CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00385-01(45232)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00385-01(45232)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Policía
bachiller/ / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Síntesis del caso: El 30 de diciembre de 2004, el señor Luis Miguel Correa, quien se desempeñaba como auxiliar regular de policía, resultó herido en ejercicio de sus funciones por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, lesiones que le produjeron complicaciones gastrointestinales e hipoacusia en su oído izquierdo. El 27 de septiembre de 2006 la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional encontró que el señor Correa sufrió una pérdida en su capacidad laboral de 41,95%. Dicha decisión fue examinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión el 28 de diciembre de 2007, que determinó que esta en realidad ascendía a 47,75%. La demanda de reparación directa se interpuso el 15 de junio de 2010. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No admite renuncia Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este
plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado. (…) El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo [L]a acción referida debe ejercitarse en principio, dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño correspondiente y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo, sin perjuicio de lo que, bajo circunstancias especiales, es posible que el cómputo del término en mención varíe. (…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.
(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible , lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío.
DAÑO OCASIONADO A CONSCRIPTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo.
Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal La demanda de reparación directa se interpuso el 15 de junio de 2010 (…) para ejercer la acción de reparación directa se estableció un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, so pena de que se produzca su caducidad (…) para el 17 de noviembre de 2005 ya conocía plenamente de la gravedad y de la naturaleza de las lesiones que sufría, así como las implicaciones que estas le podía ocasionar en lo relativo a su capacidad
laboral (…) debe ser éste el momento a partir del cual deben contarse los dos años previstos por la ley para la interposición de la acción de reparación directa. Así, se tiene que esta venció, por tarde, el 18 de noviembre de 2007. De este modo, para el momento en el que se interpuso la solicitud de conciliación prejudicial, el 5 de mayo de 2010, hace largo tiempo que había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Lesiones causadas a conscripto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00385-01(45232)
Actor: LUIS MIGUEL CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de diciembre de 2004, el señor Luis Miguel Correa, quien se desempeñaba como auxiliar regular de policía, resultó herido en ejercicio de sus funciones por
miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, lesiones que le produjeron complicaciones gastrointestinales e hipoacusia en su oído izquierdo. El 27 de septiembre de 2006 la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional encontró que el señor Correa sufrió una pérdida en su capacidad laboral de 41,95%. Dicha decisión fue examinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión el 28 de diciembre de 2007, que determinó que esta en realidad ascendía a 47,75%. La demanda de reparación directa se interpuso el 15 de junio de 2010.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010, los señores Luis Miguel Correa, Custodia Correa Carrero y María Neireth Peña Quilindo, en nombre propio y en representación de su hija menor Julieth Catalina Correa Peña, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-40, c. 1): PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes
LUIS MIGUEL CORREA, CUSTODIA CORREA CARRERO, MARÍA NERIETH PEÑA QUILINDO, y JULIETH CATALINA CORREA PEÑA con motivo de los hechos ocurridos el día el (sic) 30 de diciembre de 2004 en el Municipio de Sipí, Departamento del Chocó.
SEGUNDA. Como consecuencia de la primera pretensión condenar a la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del demandantes LUIS MIGUEL CORREA a título de perjuicios materiales sufridos con motivo de los hechos ocurridos el día el 30 de diciembre de 2004 en el municipio de Sipí, Departamento del Chocó, teniendo en cuenta las bases de liquidación antes destacadas o en su defecto aquello que el operador judicial encuentre probado conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998. TERCERO. Como consecuencia de la primera pretensión condenar a la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL pagar a favor de los demandantes LUIS MIGUEL CORREA, CUSTODIA CORREA CARRERO, MARÍA NERIETH PEÑA QUILINDO, y JULIETH CATALINA CORREA PEÑA con motivo de los hechos ocurridos el día el 30 de diciembre de 2004 en el Municipio de Sipí, Departamento del Chocó, por concepto de perjuicios morales al pago de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales vigentes atendiendo la liquidación antes destacada o en su defecto aquello que el operador judicial encuentre probado conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998. a) Para LUIS MIGUEL CORREA en su condición de perjudicado directo la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes. b) Para CUSTODIA CORREA CARRERO en su condición de madre de LUIS MIGUEL CORREA la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes c) Para MARÍA NERIETH PEÑA QUILINDO en su condición de
esposa de LUIS MIGUEL CORREA la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes; y, d) Para JULIETH CATALINA CORREA PEÑA en su condición de hija de LUIS MIGUEL CORREA la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes CUARTO. Como consecuencia de la primera pretensión condenar a la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL pagar a favor de los demandantes LUIS MIGUEL CORREA, CUSTODIA CORREA CARRERO, MARÍA NERIETH PEÑA QUILINDO, y JULIETH CATALINA CORREA PEÑA con motivo de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2004 en el Municipio de Sipí, Departamento del Chocó por concepto de daño a la vida de relación al pago de mil seiscientos (1600) salarios mínimos mensuales vigentes atendiendo la liquidación antes destacada o en su defecto aquello que el operador judicial encuentre probado conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998. (…)
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo la parte actora que el señor Luis Miguel Correa se incorporó como auxiliar regular a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, encontrándose en óptimo estado de salud, de conformidad con la historia clínica n.º 008928 de 25 de mayo de 2004. A su ingreso no se le impartieron los conocimientos necesarios en cuanto a tácticas militares o de defensa en conflictos armados, a pesar de lo cual fue remitido al municipio de Sipí -Chocó-, zona reconocida por la presencia de grupos guerrilleros.
