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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00395-01(53077)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2010-00395-01(53077)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REAPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de Soldado profesional al caer en aguas del rio Tamaná, mientras en una operación del pelotón al que pertenecía, realizaban un desplazamiento fluvial, en embarcaciones civiles y conducidas por lancheros, esta fue hostigada por grupos al margen de la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Miembros de Fuerzas Armadas /

ACTIVIDADES RIESGOSAS / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FUNCIONES DE

DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Asunción del riesgo [T]ratándose de la reparación de daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado (militares voluntarios o profesionales), debe tenerse en cuenta, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado, que éstos asumen los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar los demás compañeros. (…) el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, pues la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del Estado por los

daños que ellos puedan sufrir; en efecto, en relación con la responsabilidad patrimonial de este último frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, porque el sometimiento de los primeros a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, mientras que los segundos –se insisteasumen voluntariamente tales riesgos. FALLA EN EL SERVICIO - Muerte de soldado profesional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Militar fue expuesto a un riesgo mayor al no utilizar las medidas de protección idóneas para su movilización [R]esulta seriamente reprochable que el comandante de la compañía “Centauros”, como oficial investido de autoridad legal para dirigir a la tropa y con poder de decisión frente al personal de soldados, consintiera el desplazamiento fluvial cuando debió oponerse a él o, mejor, debió impedirlo, ya que, evidentemente, ese tipo de desplazamiento, por las condiciones en que se hizo (en lanchas particulares conducidas por personal civil), representaba un riesgo para la seguridad e integridad de los soldados, aspectos éstos que debía garantizar por encontrarse al mando de la tropa. En efecto, era previsible que una movilización en lanchas particulares dejaría en evidencia

la presencia de la tropa por las afluentes del río Tamaná y favorecería la acción violenta de los grupos subversivos que operaban en la región; así, sin el blindaje necesario e, incluso, sin el apoyo de la infantería de marina, el personal de soldados quedó completamente expuesto y a merced del fuego enemigo. Ahora, al ser conducidas por personal civil sin el adiestramiento militar necesario, era esperable que los lancheros reaccionaran como lo hicieron, circunstancia que comprometió seriamente la integridad de la tropa, pues los soldados a bordo tuvieron que sortear la situación desafortunada de caer al agua con el peso que representaban para ellos los elementos de dotación que portaban , sin contar con el uso de chalecos salvavidas, lo cual en sana lógica les hubiera permitido disminuir el riesgo de hundimiento o de sucumbir en las afluentes del río, lo que, finalmente, se materializó con la muerte, por ahogamiento, del soldado LOZANO RODRÍGUEZ. Incluso, cuando el lanchero de la segunda embarcación decidió lanzarse al agua y dejar al personal a la deriva, ello impidió que esos militares pudieran apoyar militarmente a quienes iban a bordo de la primera embarcación que fue atacada y, peor aún, que pudieran auxiliar a los militares que cayeron al agua, lo cual hubiera aumentado sus posibilidades de sobrevivir. Así, al consentir ese tipo de desplazamientos, el comandante de la tropa desconoció el contenido obligacional que tenía a su cargo, tendiente a mantener la integridad personal de los uniformados, pues,

claramente, no era seguro para ellos un desplazamiento fluvial en las condiciones en las cuales se hizo, es decir, en lanchas particulares conducidas por personal civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00395(53077)

