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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00021-01(58725)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00021-01(58725)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONDENA EN PERJUICIOS /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE

MOTIVADA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL

ERROR ARITMÉTICO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / ALCANCE

DE LAS FACULTADES DEL JUEZ

[S]e incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia […] se condenó al [demandado] a pagar 90 SMMLV en favor de [la parte demandante], por concepto de perjuicios morales, cuando lo correspondiente era 31,5 SMMLV, pues así fue detallado en la parte motiva de la decisión. [L]a Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE

LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA /

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 [C.P.C.], las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. [L]a corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parteen los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / PÉRDIDA DE

COMPETENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN DEL FALLO De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00021-01(58725)

Actor: FREDIS PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, formulada por la apoderada del Invías.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 3 de julio de 2020, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Invías y Ministerio de Transporte, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Invías por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Resfa María Palacios Moreno, ocurrida el

3 de febrero de 2009. “SEGUNDO: DECLARAR que Virgilio de Jesús Montoya Zapata incidió en un diez por ciento (10%) en la muerte de Resfa María Palacios Moreno. “TERCERO: CONDENAR al Invías a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Damnificado Daño moral Luz Dary Parra Palacios (hija) 90 SMMLV Yenifer Córdoba Palacios (hija) 90 SMMLV Yarley Cuesta Parra (nieto) 90 SMMLV Yerardinne Mosquera Parra (nieta) 31,5 SMMLV Yanis Yasay Mosquera Parra (nieta) 31,5 SMMLV Juan de Jesús Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Óscar Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Herminio Palacio Valencia (hermano) 45 SMMLV Félix Palacio Valencia (hermano) 45 SMMLV Orlando Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Ascensión Palacio Valencia (hermana) 45 SMMLV Wilson Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Saturnina Palacios Córdoba (hermana) 45 SMMLV Fredis Palacios Córdoba (hermano) 45 SMMLV Antolia Palacios de Murillo (hermana) 45 SMMLV “CUARTO: CONDENAR al Invías a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la siguiente suma, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia:

Demandante Daño material Yenifer Córdoba Palacios Noventa millones trescientos (hija) ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos ($90’384.698). “QUINTO: CONDENAR a los integrantes de la unión temporal Metrovías Corredores, a que le restituya a el Invías el 70% del valor de la condena. “SEXTO: ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado Administrativo de Quibdó que conozca de la acción de grupo con radicado número 270013103-001-2009-00225-00, para que en dicho proceso, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo a Luz Dary Parra Palacios, Yenifer Córdoba Palacios, Juan de Jesús Palacios Valencia, Óscar Palacios Valencia, Herminio Palacio Valencia, Félix Palacio Valencia, Orlando Palacios Valencia, Ascensión Palacio Valencia, Wilson Palacios Valencia, Saturnina Palacios Moreno, Fredis Palacios Córdoba, Antolia Palacios de Murillo, Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra e Yanis Yasay Mosquera Parra, de las indemnizaciones que les pudieran corresponder por la muerte de Resfa María Moreno. “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: Sin condena en costas. “NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”. “DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto electrónico fijado el 4 de diciembre de 2020 y desfijado el 9 de los mismos mes y año.

3. La apoderada del Invías, mediante escrito presentado el 1° de marzo de 20211, solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto consideró que se incurrió en un “error aritmético o de transcripción”, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)2: “En lo que respecta al reconocimiento que por perjuicios morales se hace a Yarley Cuesta Parra, en su condición de nieto de la señora Resfa María Palacios Moreno, estableciéndose estos en 31.5 SMLMV y no en 90 SMLMV, como por error quedó ordenado, de acuerdo con las consideraciones que se citaron del respectivo fallo”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta3. Entonces, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parteen los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir 1 Solicitud que ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir el 8 de marzo de 2021. 2 Folios 1.018 y 1.019 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912 el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 3 de julio de 2020 se condenó al Invías a pagar 90 SMMLV en favor de Yarley Cuesta Parra, por concepto de perjuicios morales, cuando lo correspondiente era 31,5 SMMLV, pues así fue detallado en la parte motiva de la decisión4.

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 3 de julio de 2020, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR al Invías a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Damnificado Daño moral Luz Dary Parra Palacios (hija) 90 SMMLV 4 En lo relacionado con la suma que debía reconocerse en favor de Yarley Cuesta Parra por concepto de perjuicios morales, en las páginas 38 y 39 de la providencia se consignó lo siguiente: “Ahora bien, el Tribunal a quo le reconoció a Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra y Yanis Yasay Mosquera Parra, nietos de Resfa María Palacios Moreno, 35 salarios mínimos

legales mensuales, un monto inferior a lo ajustado a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado -50 salarios mínimos legales mensuales-, aspecto que, se advierte, deberá confirmarse, toda vez que de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus, no resulta viable hacer más gravosa la situación de la entidad demandada. “En similar sentido, como fue anunciado, esta Corporación modificará el reconocimiento que por perjuicios morales efectuó el Tribunal Administrativo del Chocó, fruto de la concausa declarada en la presente providencia, así: “(…). “iii) Por último, concederá 31,5 salarios mínimos legales mensuales , en favor de Yarley Cuesta Parra, Yerardinne Mosquera Parra e Yanis Yasay Mosquera Parra, nietos de Resfa María Palacios Moreno” (se resalta). Yenifer Córdoba Palacios (hija) 90 SMMLV Yarley Cuesta Parra (nieto) 31,5 SMMLV Yerardinne Mosquera Parra (nieta) 31,5 SMMLV Yanis Yasay Mosquera Parra (nieta) 31,5 SMMLV Juan de Jesús Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Óscar Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Herminio Palacio Valencia (hermano) 45 SMMLV Félix Palacio Valencia (hermano) 45 SMMLV Orlando Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Ascensión Palacio Valencia (hermana) 45 SMMLV Wilson Palacios Valencia (hermano) 45 SMMLV Saturnina Palacios Córdoba (hermana) 45 SMMLV Fredis Palacios Córdoba (hermano) 45 SMMLV

Antolia Palacios de Murillo (hermana) 45 SMMLV SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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