3. El 30 de diciembre de 2004, el señor Correa fue víctima de múltiples heridas por proyectil de arma de fuego mientras se encontraba en servicio, por parte de terroristas de la columna móvil Arturo Ruiz del frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc. Como consecuencia de las lesiones, el 12 de enero de 2005 se le diagnosticó una hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo con umbral auditivo de 90 db nHL.
4. El 1 de septiembre de 2005, se le realizó un nuevo examen médico y se advirtió que su hipoacusia ascendía, en realidad, a 100 db nHL. Para el 13 de septiembre de 2005, el señor Luis Miguel Correa se encontraba adelantando el proceso de incorporación como patrullero, con el propósito de que una vez fuera desacuartelado iniciara su formación académica.
5. Mediante resolución n.º 0533 de 18 de noviembre de 2005, con fecha fiscal de 7 de diciembre de 2005, se le licenció por cumplimiento del tiempo reglamentario, tras la cual el 5 de diciembre de 2004 fue declarado apto, con la siguiente anotación: “(…) en el pliego de antecedentes de licenciamiento el auxiliar hace mención de unas lesiones sufridas durante el Servicio Militar pero revisado durante el servicio del área no le figuran antecedentes”.
6. Mediante acta n.º 1810 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de fecha 27 de septiembre de 2006, se dictaminó que sufrió una cofosis en el oído
izquierdo y una cicatriz abdominal por arma de fuego sin secuelas funcionales con colostomía cerrada, motivo por el cual sufría una disminución de su capacidad laboral de 41,95%, calificándolo no apto y sugiriendo una “no reubicación laboral”.
7. Contra dicho acto administrativo el señor Correa presentó recurso de apelación, a raíz del cual se expidió el acta n.º 3253-3262 de 28 de diciembre de 2007, en la cual se aclaró que la herida de arma de juego le causó alteraciones gastrointestinales y se determinó que su disminución de capacidad laboral ascendía al 47.75%. Dicha decisión le fue notificada el 28 de diciembre de 2008.
8. Finalmente, adujo que la demanda se presentó en término teniendo en cuenta que la caducidad sólo podía principiar a contar, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del día siguiente al cual se le comunicó al actor la decisión de la junta médica.
II. Trámite procesal
9. El libelo fue admitido mediante auto de 7 de febrero de 2011 (f. 60-62, c. 1), el cual fue notificado a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, quien contestó la demanda el 23 de junio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas. Al respecto, manifestó que no le cabía responsabilidad a la administración, toda vez que el daño se produjo por cuenta de la imprudencia en la actuación del auxiliar regular, al no observar las directrices dictadas, sin que por lo demás se hubiera probado la configuración de una omisión o actuación que
haya desencadenado el daño, por parte de la Policía Nacional (f. 70-78, c. 1).
10. Asimismo, interpuso las excepciones de caducidad y de habérsele dado al proceso un trámite diferente al que corresponde, teniendo en cuenta que mediando un acto administrativo, lo procedente era impugnar su legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de cuatro meses. Finalmente, adujo que se configuró hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues fueron miembros de un grupo delincuencial quienes causaron el daño.
11. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora adujo que era evidente que se había configurado una falla de servicio por parte de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, teniendo en cuenta que dicha entidad expuso al señor Luis Miguel Correa a un peligro mortal e inminente, al destinarlo a tareas ajenas a su deber no previstas en el manual de funciones, sin brindarle, además, la preparación debida. Sobre el particular, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado era enfática en señalar que los conscriptos debían dedicarse a tareas de bienestar social en beneficio de la comunidad y a la conservación ecológica y no a participar en combate (f. 166-170, c. 1).
12. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional además de reiterar las excepciones propuestas en la demanda, adujo que se configuró la falta de legitimación de causa por activa, pues “[e]n atención a que
no existe prueba de la Relación de parentesco entre la parte actora y la víctima, pues no existe la prueba reina como es el registro civil de nacimiento de la víctima Y DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA” (resaltado del texto). Adicionalmente, adujo que en el caso concreto se configuró un riesgo propio del servicio, el cual es asumido por el agente al vincularse a la institución y jurar bandera (resaltado del texto; f. 171-175, c. 1).
13. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 14 de junio de 2012 (f. 177-219, c. ppl.) y resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor LUIS MIGUEL CORREA, en los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero por
concepto de perjuicios morales:
LUIS MIGUEL CORREA 70 SMLMV
(lesionado)
CUSTODIA CORREA 50 SMLMV
CARRERO (madre) JULIETH CATALINA 50 SMLMV CORREA (hija) TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($103.162.074) a favor de LUIS MIGUEL CORREA, por
concepto de daño a la Salud (sic).
CUARTO: A título de daño a la vida de relación, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de 180 SMLMV a favor de LUIS MIGUEL CORREA (resaltado del texto).
14. Empezó el a quo por precisar que estaba acreditado el daño sufrido por el señor Luis Miguel Correa, teniendo en cuenta que fue lesionado mientras se encontraba en cumplimiento de una orden de operación, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En su opinión, dicho daño le es imputable al Estado, habida cuenta de que se configuró una falla en la prestación del servicio, puesto que “(…) [t]ratándose de policías conscriptos que sufren daños en ejercicio de su actividad, la cual no asumen por su propia voluntad o iniciativa, sino por la imposición del Estado, este último tiene la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los subordinados en la medida en que se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado” (resaltado del texto).
15. Adicionalmente, adujo que el conscripto debió ser destinado a labores de preservación del medio ambiente y beneficio social. Por ello, dado que el daño se produjo por obligarlo a participar en tareas de inteligencia y táctica de combate, se produjo una inobservancia de una obligación legal, la cual desencadenó el daño que se reclama con el libelo introductorio.
16. En cuanto al monto de la reparación, encontró acreditado el perjuicio moral solicitado, por lo cual concedió a favor de los demandantes las sumas referidas con anterioridad -ver párrafo 13-. No obstante, comoquiera que la señora María
Nerieth Peña Quilindo no acreditó su calidad de esposa del señor Correa, decidió negar las pretensiones que ella invocó.
17. En cuanto a los perjuicios materiales, encontró que la disminución en su capacidad laboral significó para el señor Luis Miguel Correa una pérdida en su capacidad productiva, motivo por el cual decidió reconocerle lo correspondiente al 47,75% de un salario mínimo -aumentado en un 25% por cuenta de las prestaciones sociales-, por el tiempo de su vida probable, según la fórmula de matemáticas financieras adoptada por esta Corporación.
18. Asimismo, encontró acreditado una afectación en la vida de relación de los demandantes, teniendo en cuenta que a raíz del hecho dañoso, el señor Correa sufrió una discapacidad auditiva que le impide relacionarse con los demás, como lo hacía antes del acaecimiento del siniestro.
19. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación el 4 de julio de 2012, con el propósito de que fuera revocada. Para el efecto aseguró que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber de los colombianos fundado en el interés general y en el mantenimiento de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional. Asimismo, aseguró que los conscriptos son solo aquellos jóvenes inscritos que no han sido incorporados, en la medida en que una vez se determina que son hábiles para prestar el servicio, pasan a la etapa de instrucción y reciben el adoctrinamiento necesario para desempeñarse como soldados (f. 223-228, c.
ppl.). En el mismo sentido, aseguró que: (…) el auxiliar regular es un personal que ingresó a la institución con el programa de seguridad presidente GAVIRIA, para desempeñarse en la zona rural y recibe una preparación especial para el combate en zona rural. Por lo tanto nunca dicho señor fue puesto en condiciones de inferioridad frente a sus compañeros, pues todos los auxiliares regulares realizan la labor en la zona para que fueron preparados, es decir, ellos no se envían a prestar el servicio sin el entrenamiento necesario. Po (sic) lo que constituye la excepción de riesgos propios del servicio, por lo tanto no es aceptable hablar de responsabilidad bajo el postulado de riesgo excepcional, de otro lado es preciso indicar que de igual manera no existe falla en el servicio, pues en el momento del enfrentamiento los policiales recibieron el apoyo aéreo claro está contando con el corto tiempo que demora el avión fantasma el llegar al sitio de los hechos, situación que se encuentra probada con el informe de novedad, que indica la llegada del avión fantasma que contribuyó en el combate.
