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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00078-01(44297)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00078-01(44297)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante quien tenía un local comercial en el municipio de Quibdó, dedicado a la reparación y mantenimiento de teléfonos celulares, vio afectado su trabajo cuando en la madrugada del 27 de septiembre de 2010 un incendio destruyó el mencionado establecimiento comercial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado por daño en bien / DEMANDA PRESENTADA OPORTUNAMENTE De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios ocasionados con el incendio que tuvo lugar en la madrugada del 27 de septiembre de 2010, en Quibdó, el término de caducidad corrió hasta el 28 de septiembre de 2012 y, como la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2011, ello ocurrió en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño a bienes / INCENDIO EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL / RSPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acredita la imputación del daño

De conformidad con la Ley 322 de 1996, que creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y dictó otras disposiciones, la prevención y control de incendios es un servicio público esencial a cargo del Estado y su función, en ese aspecto, está dirigida a disminuir la vulnerabilidad generada por ese tipo de riesgos. No obstante y dado el escaso material probatorio obrante en el expediente, se desconocen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, pues no obra ninguna prueba que dé cuenta de los mismos, ningún informe de alguna autoridad competente, como lo son la Policía Nacional, la Alcaldía de la localidad o el propio Cuerpo de Bomberos, es más, ni siquiera obran los testimonios de los vecinos del lugar o de quienes presenciaron el incendio. (…) aunque se acreditó el daño sufrido por el demandante, éste no resulta imputable al municipio de Quibdó, por la sencilla razón de que no puede afirmarse que el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio no atendió el incendio o que lo hizo tardíamente. Así se tiene, entonces, que no se acreditó ninguna conducta reprochable al municipio de Quibdó, en cuanto a su deber de prevención y control de incendios, como servicio público esencial a cargo del Estado, dirigido a disminuir la vulnerabilidad generada por ese tipo de riesgos. (…) se presenta una clara ausencia de imputación puesto que, además de las pruebas ya relacionadas, no obra ninguna otra que lleve a la certeza de que la destrucción del establecimiento de comercio denominado “Accesorios Galacell”, en el que laboraba el señor Jhon Jairo Córdoba Hidrobo, sea atribuible a la

entidad demandada

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00078-01(44297)

Actor: JHON JAIRO CÓRDOBA HIDROBO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 2011, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Jhon Jairo Córdoba Hidrobo (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrea Paola Córdoba Arroyo, Daniela Córdoba Martínez, Jhon Wainer Córdoba Valencia, Yan Carlos Córdoba Valencia y Juan Camilo Córdoba Mena) y Yarleisys Mena Rentería solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Quibdó, por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio público de bomberos, en el incendió ocurrido el 27 de septiembre de 2010 que destruyó totalmente el establecimiento comercial del que el primero de ellos derivaba su sustento y el de su

familia. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Para Jhon Jairo Córdoba Hidrobo solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $4’800.000 y de daño emergente, $4’942.000. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que el señor Jhon Jairo Córdoba Hidrobo laboraba como técnico en la reparación, actualización y mantenimiento de celulares, en el establecimiento comercial denominado “Accesorios Galacell”, de propiedad del señor Holmer Palacios Córdoba. En la madrugada del 27 de septiembre de 2010 se presentó un incendio en el centro de Quibdó, que destruyó dos locales comerciales, entre los que se encontraba el que se acaba de mencionar, por lo que el demandante quedó sin lugar de trabajo hasta el 9 de noviembre siguiente (42 días), período en el que dejó de percibir ingresos para sostener a su familia. El carro de bomberos de “Airplan” y los carrotanques de la Policía y del Ejército, con sus respectivos funcionarios fueron los que evitaron que las llamas se propagaran y desataran una tragedia de mayores proporciones, puesto que el Cuerpo de Bomberos de Quibdó brillo por su ausencia, con lo cual se configuró una falla en la prestación del servicio de bomberos a cargo del municipio, del que trata el artículo 2 de la ley 322 de 1996 (folios 2 a 4 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 2011, providencia que

fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (folios 51 a 53 del cuaderno 1).

3. El municipio de Quibdó guardó silencio (folio 55 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 15 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, el 16 de septiembre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 56, 57 y 65 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que la administración municipal infringió la ley 322 de 1996 que le impuso la obligación de prestar el servicio público de bomberos, ya que el día de los hechos incurrió en una omisión absoluta en su cumplimento, pues el Cuerpo de Bomberos de la localidad no se hizo presente para combatir la conflagración.

