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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00025-01(48651)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00025-01(48651)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DE CASO: El señor Jorge Luis Martínez pinto, quien era soldado profesional del Ejército nacional, quien en una operación militar, se movilizaba junto con sus compañeros en una embarcación civil por el río tamaná en el departamento del choco, cuando fue atacado por un grupo guerrillero, a lo que los soldados reaccionaron con sus armas y durante el combate el navío naufragó y el señor Martínez pinto desapareció, su cuerpo fue hallado sin vida 4 días después. La familia de la víctima acude ante esta jurisdicción para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado y que se declare que este deceso es imputable al Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuantía Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada en el término oportuno De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de

reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Pues bien, en el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 15 de noviembre de 2008, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (16 de noviembre de 2008); así y teniendo en cuenta que obra en el plenario una constancia de la Procuraduría 41 Judicial Administrativa , en la que certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 10 de noviembre de 2010 (faltando 6 días para que feneciera el término) y que ésta se llevó a cabo el 4 de febrero de 2011, puede concluirse que la demanda se promovió dentro del término previsto por la ley, pues fue formulada precisamente ese día, esto es, antes de que venciera el mencionado término (10 de febrero de 2011).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

SOLDADO PROFESIONAL DEL EJERCITO NACIONAL - Muerte en combate / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - En desarrollo de operación militar en el chocó [E]l 15 de noviembre de 2008 un grupo de soldados pertenecientes a la Compañía C del Batallón de Combate Terrestre 100, entre ellos el soldado profesional Jorge Luis Martínez Pinto, en desarrollo de la misión táctica Nutibara, se movilizaba por el río Tamaná, desde Juntas de Tamaná hasta Cabeceras (Chocó), en un bote de propiedad

de un civil. Siendo aproximadamente las 8:30 a.m., la unidad fue atacada por un grupo guerrillero, de manera que los uniformados reaccionan con sus armas de fuego y, durante el combate, la embarcación naufragó y el soldado Martínez Pinto desapareció. Su cuerpo fue encontrado sin vida el 19 de noviembre siguiente. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, el Ejército Nacional catalogó el fallecimiento del soldado como “muerte en combate por acción directa del enemigo”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable a los agentes de la fuerza pública y de seguridad del Estado / ACTIVIDAD DE RIESGO - Miembros de la policía nacional, fuerzas militares y miembros armados del DAS / FUENCIONES DE ALTO RIESGO - Indemnización a forfait En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus

demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. (…) cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor Jorge Luis Martínez Pinto ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército) asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Aumento injustificado del riesgo / EJERCITO NACIONAL - No se obedecieron instrucciones de seguridad / MUERTE DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL - Imputable al Estado por imponer un riesgo mayor al asumido por la víctima [A]l vincularse voluntariamente al Ejército Nacional, Jorge Luis Martínez Pinto asumió el

riesgo propio del ejercicio de su profesión como soldado y aceptó el deber de confrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas, la posibilidad de tener un enfrentamiento con la delincuencia o de resultar afectado por la utilización de armas de fuego; no obstante, para la Sala también es claro que dicha asunción del riesgo no implicaba, per se, que aquél debía exponerse a todo tipo de peligro y que el Ejército se liberaba del deber de brindar los elementos y de disponer de todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad y la defensa de sus hombres. (…) el Ejército Nacional, con el fin de mantener la seguridad de los uniformados y de propender por el éxito de la operación Nutibara, contempló una serie de instrucciones y órdenes que se debían cumplir durante la ejecución de dicha misión táctica, entre ellas, la prohibición expresa y categórica de movilizar a los soldados en botes particulares, puesto que era previsible que una movilización en esas condiciones dejaría en evidencia la presencia de las tropas y favorecería la acción violenta de los grupos subversivos; de hecho, la posibilidad de utilizar esos medios de transporte estaba proscrita de los procedimientos tácticos de la Compañía C del Batallón de Combate Terrestre 100, máxime si no se contaba con el apoyo de la infantería de marina. De igual manera, la orden de operaciones prohibía que la unidad militar se moviera durante el día, únicamente se podía desplazar en horas de la noche, previa planeación táctica. (…) pese a que la demandada declaró que la muerte de Jorge Luis Martínez Pinto ocurrió como