Actor: LUZ EDILMA RODRÍGUEZ PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que dispuso (se transcribe tal como obra en el texto original): “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de Riesgo propio del servicio, Hecho de un tercero, Caso fortuito o fuerza mayor y Falta de poder e indebida representación de los demandantes, alegada por la entidad demandada, por las razones expuestas en este proveído. “SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional CÉSAR AUGUSTO LOZANO RODRÍGUEZ, en los hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2008, en inmediaciones del Municipio de Nóvita – Departamento del Chocó. “TERCERO. CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa– EJÉRCITO Nacional. a pagar las

siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIO MORAL

LUZ EDILMA RODRÍGUEZ PERDOMO Madre 100 SMMLV

JULIO CÉSAR LOZANO Padre 100 SMMLV

YESENIA RODRÍGUEZ PERDOMO Hermana 50 SMLMV

LEONARDO FABIO LOZANO Hermano 50 SMLMV

PERDOMO

MÓNICA ANDREA LOZANO Hermana 50 SMLMV

PERDOMO

NELLY PAOLA LOZANO RODRÍGUEZ Hermana 50 SMLMV FABER ANDRÉS LOZANO PERDOMO Hermano 50 SMLMV “CUARTO. DENIÉNIGUESE las demás súplicas de la demanda”1.

ANTECEDENTES:

1. El 11 de noviembre de 2010, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del soldado profesional CÉSAR AUGUSTO LOZANO RODRÍGUEZ, ocurrida el 15 de noviembre de 2008 en el municipio de Nóvita (Chocó).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de

lucro cesante, la suma de $108’000.000.oo, para la madre de la víctima. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 15 de noviembre de 2008, a las 6:25 de la mañana, la compañía “Centauros”, adscrita al Batallón de Contraguerrillas Nro.100 y a la cual estaba vinculado el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO LOZANO RODRÍGUEZ, se disponía a iniciar movimientos terrestres desde el 1 Folios 292 y 293, cdno. Ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Luz Edilma Rodríguez Perdomo y Julio César Lozano (padres), Yesenia Rodríguez Perdomo, Leonardo Fabio, Mónica Andrea, Nelly Paola y Faber Andrés Lozano Rodríguez (hermanos). Debe aclararse que, si bien dentro del texto de la demanda se mencionó a Viviana Andrea Lozano Perdomo, esta persona carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no obra poder para que alguien la representara en el proceso; además, en el auto admisorio de la demanda el Tribunal no la mencionó como demandante. sector de Juntas de Tamaná hasta la cabecera municipal de Nóvita (Chocó); en ese momento, el personal militar, ante el agotamiento y enfermedad de la tropa, le solicitaron a un lanchero que los llevara hasta la cabecera municipal, lo cual fue aceptado. Sostuvieron que la segunda escuadra de la compañía subió a la lancha y se movilizó hasta la cabecera municipal, lugar en el que establecieron comunicación con el comandante de la compañía, a quien le reportaron que la embarcación había

arribado sin novedad. Señalaron que, al regreso, la lancha arribó con otros dos botes en los cuales se embarcaron los restantes miembros de la compañía; así, salieron tres lanchas, aproximadamente a las 8:15 a.m., con una distancia entre ellas de 100 metros. En el primer bote, al mando del sargento HÉCTOR ROA, se movilizaban 11 hombres, en el segundo, al mando del teniente ANDRÉS LEONARDO CAICEDO, iban 12 hombres y en el tercero, al mando del sargento JOSÉ CARRIÓN, 19 hombres. Sostuvieron que, transcurridos 20 minutos, en el sector conocido como MALTA, el bote al mando del sargento HÉCTOR ROA fue hostigado por la insurgencia y la reacción del lanchero fue voltear la lancha, lo que impidió la acción de los soldados. Luego, la segunda embarcación fue atacada y la respuesta del lanchero fue la misma, se lanzó al agua y dejó al personal a la deriva, lo cual impidió que los militares a bordo pudieran apoyar a los soldados en el agua. Finalmente, el tercer bote se acercó para rescatar a los soldados que estaban flotando sobre el río. Adujeron que, aproximadamente a las 9:30 a.m., el comandante de la tropa informó sobre el hostigamiento e indicó que en esos hechos había perdido el rastro de tres de sus hombres y gran parte de material de intendencia. Dentro de los militares desaparecidos se encontraba el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO LOZANO RODRÍGUEZ, cuyo cuerpo fue hallado sin vida el 18 de noviembre