20. Finalmente indicó que el fallo era ultra y extrapetita, toda vez que lo concedido por concepto de daño a la salud no fue pedido en la demanda. En el mismo sentido, adujo que no se probó en el proceso el dolor, la aflicción, el apoyo mutuo y el afecto profesado por los demandantes, a pesar de lo cual se les reparó por concepto de perjuicios morales.
21. En la oportunidad para alegar de conclusión, en segunda instancia, la Policía Nacional reiteró que el hecho no le era imputable, por cuanto el daño se produjo
por el ataque de terceros, el cual le era completamente imprevisible e irresistible, sin que, por lo demás, el actor agotara su deber de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el siniestro (f. 242-246, c. ppl.).
22. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y el 3 de abril de 2013 rindió concepto mediante el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, adujo que para el momento en que se presentó el escrito introductorio ya había acontecido el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa (f. 256-265, c. ppl.).
23. En ese sentido, adujo que el daño -consistente en unas lesiones causadas por un proyectil de arma de fuegose produjo el 30 de diciembre de 2004, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se instauró el 5 de mayo de 2010, esto es, mucho tiempo después de vencido el tiempo de 2 años previsto por la ley.
Asimismo, indicó que teniendo en cuenta la naturaleza del daño no podía argumentarse que el señor Correa no conoció de forma automática su configuración. Con todo, agregó: Si en gracia de discusión se determinara que el término en mención solo comenzaba a correr desde que el señor LUIS MIGUEL CORREA tuvo conocimiento de las secuelas de las lesiones sufridas con motivo de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004, bajo el entendido de que no era posible establecer la magnitud del daño con
anterioridad a la valoración realizada por la Junta Médico Laboral, se concluiría igualmente que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa. En efecto, según las pruebas obrantes en el expediente, el 10 de octubre de 2006 le fue notificada al hoy demandante el Acta de la Junta Médico Laboral de la POLICÍA NACIONAL el 27 de septiembre de ese año, en la que se determinó que había sufrido una disminución de la capacidad laboral de un 41,95%, de lo que se deduce que el señor LUIS MIGUEL CORREA conocía la magnitud del daño alegado, por lo menos desde la notificación de tal decisión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
24. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
25. Se aportó un recorte de prensa titulado “Comicios bajo amenazas”, de 27 de agosto de 2003, presuntamente consultado vía internet en eltiempo.com (f. 1213, c. 2). Respecto del valor probatorio de dicho documento, el 14 de julio de 2015 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia vigente al respecto2 y dispuso lo siguiente: La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas,
noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir3. (…) Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino (sic) está acompañada de otros medios probatorios. (…) La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o 1 La sumatoria de la totalidad de las pretensiones, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1395 de 2010, asciende a la suma de $ 1 030 000 000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia para el año 2010 ($ 257 000 000), cuando fue presentada la demanda. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 201101378, C.P. Susana Buitrago Valencia. 3 [62] “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, Consejera
Ponente: María Elena Giraldo Gómez”. manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de
la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc. Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia4 y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio[s] de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos5.
26. La Sala considera que en los términos de la providencia antedicha aquel medio de prueba sólo da fe de que fue consignado en un medio de circulación nacional la noticia referida, sin que pueda dársele ninguna validez a los hechos que allí se narran, salvo que coincidan con las demás pruebas obrantes en el expediente.
III. Hechos probados
27. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis6:
28. El señor Luis Miguel Correa ingresó a la Policía Nacional como auxiliar regular el 7 de junio de 2004, para prestar su servicio militar obligatorio
(certificación expedida por la directora de la Escuela de Policía Provincia de 4 [67] “Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, de 15 de marzo de 1989, párr. 145. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia”. 5 [69] “Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia”. 6 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P.
Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. Sumapaz, f. 119-20, c. 1).
29. El 30 de diciembre de 2004, miembros de la columna móvil Arturo Ruiz del frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia-FARC se tomaron el municipio de Sipí -Chocó-, evento en el que resultó herido el auxiliar Luis Miguel Correa, cuando se encontraba en servicio (copia de la resolución 00514 de 21 de febrero de 2005, mediante la cual se le otorgó al demandante medalla al valor, f. 101-102, c. 1; informativo prestacional por lesiones n.º 023/05 del 7 de diciembre de 20057, f. 101-103, c. 2).
30. El 31 de diciembre de 2004, a las 2:02 p.m. el señor Luis Miguel Correa ingresó por urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, proveniente del Chocó, por cuenta de una “HERIDA DE ARMA DE FUEGO AFRONTADA DE 4
CM PAROX EN HEMIABDOMEN DER SIN ORIFICIO D
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