consecuencia de la acción directa del enemigo, la Sala concluye que, en realidad, ésta no devino del riesgo que él voluntariamente asumió cuando ingresó a las Fuerzas Militares, sino por el estado de indefensión en el que quedó cuando el Ejército Nacional, a través del Comandante de la Compañía C BCG 100, permitió que los soldados encargados de la misión Nutibara quedaran expuestos y a merced de los grupos enemigos, al omitir varias de las instrucciones establecidas en la orden de operaciones e incumplir, con ello, el contenido obligacional que tenía a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00025-01(48651)

Actor: JUAN EUSEBIO MARTÍNEZ MANJARRÉS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del Soldado Profesional JORGE LUIS MARTINEZ PINTO, ocurrida el día 15 de noviembre del año 2008. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTES PERJUICIO MORAL

SMLMV

MILAGROS DEL CARMEN PONTO RANGEL 100

(Madre)

JUAN EUSEBIO MARTINES MANJARRES (Padre) 100

JOSE LUIS MARTINEZ PINTO (Hermano) 50

DEYANIRA DEL CARMEN MARTINEZ PINTO 50

(Hermana)

KARINA PAOLA MARTINEZ PINTO (Hermana) 50

DIANA SIFIA MARTINEZ PINTO (Hermana) 50

YENIS MARIA MARTINEZ PINTO (Hermana) 50 “TERCERO. NIGUENSE las demás súplicas de la demanda. “CUARTO. A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Sin Costas” (f. 364, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2011, los señores Milagros del Carmen Pinto Rangel y Juan Eusebio Martínez Manjarrés (padres), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor José Luis Martínez Pinto (hermano), y las señoras Karina Paola, Deyanira del

Carmen, Yenis María y Diana Sifia Martínez Pinto (hermanas), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado profesional Jorge Luis Martínez Pinto, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2008. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v., y otro tanto por daño a la vida de relación, a cada uno de los padres de la víctima. También solicitaron, por perjuicios morales, 50 s.m.m.m.l.v. y otro tanto por daño a la vida de relación, para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los padres de la víctima solicitaron $154'773.577, teniendo en cuenta el salario mensual que su hijo devengaba. Como fundamento de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que en horas de la mañana del 15 de noviembre de 2008 Jorge Luis Martínez Pinto, soldado profesional del Ejército, a órdenes de sus superiores, se embarcó en una lancha civil para desplazarse por el río Tamaná, una vez la embarcación inició el recorrido fue objeto de hostigamiento por parte de un grupo guerrillero. Con ocasión del ataque, el bote naufragó y varios de los soldados desaparecieron, entre ellos el señor Martínez

Pinto, quien posteriormente fue encontrado sin vida. Según la parte actora, el Ejército incurrió en una falla del servicio determinante en la muerte del soldado Jorge Luis, al ordenar el desplazamiento de sus hombres en una lancha civil y no en una lancha rápida o con unidades de combate fluvial acorazadas y destinadas para estas operaciones. A juicio de los demandantes, de haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para movilizar a la tropa a la cual pertenecía la víctima, se hubiera evitado su fallecimiento (f. 1 a 9, c.1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 18 de febrero de 2011 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 32 y 39, c.1).

El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la muerte de Jorge Luis Martínez Pinto ocurrió como consecuencia de los riesgos propios de su profesión, pues, al vincularse a esa institución como profesional, ofreció “su vida al servicio de la institución y de la comunidad en general, a la patria, a cambio de una contraprestación y mediante una vinculación laboral, gozando de todas las prerrogativas de carácter laboral y prestacional”1; en consecuencia, alegó que el daño causado no puede catalogarse como antijurídico y que, en esa medida, no le puede ser atribuido. Agregó que, en todo caso, se configuraron causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero y el caso fortuito, toda vez que el deceso de la víctima se

produjo por el ataque de un grupo guerrillero, en un hecho que, pese a ser previsible, fue imposible de evitar (f. 43 a 62, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 75 a 76 y 281, c.1).