de 2008 por personal de la defensa civil de Nóvita (Chocó). El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en necropsia médico legal, dictaminó que la muerte del soldado LOZANO RODRÍGUEZ se produjo por anoxia mecánica por sumersión y, en concepto del comandante de la unidad, se calificó la muerte como en misión del servicio. Para los demandantes, el daño se produjo por (se transcribe tal como aparece en el texto original) “la omisión manifiesta del Comandante de la Compañía Centauros al violar la normas de seguridad de permitir que los miembros del Ejército Nacional se subieran a unos botes civiles, cuando es prohibido que los miembros de la Fuerza Pública utilicen el transporte particular, ya que la Institución posee el transporte que se necesite y debe dotar de dicha herramienta, lo que omitió el Comandante de la patrulla, fuera de utilizar botes particulares, no dotaron a los miembros de la Fuerza Pública de las medidas de seguridad para transportarse en botes como son el uso de chalecos especiales, hubo improvisación en el traslado terrestre de la Fuerza pública desde el Sector de las Juntas de Tamana hasta el sector de la cabecera corregimiento del Municipio de Novita, Chocó”3. Según los actores, ante el cansancio de la tropa y el estado de salud de algunos, el comandante debió solicitar apoyo aéreo o fluvial y no improvisar en el traslado de los militares en embarcaciones no militares a cargo de personas que no estaban capacitadas ni tenían conocimiento militar; por ello, la decisión de los lancheros de

voltear los botes llevó a que los soldados se hundieran por el peso del armamento a sus espaladas, ya que ni siquiera contaban con chalecos salvavidas ni ningún otro elemento de seguridad. Por lo anterior, concluyeron que se configuró una evidente falla del servicio que comprometió la responsabilidad del Estado, razón por la cual los perjuicios invocados deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 9 de diciembre de 20104 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del Ejército Nacional, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.

Sostuvo que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida, pues el daño devino como consecuencia: i) del riesgo propio de la actividad militar que desarrollaba la víctima, quien era soldado profesional del Ejército, ii) por el hecho de un tercero, si se tiene en cuenta que la muerte ocurrió en combate, por acción directa 3 Folio 7, cdno. 1 4 Folio 39, cdno. 1 5 Folios 48 a 67, cdno. 1 del enemigo o iii) por un evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto que, a pesar de que el ataque era previsible, fue imposible evitarlo, por la acción de un tercero.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de mayo de 20106, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7. 3.1 El Ejército Nacional8 insistió en que deben negarse las pretensiones de la demanda, porque la víctima

ostentaba la calidad de soldado profesional y la parte actora no probó una clara, contundente y determinante falla del servicio que comprometiera la responsabilidad del Estado; así, el daño devino del riesgo propio de la actividad militar que desempeñaba la víctima y, en consecuencia, sujeto a la indemnización prestacional por parte de ese organismo. 3.2 La parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda, por cuanto se probó que la víctima cumplía, para el momento de su deceso, funciones como soldado profesional y falleció en un operativo en el que se le sometió a una carga adicional al riesgo de su actividad. Precisó que las operaciones militares deben estar planificadas y, para su desarrollo, se deben ejecutar las estrategias militares previamente diseñadas para el cumplimiento de los objetivos; sin embargo, la operación militar en la que resultó muerto el soldado CÉSAR AUGUSTO LOZANO RODRÍGUEZ no cumplió con tales presupuestos, pues la orden del desplazamiento de la tropa fue improvisada, ya que se ordenó el traslado de los militares en embarcaciones privadas, desprovistas de los elementos necesarios para responder a cualquier ataque y, además, conducidas por personas que no tenían el conocimiento militar necesario para la seguridad de los soldados. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 13 de marzo de 20149, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que la muerte del soldado profesional CÉSAR AUGUSTO LOZANO RODRÍGUEZ resultó imputable a la demandada, como consecuencia de un riesgo excepcional al cual