Sostuvo que, si este último hubiera actuado de manera diligente y eficaz, el patrimonio de los demandantes no se hubiera menoscabado y no hubieran sufrido afectación moral alguna (folios 66 a 71 del cuaderno 1). El municipio de Quibdó y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 71 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto ni siquiera se encuentra probada la existencia del daño por el que aquí se demandó, consistente en la

destrucción total del local comercial denominado “Accesorios Galacell”, en el que supuestamente laboraba el demandante, quien tampoco acreditó su calidad de trabajador de dicho estableciente comercial, pues no aportó algún contrato de trabajo ni de prestación de servicios. Dice la sentencia que, si bien se acreditó la ocurrencia de un incendio el 27 de septiembre de 2010, en Quibdó, no obra la prueba de los perjuicios reclamados por el demandante y tampoco está la prueba del nexo causal entre el daño que causó el incendio y la acción u omisión del municipio. Sostuvo que si bien se aportó un cd en el que obra una entrevista radial con la que se pretende probar la ocurrencia de la falla del servicio alegada, en ella no se identifica plenamente a la persona que rinde la declaración, ni obra prueba de que sea, en efecto, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Quibdó. Aseguró que tampoco hay prueba de la hora de inicio de la conflagración, ni del motivo de la misma, ni de que se haya comunicado de la emergencia al Cuerpo de Bomberos municipal y que, a pesar de ello, éste no hubiera concurrido al lugar de los hechos. Afirmó que si dicho Cuerpo de Bomberos hubiera concurrido al lugar del incendio habría sido para impedir la propagación del fuego y no para evitar la ocurrencia del mismo, pues, como se dijo en la demanda, eso fue lo que hicieron los demás carros de bomberos que concurrieron al lugar (folios 73 a 82 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que el Tribunal no valoró de manera ponderada y cuidadosa las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto se encuentran probados los tres elementos necesarios para declarar la responsabilidad del municipio, por la omisión en la prestación del servicio, a saber: i) el daño, consistente en la destrucción del local comercial en el que trabajaba Jhon Jairo Córdoba Hidrobo y de sus herramientas de trabajo, probado con las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, ii) la falla del servicio, consistente en la omisión en la prestación del servicio público de bomberos por parte del Cuerpo de Bomberos del municipio, en la madrugada del 27 de septiembre de 2010, reconocida por el propio Comandante de aquél, en un noticiero radial (obrante en 1 cd aportado con la demanda) y iii) el nexo causal, puesto que si los bomberos hubieran actuado de manera diligente y eficaz se hubiera evitado el menoscabo moral y material de los demandantes (folios 86 a 95 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 7 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación el 14 de junio del mismo año (folios 96, 97 y 102 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 105 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $267’800.0001. Como 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (7 de febrero de 2011) era necesario que la sumatoria de las pretensiones superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $267’800.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2011 ($535.600), por 500. quiera que las pretensiones por perjuicios morales corresponden a la suma de $374’920.00, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios ocasionados con el incendio que tuvo lugar en la madrugada del 27 de septiembre de 2010, en Quibdó, el término de caducidad corrió hasta el 28 de septiembre de 2012 y, como la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2011, ello ocurrió en tiempo. Consideraciones previas

1. La parte actora allegó con la demanda 7 fotografías2 con las que pretende

demostrar la ocurrencia de los hechos, esto es, “la conflagración y el estado en que quedó destruido totalmente el establecimiento comercial donde laboraba”3 el señor Córdoba Hidrobo, a las cuales esta Sala no les dará valor probatorio, pues registran unas imágenes que no fueron reconocidas o ratificadas dentro de este proceso, razón por la cual no existe certeza de que correspondan al lugar en que ocurrieron los hechos objeto del litigio.

2. Obran también varias copias de recortes de periódicos, allegadas con la demanda4, con lo cual se pretende demostrar “el problema del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, marchas de protesta, críticas a la administración Municipal (sic) y otros aspectos de mucha relevancia”5; al respecto, se advierte que tales copias carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solas, la existencia y veracidad de tales hechos; en efecto, en sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación 2 Folios 15 a 17 del cuaderno 1. 3 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Folio 19 a 29 del cuaderno 1. 5 Folio 8 del cuaderno 1. se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. (sic) Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”6, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el

expediente. También dijo la mencionada providencia, que una publicación periodística “solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe … Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” de modo que, conforme se indicó en precedencia, los recortes de periódicos aportados con la demanda se valorarán con los demás medios de prueba válidamente aportados a este proceso.

3. De otro lado, con la demanda se aportaron dos declaraciones extraprocesales7, las cuales no se pueden tener como medios de prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ello, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales este tipo de prueba sólo es admisible cuando la declaración la rinde una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el que la ley lo autorice, a lo que se agrega que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso.

El caso concreto En testimonio rendido el 13 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, al responder las preguntas que se le formularon respecto del aquí demandante, Rubén Darío Cabrera Romaña dijo:

6 Sentencia del 29 de mayo de 2012. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI 2011-01378-00. C.P. Susana Buitrago Valencia 7 Folios 31 a 34 del cuaderno 1. “…él trabaja por ahí, por la tercera en un almacén de celulares, arreglando equipos y mantenimiento de celulares … a través del incendio quedó muy perjudicado y se encontraba muy desesperado porque no tenia (sic) trabajo y no tenia (sic) plata tampoco para llevar el diario para la casa… Él se dedica al mantenimiento de celulares, él revisa equipos, (sic) y los arregla”8. En el mismo sentido y en la misma diligencia, Holmer Palacios Córdoba, propietario del establecimiento de comercio “Accesorios Galacell”9, sostuvo que Jhon Jairo Córdoba Hidrobo: “… trabaja hace mas (sic) de cuatro años en el negocio que tengo … Después del incendio Jhon Jairo Córdoba … se encontraba muy angustiado porque no tenia (sic) dinero para poder colaborarle a su familia, ya que es una persona que tiene muchas obligaciones, pese a este inconveniente se logró salir adelante porque nos colaboraron para volver a montar otra vez el negocio. Él tuvo que endeudarse el tiempo que no laboró, se mantenía preocupado por las deudas, angustiado … Él es un trabajador muy dependiente de mi empresa, ya que él es el que trabaja la parte técnica de todos los celulares que ingresan a mi local”10. Con los testimonios acabados de transcribir, se encuentra acreditado el daño sufrido

por Jhon Jairo Córdoba Hidrobo, consistente en que con la destrucción del establecimiento de comercio denominado “Accesorios Galacell” (en el que se desempeñaba como técnico en el arreglo de celulares), producida por el incendio ocurrido el 27 de septiembre de 2010, no pudo continuar desarrollando dicha actividad de la cual –según la demandaderivaba su sustento y el de su familia.

2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si ese daño antijurídico es atribuible o no al ente territorial demandado, como lo alega el actor.

Al municipio de Quibdó se le atribuye la responsabilidad por los perjuicios ocasionados al demandante, derivados de la destrucción total del local comercial en el que trabajaba como técnico de celulares, ocurrida por la omisión en la prestación del servicio de bomberos, durante el incendio que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2010. De conformidad con la Ley 322 de 1996, que creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y dictó otras disposiciones, la prevención y control de incendios es un servicio 8 Folios 63 y 64 del cuaderno 1 9? Conforme consta en el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Quibdó, obrante a folio 14 del cuaderno 1. 10 Folios 61 y 62 del cuaderno 1. público esencial a cargo del Estado y su función, en ese aspecto, está dirigida a disminuir la vulnerabilidad generada por ese tipo de riesgos. No obstante y dado el escaso material probatorio obrante en el expediente, se

desconocen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, pues no obra ninguna prueba que dé cuenta de los mismos, ningún informe de alguna autoridad competente, como lo son la Policía Nacional, la Alcaldía de la localidad o el propio Cuerpo de Bomberos, es más, ni siquiera obran los testimonios de los vecinos del lugar o de quienes presenciaron el incendio. Al respecto, con la demanda se aportó un cd11 que, según la parte demandante, “contiene las declaraciones emitidas por el Jefe del Cuerpo de Bomberos, el día 27 de septiembre de 2010 en el Noticiero de la Emisora Ecos del Atrato de Quibdó”12, con las que pretende acreditar la falla del servicio alegada; sin embargo, advierte la Sala que el cd contiene una grabación de la que se desconoce su procedencia, de la que se desconoce la fecha y en la que interviene quien dice ser el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, pero cuya identidad se desconoce y, como si fuera poco, tampoco hace referencia a los hechos de la demanda, cuales son los relacionados con el incendio ocurrido en el centro de esa ciudad, el 27 de septiembre de 2010, sino que se limita a comentar el deficiente funcionamiento de esa institución. De modo que, aun cuando se diera por cierto que la persona que allí habla sí era el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Quibdó, de nada serviría ese medio de prueba, puesto que, como se dijo, ni siquiera se conoce la fecha de la grabación que contiene y, lo que es más relevante para el caso concreto, lo allí dicho no da cuenta

de la alegada falla en la prestación del servicio, puesto que ninguna referencia hace al incendio del que se deriva el daño por el que aquí se demandó. En este estado de cosas, advierte la Sala que, aunque se acreditó el daño sufrido por el demandante, éste no resulta imputable al municipio de Quibdó, por la sencilla razón de que no puede afirmarse que el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio no atendió el incendio o que lo hizo tardíamente. Así se tiene, entonces, que no se acreditó ninguna conducta reprochable al municipio de Quibdó, en cuanto a su deber de prevención y control de incendios, como servicio 11 Folio 44 del cuaderno 1. 12 Folio 9 del cuaderno 1. público esencial a cargo del Estado, dirigido a disminuir la vulnerabilidad generada por ese tipo de riesgos. En otras palabras, no se demostró que el Cuerpo Oficial de Bomberos omitió la prestación de su servicio durante la atención al incendio ocurrido el 27 de septiembre de 2010, o que su actuación fue negligente o ineficiente, situaciones que, de haberse dado, llevarían a la conclusión de que aquél incurrió en una falla en la prestación del servicio. Así las cosas, se presenta una clara ausencia de imputación puesto que, además de las pruebas ya relacionadas, no obra ninguna otra que lleve a la certeza de que la destrucción del establecimiento de comercio denominado “Accesorios Galacell”, en el que laboraba el señor Jhon Jairo Córdoba Hidrobo, sea atribuible a la entidad demandada, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida, pero, por las

razones que vienen de exponerse. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber del demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, así como los perjuicios causados, para lo cual no basta con hacer una afirmación en tal sentido. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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