CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00152-01(55171)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00152-01(55171)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto mediante el cual se rechaza recurso de apelación por falta de competencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara la nulidad del proceso por carecer de competencia funcional El Despacho resuelve sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / CUANTÍAForma de cálculo en procesos de reparación directa / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por razón de la cuantía, consultar auto de 17
de octubre de 2013, Exp. 45679, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 198
COMPETENCIA - Por el factor funcional es improrrogable / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - La competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. (…) Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del
proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00152-01(55171)
Actor: ROQUE RENTERÍA CUESTA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez.
El Despacho resuelve sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
El 19 de mayo de 2011, Roque Rentería Cuesta en nombre propio y en representación de Hade y Nine Marcela Rentería Hilera y Juan Sebastián Rentería Ríos; Ana Cecilia Hilera Mosquera; Gilberto, Raúl, Criceria y Yolanda Rentería Cuesta a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la explosión de una granada el 28 de marzo de 2009 en Quibdó, Chocó. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para todos los demandantes por perjuicios materiales y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida en relación. El 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, y el 22 de agosto de 2011 las demandadas fueron notificadas personalmente. El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016.
CONSIDERACIONES
1. La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo
198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.
2. Como el auto admisorio fue proferido el 14 de julio de 2011, la demanda se notificó a las demandadas el 22 de agosto de 2011, y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV, el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679
[fundamento jurídico 4.1]. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo
de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Quibdó, para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Tribunal Administrativo del Chocó.