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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00052-01(47373)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00052-01(47373)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado El 3 de febrero de 2009, el auxiliar regular de la Policía Nacional Edwin Alehalder Ramírez Gómez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, falleció como consecuencia de un impacto de bala con arma de dotación, accionada por su compañero de fila Henry Correa Julio, en las instalaciones de la estación de Policía de Managrú- Chocó. […] [P]ara la Sala resulta claro que la entidad pública demandada está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por cuanto la muerte del auxiliar de Policía Edwin Alehalder Ramírez Gómez, se produjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la estación de policía del cantón de San Pablo Chocó. Si bien la entidad demandada funda su defensa y la impugnación en que en se configura la culpa exclusiva de la víctima, la Sala advierte que dichos argumentos defensivos no serán de recibo, comoquiera no se demostró que el fallecido hubiera incurrido en conducta que justificara el daño que padeció, ni en este caso, la intención del tercero es causa extraña, porque ocurrió con ocasión del servicio que prestaba tanto el tercero como el occiso. DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Títulos de imputación La jurisprudencia de la Sección ha manifestado, en relación con los títulos de

imputación aplicables a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella. Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, se ha expresado que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P.

Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 19849, C. P. Enrique Gil Botero. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

CAUSA EXTRAÑA – Noción

[E]n cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los conscriptos es

suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero que tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba prestando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, en tanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño. No quiere significar lo expuesto que, en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, sólo que la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la demostración de que, en estos precisos eventos, la actuación causante del daño fue ajena a la entidad. DAÑO A LA SALUD – Reparación Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). […] [E]l daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación

de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C.

P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00052-01(47373)

Actor: SANDRA RINCÓN MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio/ muerte de conscripto con arma de dotación oficial/ PERJUICIOS MORALES a madre de la hija de la víctima/ Ausencia de prueba de la calidad de cónyuge y Tercera damnificada.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del

Chocó, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero de 2009, el auxiliar regular de la Policía Nacional Edwin Alehalder Ramírez Gómez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, falleció como consecuencia de un impacto de bala con arma de dotación, accionada por su compañero de fila Henry Correa Julio, en las instalaciones de la estación de

Policía de Managrú- Chocó. ANTECEDENTES 1.demanda El 8 de octubre de 2010, la señora Sandra Milena Rincón Molina, actuando en nombre propio y representación de la menor Valeria Ramírez Rincón, a través de apoderado1, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del auxiliar regular Edwin Alehalder Ramírez Gómez, en hechos acaecidos el 3 de febrero de 2009, en el municipio de Managrú, departamento del Chocó. Para el efecto, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que sea declarada responsable administrativamente y se condene la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia por la muerte accidental del auxiliar regular de Policía EDWIN ALEHANDER (sic) RAMÍREZ GÓMEZ2 c.c. n.o 1.128.470.766 de Medellín Antioquia, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio Ley 48 de 1993, según acta de posesión n.o 233 del 10 de

octubre de 2008, el cual después de su periodo de formación policial, fue trasladado a prestar su servicio al comando de Policía del cantón de San Pablo del municipio de Managrú Chocó, donde venía cumpliendo con el mismo, hasta que infortunadamente el día (3) de febrero de 2009, recibió un impacto de arma de fuego de dotación oficial, accionada por el auxiliar de Policía HENRY CORREA JULIO c.c. n.o 1.038.804.149 de Chigorondó Antioquia, por lo anterior se hace necesario, que se condene a la entidad convocada al reconocimiento de los perjuicios morales puros o subjetivados a las siguientes personas, quienes están legitimadas para actuar, con base en la jurisprudencia y en la prueba documental aportada, en la presente demanda. Demandantes Relación Cantidad Valor actual Sandra Milena Rincón Tercera 100 $51.500.000 Molina interesada SMLMV Valeria Ramírez Rincón Hija 100 $51.500.000 SMLMV Total 200 $103.000.000 SMLMV (…) SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a las convocantes, los perjuicios o DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, derivados del DAÑO ANTIJURÍDICORESPONSABILIDAD APLICABLE A SOLDADOS CONSCRIPTOS Y/O REGULARES - MUERTE PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL - FUSIL, por la modificación del mundo externo