En esta oportunidad, la parte demandada reiteró que la muerte de Jorge Luis Martínez Pinto constituyó la materialización de un riesgo que él asumió cuando se vinculó laboralmente con el Ejército y que, por lo tanto, los demandantes no pueden ahora reclamar indemnización de perjuicios, pues, por un lado, el daño no resultó antijurídico y, 1 F. 48, c. 1. por otro lado, esa institución reconoció a favor de los padres de la víctima una pensión mensual de sobrevivientes (f. 293 a 314, c. 1). La parte demandante manifestó que la responsabilidad que recae sobre el Estado por el deceso del soldado Martínez Pinto se debe declarar bajo el régimen de imputación de falla del servicio, en la medida en que se demostró que el Ejército no tomó las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo un desplazamiento fluvial de carácter riesgoso. Agregó que también se puede predicar responsabilidad de la demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que ésta expuso al soldado a un peligro anormal y excesivo que, por consiguiente, rebasó los riesgos propios del servicio que aquél asumió cuando se vinculó con el Ejército (f. 315 a 325, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró probado que el soldado Jorge Luis Martínez Pinto hacía parte de la Compañía Centauros que, para la época de los hechos, se desplazaba a pie, desde el corregimiento El Barro hasta el municipio de Novita (Chocó), por una zona de difíciles condiciones geográficas. También encontró acreditado que él y otros soldados presentaban problemas de salud y de desabastecimiento de víveres, no obstante lo cual no recibieron apoyo del Ejército. Teniendo en cuenta dicha situación, el Tribunal dijo lo siguiente: “La Sala, sin duda, llega a la conclusión que el examen conjunto de los medios probatorios allegados al proceso permite establecer que el daño antijurídico causado a Jorge Luis Martínez Pinto es atribuible [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por cuanto se incumplieron expresos deberes normativos, en relación con el tratamiento del personal enfermo en el área en desarrollo de operaciones tácticas, causa ésta determinante que conllevó a que la Compañía Centauro … por la falta de ayuda del comando central, en la extracción del personal enfermo y el suministro de víveres, y debido a lo engorroso del desplazamiento, se embarcara en un desplazamiento acuático en embarcaciones civiles, sin las más mínimas medidas de seguridad y en contravía de la orden de operaciones fragmentaria de la operación Nutibara. “(…) “La Sala llega a la conclusión que las entidades aquí demandadas son

responsables patrimonialmente de los daños causados a Jorge Luis Martínez Pinto y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo, ya que como se dijo atrás, estaba llamado el estado (sic) a precaver o prevenir la amenaza – riesgo objetivo que representó en (sic) el desplazamiento del pelotón, y que (sic) si bien se observa se valoraron las condiciones y garantías de seguridad exigibles, la entidad demandada omitió dar cumplimiento a las órdenes que indican que cuando integrantes del pelotón se encuentren enfermos estos deben ser sacados del área usualmente por vía aérea, dicha omisión resulta para la Sala como causa eficiente para que la Compañía Centauros se transportara en embarcaciones civiles a fin de dar cumplimiento a la misión táctica desarrollada, lo que inexorablemente creó (y en gracia de discusión incrementó) el riesgo al que se expuso de manera inexorable a los militares, con el resultado funesto y desafortunado para la familia del demandante y de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-militares en sus derechos fundamentales y humanos. Fue (sic), por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien (sic) estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas a las que se sometió el agente con conocimiento de las mismas” (f. 359 a 361, c.

ppl.). En consecuencia, condenó al Estado a resarcir los perjuicios causados a la parte actora, en los términos señalados al inicio de esta providencia (f. 334 a 364, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la anterior decisión, para lo cual manifestó que el Tribunal de primera instancia se equivocó al concluir que incurrió en una falla del servicio al no prestar apoyo a la tropa y no sacar a los soldados enfermos de la zona donde se encontraban; al respecto, señaló que la única forma que tenía el grupo de soldados para abandonar el lugar era caminando y no por vía aérea, toda vez que las condiciones geográficas del sitio impedían el arribo de helicópteros.