sometió a la víctima. 6 Folio 79, cdno. 1 7 Folio 238, cdno. 1 8 Folios 240 a 268, cdno. 1 9 Folios 269 a 293, cdno. ppal. En respaldo de su decisión sostuvo que (se transcribe tal como obra): “En este caso resulta palmario que un convoy militar no puede transportarse: i. en lanchas civiles para su desplazamiento fluvial, ii. que de suyo, no contienen las seguridad de blindamiento necesarias para la protección de sus ocupantes por agresiones de parte de bandoleros de cualquier pelambre, iii. conducidas por personal civil sin entrenamiento propio para repeler al enemigo de un ataque aleve como de usanza se estila por las tropas de ocupación que asolan los campos colombianos autodenominadas ‘guerrillas’ o ‘autodefensas’, iv. sin los aditamentos propios y mínimos para la navegación fluvial como salvavidas. Estas falencias, aisladas o en conjunto, repercuten en una falla del servicio. “A falta de confrontación con la normativa que regula los protocolos de desplazamiento de tropas en embarcaciones fluviales, un actuar tan imprudente y negligente del mando, explican que el título de imputación se desplace al riesgo excepcional que tiene que ver con la asunción de cargas públicas que desequilibre los deberes naturales que impone la actividad militar. “(…) “De lo ya examinado, se extrae que el mando de la patrulla integrada por el occiso fue quien ordenó el desarrollo la misión táctica que desencadenó en la muerte del SLP César Augusto Lozano Rodríguez.

“(…) “La conclusión es obvia y no admite dudas, en cumplimiento de una orden impartida por el mando, y en labor de patrullaje militar de mantenimiento del orden público en el Departamento del Chocó, i. el accionante falleció por anoxia mecánica por sumersión según informe de medicina legal … ii. su muerte se produjo porque se transportaba en una embarcación civil, a. sin ninguna seguridad, b. tripulada por un lanchero de la región y ocasional, c. que no tenía ninguna preparación para desarrollar operaciones militares y d. que navegaba sin los mínimos requerimientos de seguridad para el transporte fluvial ordinario (chaleco salvavidas), iii. al zozobrar la embarcación, sus ocupantes cayeron al agua portando la carga de sendos equipos de campaña militar, que trajo por consecuencia, iv. el aumento inadmisible del riesgo inherente al servicio profesional militar y v. la dificultad de nadar con el equipo a cuestas disminuyó la probabilidad de salvamento de las vidas de los integrantes del convoy militar. “(…) “La orden de embarcarse para el patrullaje de marras, la dio el mando institucional que comandaba in situ la operación de registro y control del área. Ésta orden resultó a todas luces negligente, imprudente y violatoria de cualquier protocolo de seguridad del transporte fluvial de tropas en misiones de conservación del orden público en territorio rural, necesariamente hostil por la presencia de los forajidos que integran los diferentes grupos armados al margen de la ley. “Establecido lo anterior, es preciso indicar que el Consejo de Estado, ha resuelto este tipo

de casos, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla del servicio, sin embargo, en esta ocasión este Tribunal, sin desconocer que el título de imputación por excelencia es el de falla, ante la falta de caudal probatorio, que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que naufragó la embarcación se transportaba el soldado fallecido …, ha decidido resolver el sub iudice, también de manera concurrente, bajo el régimen de responsabilidad objetivo a título de riesgo excepcional, en tanto es evidente que en el sub examine la entidad demandada al desarrollar la operación militar en donde se transportaban los miliares … cometió una flagrante violación a reglamento, atendiendo que no se aplicó el manual de instrucciones propio de operaciones fluviales que tiene la entidad, al cual, debió someterse, de suerte que su inaplicación generó para los soldados un riesgo adicional y excesivo, que no estaban obligados a soportar, esto es, los integrantes de la patrulla militar a la que pertenecía el SLP LOZANO RODRÍGUEZ fueron sometidos a un riesgo mayor al que habían asumido al vincularse de manera voluntaria a la vida militar, porque quienes comandaban la operación la ordenaron cumplir con la asunción de unos riesgos desproporcionados más allá de la simple violación de obligaciones de seguridad, al no dotar de chalecos salvavidas a sus subalternos … “(…) “Dicho lo anterior, a juicio de este Tribunal, resulta comprometida la responsabilidad del Estado –Ejército Nacionalpor la muerte del soldado profesional CÉSAR AUGUSTO