de las convocantes - quienes privarán de contar con la presencia física, sus ejemplos, sus caricias, sus sueños y anhelos ente otros, del señor (Q.E.P.D.) EDWIN ALEHALDER RAMÍREZ GÓMEZ, los anteriores se consideran como base el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, ($515.500), o el vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia 1 Visible a folios 1 y 2 del cuaderno n.º 1 2 En el registro civil de nacimiento se tiene que el nombre es Edwin Alehalder Ramírez Gómez (fol. 36, c.1). que apruebe la presente conciliación - pero se hace (sic) la verdad es que para la menor VALERIA, se le solicitaron doscientos (200) SMLMV, igualmente se debe tener en cuenta la sentencia C. 188/99. (…) Demandantes Relación Cantidad Valor actual

SANDRA MILENA RINCÓN Tercera 100 $51.500.000

MOLINA afectada SMLMV

VALERIA RAMÍREZ RINCÓN Hija 200 $103.000.000

SMLMV TOTAL 300 $154.500.000

SMLMV GRAN TOTAL DE PERJUICIOS MORALES y DAÑOS A LA VIDA DE

RELACIÓN 500 SMLMV = ($515.000) DOSCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($257.500.000).

TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se conde (sic) a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar a la demandante menor VALERIA RAMÍREZ RINCÓN los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: No se reclama.

DAÑO EMERGENTE FUTURO: No se reclama.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se liquidara con base en un salario mínimo legal mensual vigente, $515.000 más el 25% de prestaciones sociales $128.750, lo que nos da como resultado $643.750 -cifra que se debe tener en cuenta desde el tres (3) de febrero de 2009, hasta la fecha en que se presente la propuesta de conciliación prejudicial, es decir, aproximadamente 16 meses, lo que nos da $10.300.000 menos el 50% que era para sus gastos personales, quedando por concepto de lucro cesante consolidado un valor de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000); los cuales corresponde a la menor Valeria Ramírez Rincón, pero que reposaran en cabeza de Sandra Milena Rincón Molina, por ser la madre biológica y representante legal de su hija menor.

LUCRO CESANTE FUTURO: Se liquida igualmente, teniendo como base el SMLMV ($515.000), más el 25% de prestaciones sociales = $128.750, lo que sumado nos da $643.750, partiendo desde la prestación de la demanda, hasta que la menor VALERIA RAMÍREZ RINCÓN cumpla los sus (sic) veinticinco años, de edad, fecha en la cual presume el Honorable Consejo de Estado se independizan y hacen su propia vida, menos el 50% por ciento ($321.875), que son los gastos personales de su padre fallecido.

VALERIA RAMÍREZ RINCÓN: Nació el 27-12-2006, la muerte de su

padre biológico se registró el tres (3) de febrero de 2009, es decir, tenía 25 meses aproximadamente, por lo que los meses a reparar son 255 meses, liquidados con base en un salario mínimo legal mensual vigente ($515.000) más un 25% ($128.750) por ciento de sus prestaciones sociales ($643.750) menos un 50% de gastos propios del dubitado ($321.875), por 255 meses que faltan para cumplir los 25 años de edad la menor arriba enunciada, ($82.078.125), dinero que debe ser entregado a la señora SANDRA MILENA RINCÓN MOLINA, quien demanda en causa propia como tercera afectada y en representación de su hija menor VALERIA RAMÍREZ RINCÓN. (...) CUARTA. Que como consecuencia de la anterior se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA A PAGAR LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar. Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:  La señora Sandra Milena Rincón Molina “hacia vida de pareja” con el señor Edwin Alehalder Ramírez Gómez, de cuya relación nació la menor Valeria Rincón Molina, el 27 de diciembre de 2006.  El 10 de octubre de 2008, el señor Edwin Alehalder Ramírez Gómez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, siendo asignado al comando de Policía del cantón de San Pablo del municipio de Managrú-Chocó.