Negó que la víctima haya sido sometida a un riesgo superior al que asumió como soldado profesional y afirmó que, por el contrario, él contaba con la suficiente capacitación y experiencia para desarrollar actividades de combate en medio de la selva, donde, además, todos se encontraban propensos a enfermedades tropicales. Alegó que no es cierto que el señor Jorge Luis Martínez Pinto haya sido sometido a un riesgo excepcional al haber sido embarcado en una lancha no oficial sin ningún tipo de seguridad, y que se trata de una conclusión del a quo que no cuenta con respaldo probatorio. Manifestó que, en su lugar, se demostró que fue la víctima la que se expuso al peligro propio de abordar dicha embarcación, ya que tanto el soldado Martínez Pinto como sus compañeros acordaron pagar, de su propio peculio, el transporte fluvial con

destino al municipio de Novita. Finalmente, mencionó que los acá demandantes fueron reparados a través de una indemnización a forfait y que, por lo tanto, no pueden ahora reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del uniformado (f. 368 a 375, c. ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de junio de 2013, se concedió el recurso de apelación y se admitió en esta Corporación el 30 de octubre del mismo año (f. 381 a 382, 391 a 392, 393 y 399, c. ppl.).

El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que la parte demandante sostuvo, entre otras cosas, que si bien es cierto que Jorge Luis Martínez Pinto asumió ciertos riesgos inherentes a la actividad militar, también es cierto que ello no puede entenderse como una exoneración automática respecto del Estado de su deber de protección frente a los miembros de las instituciones castrenses; por consiguiente, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (f. 401, 414 a 419, c. ppl.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 420, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 2), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena.

Pues bien, en el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 15 de noviembre de 2008, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (16 de noviembre de 2008); así y teniendo en cuenta que obra en el plenario una constancia de la Procuraduría 41 Judicial Administrativa2, en la que certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 10 de noviembre de 2010 (faltando 6 días para que feneciera el término) y que ésta se llevó a cabo el 4 de febrero de 2011, puede concluirse que la demanda se promovió dentro del término previsto por la ley, pues fue formulada precisamente ese día, esto es, antes de que venciera el mencionado término (10 de febrero de 2011).

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se

refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. Pues bien, en el expediente obra copia del proceso disciplinario 5-2008 adelantado por la Brigada Móvil 14 del Ejército Nacional en contra de varios miembros de esa institución, por los hechos que se presentaron el 15 de noviembre de 2008, prueba que 2 F. 28, c. 1. 3 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 4 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). fue solicitada por la parte demandante5, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue el Ejército el encargado de decretar y practicar las pruebas de aquél proceso, y teniendo en cuenta que, por

consiguiente, éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda; no obstante, en cuanto a las declaraciones que sobre los hechos rindieron algunos de los militares, las cuales fueron rendidas en versión libre dentro de la mencionada investigación disciplinaria, la Sala no les otorgará valor probatorio, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento6.

4. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción7, que el señor Jorge Luis Martínez Pinto falleció el 15 de noviembre de 2008, siendo las 8:30 p.m., en el municipio de Novita (Chocó).

También se demostró que el señor Jorge Luis Martínez Pinto era un soldado profesional perteneciente a la Compañía C del Batallón de Combate Terrestre 100, unidad agregada operacionalmente al Batallón de Contraguerrillas 92, bajo órdenes de la Brigada Móvil 14, y que fue dado de baja por “MUERTE EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO”, según informativo administrativo 5 (sin fecha) (fs. 91 y 149, c. 1). Se probó que, para el 15 de noviembre de 2008, la tropa a la que pertenecía el soldado Martínez Pinto se encontraba en desarrollo de la misión táctica “Nutibara”, cuyo objetivo consistía en realizar “operaciones de Combate Irregular de

