenegildo Mosquera Torres, advierte la Sala que si bien se allegó copia de la declaración extra proceso66 rendida por ella el día 8 de enero de 201067 ante la Notaría única del Circulo de Novita – Chocó, en la que manifestó
que era hermana de crianza de la víctima directa y que dependía económicamente de él, no se encontró a lo largo del proceso otro medio probatorio que acreditara tal dicho, así como tampoco el vínculo de afecto que entre ellos existiere, de donde se pudiese derivar su condición de tercero damnificado, situación que, como consecuencia conlleva a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Fabiola Mosquera Amud. En cuanto a la demandan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.