 El 3 de febrero de 2009, el señor Edwin Alehalder Ramírez Gómez se encontraba realizando turno de seguridad en la estación Vieja, junto con el auxiliar de policía Julio Henry Correa, quien accionó su arma de dotación contra la humanidad del primero de los nombrados causandole la muerte.  El señor Ramírez Gómez, al momento de su fallecimiento no había registrado a su hija Valeria Rincón Molina, por tal razón se hizo el reconocimiento por sentencia judicial. En el proceso de filiación extramatrimonial que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia, fue demandado el occiso, representado por sus padres, los señores Orfa Del Socorro Gómez Gallego y León Ramiro Ramírez Álvarez. El 10 de marzo de 2010, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró que el señor Edwin Ramírez Gómez era el padre extramatrimonial de la menor Valeria, hija de la señora Sandra Milena Rincón Molina.  La demanda de reparación directa fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Quibdó y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo. Ese despacho, a su vez, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía. Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 132 y 134B del C.C.A. (fls.125-126 , c.1)

2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 24 de febrero de 2011 (fol. 130, c. 1), la cual se notificó en

debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público (fol. 131, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Fundó su defensa en que la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora no se funda en las circunstancias en que sucedieron los hechos, por cuanto el occiso incumplió la reglamentación sobre el uso del armamento y participó en un juego de armas, por lo que es dable concluir que la entidad “no participó ni activa ni pasivamente, en la producción del daño reclamado” y que el daño fue el resultado del hecho personal del agente. En ese orden, la demandada propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva del agente” (fls. 140, c.1). El 2 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 8 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 202, c. 1). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que las pretensiones deben concederse, pues es flagrante la responsabilidad de la administración, si se considera que, de conformidad con el fallo disciplinario, “el imprudente y negligente fue el Auxiliar de Policía comprometido en este fatal accidente y que fue sancionado con siete meses de suspensión”. Así mismo, manifestó que se 3 Notificación personal efectuada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional obrante a folio 135 del cuaderno principal de primera instancia.

encuentra probada la legitimación por activa, por cuanto existen declaraciones que así lo sostienen. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones. Consideró comprometida la responsabilidad de la entidad, comoquiera que la muerte del auxiliar de policía ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, por un compañero de guarnición y con arma de dotación oficial.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones.

Dispuso: PRIMERO.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del joven EDWIN ALEHALDER RAMÍREZ GÓMEZ, ocurrida el día 3 de febrero del año 2009.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTES PERJUICIO MORAL SMLMV

VALERIA RAMÍREZ RINCÓN (Hija) 100

TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional, a pagar la suma de CIEN MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($100.041.223) a favor de VALERIA RAMÍREZ RINCÓN, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. CUARTO.- A título de daño a la vida de relación, CONDÉNASE a la

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de la suma de 100 SMLMV a favor de VALERIA RAMÍREZ RINCÓN. QUINTO.- A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Sin costas SÉPTIMO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

El Tribunal consideró que, en el asunto de la referencia, debía aplicarse el régimen del riesgo excepcional, en razón a que el daño, es decir, la muerte del auxiliar de policía Edwin Alehalder Martínez Gómez está acreditado y la víctima no tenía el deber de soportarlo, por lo que el mismo es antijurídico, toda vez que en “virtud de él resultó roto el equilibrio frente a las cargas públicas, implicó la imposición de una carga especial e injusta al conscripto y a sus familiares en relación con las demás personas”. Respecto de la imputación, el a quo señaló: De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado a la parte demandada -Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, toda vez que aquel constituyó la concreción de un riesgo anormal al cual fue sometido el entonces Auxiliar de Policía Regular EDWIN ALEHALDER RAMÍREZ GÓMEZ, por parte de la entidad pública accionada. En efecto, en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, acaeció el fallecimiento del aludido auxiliar, cuando uno de sus compañeros de fila accidentalmente accionó el