Contraguerrillas mediante maniobra de Búsqueda y Provocación en todas sus técnicas, al igual que movimientos tácticos desde el sector del corregimiento el Barro y sectores aledaños … hasta el sector de Novita, con el fin de forzar la entrega o desmovilización de las estructuras que delinquen en estas veredas” (orden de operaciones fragmentaria 138 Nutibara, f. 94, anexo 1). Según la orden de operaciones fragmentarias 138/NUTIBARA (oficio 71/DIVO3-BRIM14BCG92-375), las siguientes fueron las instrucciones de coordinación que debía acatar la unidad militar, durante la ejecución de la misión: 5 F. 5, c. 1. 6 Ver, por ejemplo, sentencia del 26 de noviembre de 2014 (expediente 26.855), del 15 de abril de 2015 (expediente 30860), del 26 de agosto de 2015 (expediente 34.309), entre otras. 7 F. 6, c. 1. “1) Se deben efectuar las coordinaciones oportunas y necesarias con el Comando del batallón tendientes a prever los medios apropiados para el cumplimiento de la misión … 4) Estricta aplicación de las Políticas de Comando, en especial el respeto a la dignidad humana (DDHH y DIH) 5) Cualquier problema por trivial que parezca se debe informar de inmediato al comando del Batallón. 6) Se debe emplear el Código de Identificación de tropas vigente … 10) Solo se emplearán armas y a orden cuando estén plenamente establecido la presencia del personal armado y siempre buscando que haya proporcionalidad … 13) por ningún motivo se deben hacer movimientos en botes y menos de propiedad civil, estos atentan contra

la integridad física de nuestros hombres y no esta contemplado en nuestros procedimientos tácticos como unidades de superficie si no existe apoyo de las unidades de infantería de marina 14) La unidad no debe permanecer mas de 24 horas en el mismo sector, se debe aplicar el plan hotel, 'Donde se anochece no se amanece' … 16) Están prohibidos los desplazamientos de las tropas durante el día, los desplazamientos nocturnos deben planearse y ejecutarse baja situación táctica . 17) la unidad debe realizar reporte radial con el PDMA en Novita (CHOCO), informando el sitio donde se encuentra en el desplazamiento … El mando lo lleva el señor TE. CAICEDO VARGAS ANDRES” (se subraya, f. 95 y 96, anexo 2). Ahora, en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos del 15 de noviembre de 2008, en los que falleció el soldado Jorge Luis Martínez Pinto, el Ejército Nacional allegó al expediente copia del informativo administrativo 5, en el que se conceptuó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “De acuerdo al informe entregado por el señor TE. CAICEDO VARGAS ANDRES LEONARDO Comandante de la compañía 'C' de los hechos ocurridos el día 15 de Noviembre de 2008, quien manifiesta que después de haber ordenado un registro en bote a las 06:25 Am, con un equipo de combate al mando de C3. DIAZ BOBADILLA GILBERTO desde el sector Juntas del Tamaná hasta el sector de Cabeceras del Tamaná corregimiento del municipio de Novita, inició

movimiento fluvial en tres botes y que transcurridos aproximadamente 20 minutos de haber iniciado el movimiento fluvial, es hostigado el primer bote desde la margen derecha aguas abajo del rio Tamaná, por un grupo insurgente armado, y en la reacción del personal el bote naufragó quedando como resultado la desaparición del SLP MARTINEZ PINTO JORGE LUIS … y que se encontró el cuerpo sin vida a las 11:00 hrs del día 19 de Noviembre de 2008 por pobladores de la región siendo custodiado por tropas de la BRIM 14 y posteriormente llevado a la ciudad de Quibdó. “IMPUTABLIDAD: De acuerdo al Artículo 19, Decreto 44-323 del 2004, la circunstancia de la muerte del soldado Profesional MARTINEZ PINTO JORGE LUIS … fue: MUERTE EN COMBATE POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO” (f. 109, c. 1). El mismo día de los hechos, el Comandante BCG 92 rindió el siguiente informe, en el que se pronunció al respecto, así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Con toda atención me permito informar … los hechos ocurridos en la fecha y de acuerdo a lo informado por el TE CAICEDO VARGAS ANDRES Comandante de la compañía 'C' del Batallón de Contraguerrillas No 100, la cual se encontraba en desarrollo de la Misión Táctica 'NUTIBARA' en el área general de Novita Choco en desarrollo de operaciones de Neutralización mediante maniobras de

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