LOZANO RODRÍGUEZ … en la medida en que como ya se indicó, no estamos ante un riesgo propio del servicio porque, si bien es cierto la vida militar supone unos riesgos, no es menos cierto esos riesgos no son atribuible a los soldados quienes obedecen ordenes de sus superiores, sino a los comandantes de operación quienes faltando a su deber de planeación y previsibilidad de lo previsible, deciden sin explicación razonable llevar a sus hombres a operaciones militares sin el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos (manual de operaciones), esto es, dotación de elementos básicos y necesarios tales, como chalecos salvavidas, neumáticos, naves prototipo, y especializadas para el combate en localidades, para el transporte seguro de tropas, conducidas por personal entrenado para el efecto, etc, olvidando que en la ejecución de esas operaciones se pueden encontrar con riesgos adicionales que van más allá de los puramente militares y en no pocas ocasiones dan al traste con la integridad de la tropa, como en el sub examine, en donde resultó ahogado el soldado profesional LOZANO RODRÍGUEZ; así mismo, encuentra este Tribunal que la excepción del hecho de un tercero no tiene vocación de prosperidad en la medida en que está claro que si bien el hostigamiento hecho por el grupo guerrillero tuvo incidencia en la producción del daño, el mismo no fue la causa adecuada o eficiente del siniestro, pues como se ha dicho, lo que en últimas genera la muerte del soldado fue no haber tomada las medida de seguridad necesarias para mitigar un eventual hundimiento de la embarcación ante el eventual o

hipotético y probable ataque de los grupos armados al margen de la ley que infestan la región. La excepción de caso fortuito o fuerza mayor se cae de su peso pues, es sabido que el hundimiento de una nave en el río es previsible y no es irresistible, es decir, no es descabellado pensar o prever que una lancha o una chalupa ordinaria para el transporte de civiles en marcha se pueda hundir ante las incomodidades que supone un ataque armado, por lo que ante un suceso inminente como ese, lo esperable es que se llevaran las medida de seguridad necesarias para impedir o mitigar su ocurrencia10. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales, consideró que éste se presume respecto de los demandantes; así, en atención a la intensidad que produce el hecho de la muerte, condenó al pago de 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos referidos al comienzo de esta providencia. Respecto de los perjuicios materiales, dijo que (se transcribe tal como obra en la providencia): “NO accederá a su reconocimiento a favor de la madre del fallecido, en tanto se presume que un hijo se emancipa de ordinario a los 25 años, de esa época se desprende la creación de su propia estirpe y su retiro del seno familiar paterno; sus obligaciones alimentarias se tornan naturales, que no civiles y por ello, no indemnizable su falta de ayuda económica a su familia carnal”11. 10 Folios 286, 287, 289 y 290, cdno. ppal. 11 Folio 292, cdno. ppal.

Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de apelación. Las razones de disentimiento de la parte actora12 se centraron en señalar, en primer lugar, que en el proceso quedó demostrado que la señora VIVIANA ANDREA LOZANO PERDOMO es hermana de la víctima, razón por la cual no hay motivo para excluirla de la condena de primera instancia. En segundo lugar, solicitó que se acceda a la indemnización del perjuicio material a favor de la madre de la víctima, pues, de la prueba testimonial se extrae que “… el soldado fallecido contribuía con la manutención y ayuda económica de la progenitora, teniendo en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos”13; además, afirmó que la presunción de emancipación a los 25 años no es de recibo en este caso, si se tiene en cuenta que el soldado fallecido era soltero y no dejó hijos al momento de su deceso. La parte demandada14 alegó la insuficiencia probatoria para demostrar la omisión declarada por el a quo, ya que, en su sentir, no hay pruebas suficientes que permitan establecer que los soldados no contaban con los equipamientos necesarios para el desplazamiento fluvial, pues, inicialmente, la misión no estaba diseñada para ello, sino para un desplazamiento terrestre. La decisión de tomar una embarcación civil no devino de una orden de los mandos a cargo de la tropa, sino de la voluntad, libre y autónoma, de los soldados que optaron por avanzar en el recorrido en una lancha particular, condición que determinó la

materialización del daño, por la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que, “no cabe duda de que el sólo hecho de haber tomado la decisión de movilizarse a través de un medio de transporte informal sin contar con los equipos para ello, reviste un hecho principal de potencialidad suficiente para imputar el daño a las víctimas, pues sin éste no se hubiesen desencadeno todos los demás sucesos que 12 Folios 296 a 299, cdno. ppal. 13 Folio 303, cdno. ppal. 14 Folios 305 a 313, cdno. ppal. concluyeron con la luctuosa lesión”15; así, concluyó que “No podemos hablar de que el movimiento se hizo por órdenes (sic) los comandantes, primero porque de ello no hay prueba en el expediente, y segundo porque mediante el informe administrativo del 21 de noviembre de 2008 quedó consignado que todos se pusieron de acuerdo en desplazarse en un vehículo informal” 16. Finalmente, sostiene el apelante que del escueto material probatorio no se vislumbra prueba alguna de la cual se pueda inferir que la muerte de los soldados ocurrió como consecuencia de una falla del servicio o de habérseles sometido a un riesgo excepcional, por el contrario se probó que el daño se produjo por el actuar negligente de la víctima, quien se expuso deliberadamente al daño.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación presentados por las partes fueron concedidos por el a quo en audiencia de conciliación judicial celebrada el 1° de diciembre de 201417 y admitidos por esta Corporación, mediante auto del 25 de marzo de 201518.

El 20 de mayo de 201519, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual nadie intervino.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los sendos recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes, contra la sentencia del 13 de marzo de 201420, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”21, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de 15 Folio 307, cdno. ppal. 16 Folio 308, cdno. ppal. 17 Folio 323, cdno. ppal. 18 Folio 328, cdno. ppal. 19 Folio 331, cdno. ppal. 20 Folios 269 a 293, cdno. ppal. 21 Ordinal segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de ley 1395 de 2010.

En este asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a $468’500.000.oo. interposición del recurso (ley 446 de 1998)22, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Cuestiones previas Como cuestión previa, es del caso precisar que el actor, para respaldar sus pretensiones, allegó al

proceso copia simple de algunos documentos emitidos por el Ejército Nacional (folios 22 a 32, cdno. 1), los cuales serán valorados en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación23, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad24. Por otra parte, en el recurso de apelación el Ejército Nacional elevó solicitud de prueba que no fue resuelta dentro del término establecido para ello; sin embargo, con la finalidad de evitar violaciones al debido proceso y que se pretermita una instancia, el despacho del Consejero Ponente, encontrándose el proceso para elaborar proyecto de fallo, se pronunció para negar tal solicitud, en auto del 15 de junio de 2017, decisión que no fue cuestionada (folio 268, cdno. ppal.).

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos25, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 22 Para cuando se interpusieron los recursos de apelación (marzo de 2014), la ley vigente en materia de determinación de

competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Así, al momento de presentación de la demanda (11 de noviembre de 2010), la cuantía para la doble instancia estaba en la suma de $257’500.000.oo, si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para ese año se fijó en $515.000.oo. 23 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 24 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge. 25 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. En este asunto, como la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 15 de noviem

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