disparador del arma tipo fusil ocasionándole la muerte. Puso de presente que “la causal excluyente de responsabilidad que consiste en la culpa exclusiva del agente, no se encuentra acreditada, igualmente se ve comprometida la responsabilidad de la administración, pues esta no cumplió con la obligación de cuidado y custodia para quien constriñó a prestar el servicio militar”. Así concluyó que, de las pruebas recopiladas el señor Edwin Alehalder Martínez Gómez, i) fue incorporado como auxiliar de policía, para cumplir con la obligación de definir su situación militar, ii) el día de los hechos se encontraba en horas del servicio en la estación de Policía del cantón de San Pablo Chocó y iii) la responsabilidad de la entidad estatal se ve comprometida a título de riesgo excepcional, materializado cuando la víctima fue ultimada por arma de fuego de dotación oficial. En cuanto a la liquidación de los perjuicios, el a quo negó los solicitados por la señora Sandra Milena Rincón Molina, madre de la menor Valeria Ramírez Rincón, hija del auxiliar de la policía fallecido, por cuanto no acreditó el vínculo que la unía con el fallecido, tampoco su condición de afectada con el hecho que dio origen a este proceso. i) Perjuicios morales, el a quo encontró acreditado el parentesco de la menor Valeria Ramírez Rincón en calidad de hija, por ende su padecimiento moral, lo anterior de conformidad con el registro civil de nacimiento y copia de la sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida en el proceso de filiación extramatrimonial

adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín; por lo que le reconoció como indemnización el equivalente a 100 smlmv. Puso de presente que lo reconocido atiende los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para asuntos como el de la referencia. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales de la señora Sandra Milena Rincón Molina, el tribunal consideró no probada su calidad de compañera permanente, por cuanto las declaraciones extra-juicio, a pesar de haber sido ratificadas en el proceso, no logran acreditar los perjuicios morales en relación a la antes nombrada. ii) Perjuicios materiales, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, el a quo manifestó que se le reconocería a la hija de la víctima, por la supresión de la ayuda económica que se venía recibiendo, teniendo como base de liquidación el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Bajo dos periodos, consolidado y futuro, el primero desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia por un valor de $26.781.009 y el segundo desde el día del deceso del señor Ramírez Gómez hasta el 27 de diciembre de 2031, fecha en la que la menor Valeria Ramírez Rincón cumplirá los 25 años de edad, obteniendo la suma de $73.260.214. iii) Perjuicio por daño a la vida de relación, por este concepto el tribunal puso de presente que, “a partir del daño se produjo una afectación en la integridad psicofísica de la menor Valeria Ramírez Rincón” y por tanto, reconoció la suma equivalente a 100 smlmv para la hija de la víctima (fls. 226-251, c.ppal)

4. Recursos de apelación Las demandantes interpusieron recurso de alzada para que se modifique parcialmente la decisión de primera instancia, en relación al reconocimiento de los perjuicios a la señora Sandra Milena Rincón Molina, toda vez que la antes nombrada no solo ostenta la calidad de madre de la menor Valeria Ramírez Rincón, sino que también ejerce el rol de padre y madre a la vez y se vio privada del “acompañamiento de su novio”.

Así mismo, la parte actora reprochó la omisión de la condena en costas y agencias en derecho al demandado, por cuanto adujo que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional obró con temeridad e incluso mala fe, toda vez que nunca les asistió ánimo conciliatorio en el proceso de la referencia, sabiendo de la existencia de un menor y, sí conciliaron con los hermanos y los padres de la víctima (fls. 260272, c.ppal). Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la decisión para que revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que se debieron analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos, comoquiera que se encontró un comportamiento imprudente y contradictorio de las órdenes de instrucción por parte del occiso (fls. 254-257, c.ppal).

5. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 17 de mayo de 2013 (fls. 321 – 322, c. ppal) y admitido

en providencias del 14 de junio y 8 de agosto de 2013 (fls. 327; 334 – 335, c. ppal). El 30 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 337, c. ppal). En sus alegatos, la parte actora solicitó que se confirmara la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales; se modificara la condena en costas, por cuanto le corresponde a la entidad demandada el pago de las mismas, comoquiera que, en su sentir, existió falta de seriedad al no presentar una propuesta de conciliación (fls. 339-341, c.ppal). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, así mismo insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y destacó que mediante resolución n.º 02998 del 17 de septiembre de 2010, se reconoció y pagó compensación por la muerte del occiso, la suma de $32.512.428 a favor de la señora Sandra Milena Rincón Molina, en calidad de madre y representante legal de Valeria Ramírez Rincón (fls. 342-345, c.ppal). El Ministerio Público guardó silencio.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de noviembre de 2012, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía

procesal. La demanda se presentó el 8 de octubre de 2010, por lo que la normatividad aplicable al asunto es la dispuesta en la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinará a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda4. Por tanto, revisado el libelo demandatorio se advierte que la suma de las pretensiones equivalen a un monto superior a 500 S.M.L.M.V., de donde, para efecto de que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $257’500.000,00 y dado que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor de $344.728.125, la Sala tiene competencia funcional.

2. De la legitimación en la causa

a. Legitimación por activa Se encuentra acreditado en el proceso que la menor Valeria Ramírez Rincón es hija del señor Edwin Alehalder Ramírez Gómez (victima), de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento (fol 38, c.1) y copia de la sentencia del 10 de marzo de 2010, dictada en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fol. 54 – 59 c.1). En cuanto a la legitimación de la señora Sandra Milena Rincón Molina, en el expediente reposa una carta para la primera de las nombradas, escrita por el occiso (fls. 39-40, c.1) y dos testimonios recibidos en el proceso (fls. 179 – 182, c.1). 4 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año

2010 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era el equivalente a 500 smlmv, esto es la suma de $257’500.000,oo y la sumatoria de las pretensiones, el 8 de octubre de 2010, cuando se presentó la demanda, superaba la suma de $ 344.728.125,oo. Ahora, de los testimonios aludidos se puede establecer que la señora Sandra Milena Rincón Molina tenía estrechas relaciones con el señor Ramírez Gómez. En efecto, el señor Raúl de Jesús Echeverry manifestó: PREGUNTA: Manifieste sí conoció o no de vista, trato y comunicación al señor Edwin Alehalder Ramírez Gómez; en caso afirmativo, manifieste porqué, cómo y desde cuándo. CONTESTÓ: Si lo conocí de vista, porque el frecuentaba una niña en el pasaje nacional donde yo trabajo, una niña que laboraba allá. PREGUNTA: Informe si el señor Edwin Alehalder Ramírez Gómez, tiene o no compañera permanente e hijos; en caso afirmativo manifieste el por qué de dicho conocimiento. CONTESTÓ: Pues cuando yo me di cuenta, según todas las versiones él tenía una vida en común con la señora Sandra Rincón. PREGUNTA: Podría usted indicarnos sí sabe o le consta sí de esa relación quedaron hijos. CONTESTÓ: de esa relación según Sandra quedo una niña de nombre Valeria, que hoy debe tener 5 años, algo así. PREGUNTA: Indique al despacho si usted sabe o supone que estaba la señora Sandra con el señor Edwin.

CONTESTÓ: Tal vez desde el 2007, 2008, desde ese entonces más o

menos que yo me haya dado cuenta. Y la señora Gloria Estella Toro Montes afirmó: PREGUNTA: Manifieste sí conoció o no de vista, trato y comunicación al señor Edwin Alehander Ramírez Gómez; en caso afirmativo, manifieste porqué, cómo y desde cuándo. CONTESTÓ: Sí a él lo conocí hace unos siete años, él era compañero de la niña Sandra Rincón. PREGUNTA: Informe si el señor Edwin Alehander Ramírez Gómez, tiene o no compañera permanente e hijos; en caso afirmativo manifieste el por qué de dicho conocimiento. CONTESTÓ: Pues hasta donde se él era el compañero de la niña Sandra y tenía una niña, Valeria. PREGUNTA: Sírvase manifesta

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