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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00165-01(50347)

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00165-01(50347)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL - Inhibitorio ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por lesiones a la integridad de las personas, consultar sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

[L]a parte actora tenía, en principio, hasta el 4 de abril de 2011 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 27 de enero de 2011 se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 77 Judicial II Administrativa de Quibdó, la cual se declaró fallida el 3 de marzo siguiente, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso -35 días-. Así las

cosas, la parte tenía hasta el 8 de abril de 2011 para formular la presente acción indemnizatoria, no obstante, como se presentó el 19 de mayo de ese año , concluye la Sala que se hizo por fuera del término de ley, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. (…) concluye la Sala que, en el presente asunto, asiste la certeza al fallador de primera instancia, en tanto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión que se ha adoptado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00165-01(50347)

Actor: ANA ZUNILDA BLANDÓN ARMIJO Y OTROS

Demandado: CAPRECOM IPS - NUEVA EPS DE QUINDÌO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Caducidad de la acción de reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró probada de forma oficiosa la caducidad de la acción. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico, toda vez que, debido a una deficiente intervención quirúrgica –histerectomía-, la demandante presentó un cuadro infeccioso en sus vías urinarias y tuvo que ser intervenida nuevamente, pero a pesar de recobrar su salud, quedó con afectaciones de carácter permanente.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de caducidad de la acción1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 19 de mayo de 20112 por la señora Ana Zunilda Blandón Armijo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jassy Liliana, Livis Yinezza y Jorge Luis

Guevara Blandón, y los señores Jhon Laureano Guevara Córdoba y Ana María Palomeque Armijo, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones IPS –en adelante CAPRECOMy contra Nueva EPS Seccional Quindío, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por una falla en el servicio médico asistencial que le produjo graves afectaciones a la primera de los nombrados. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de $40’000.000 por perjuicios morales para la principal afectada y $25’000.000 para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Ana Zunilda Blandón Armijo se pidió la suma de $72’000.000, en la modalidad de daño emergente y, en la modalidad de lucro cesante $10’000.000. Finalmente, se deprecó la suma de $37’520.000 por “perjuicios a la vida de relación” a favor de esa misma demandante. 1.3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis, que el 7 de marzo de 2009, a la señora Ana Zunilda Blandón Armijo se le practicó una 1 Folios 298 a 311 del cuaderno principal. 2 Folio 19 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 2 a 6 del cuaderno 1. histerectomía en la clínica CAPRECOM IPS de Quibdó y que al día siguiente fue dada de alta con cita de control por consulta externa.

Agregó que, desde el día siguiente de su salida de la clínica -9 de marzo de 2009-, su estado de salud empezó a deteriorarse, presentó náuseas, mareos y dolor abdominal, motivo por el cual fue conducida por sus familiares a la referida clínica, pero el médico que la atendió le manifestó simplemente que presentaba un cuadro de desnutrición y la remitió para su casa con recomendaciones; sin embargo, el 3 de abril siguiente la señora Blandón Armijo fue llevada nuevamente a la misma clínica dado que la herida se le infectó y se abrió. Indicó que, luego de ser atendida por el personal médico, fue remitida en una avioneta a la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde le diagnosticaron “ureterohidrofrenosis bilateral hasta el nivel de la pelvis en zona de cicatrización de la histerectomía abdominal”, motivo por el cual se le practicó un tratamiento con antibióticos y drenajes y fue dada de alta el 6 de abril por mejoría. Así, sostuvo que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que durante la histerectomía que le efectuaron en la Clínica CAPRECOM le afectaron las vías urinarias, hecho que le produjo una infección en sus vías urinarias y que, a pesar de haber obtenido una mejoría, lo cierto es que siguió presentando afectaciones en su salud, todo lo cual generó graves perjuicios a ella y a su entorno familiar4. Como soporte de su acusación presentó como pruebas la historia clínica de la paciente de la atención médica brindada en CAPRECOM IPS

de Quibdó y en la Fundación Valle del Lili de Cali. 1.4. En la contestación de demanda, CAPRECOM manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que a la paciente se le practicó de forma exitosa la cirugía de histerectomía que tenía programada y, ante las molestias posteriores, la paciente fue atendida oportunamente a través del personal médico idóneo y especializado, pero que, ante la complicación de su cuadro clínico “uretero hidrofrenosis bilateral”, fue remitida de forma inmediata a la clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali, por ser un centro médico de cuarto nivel de atención. De otra parte, señaló que no era cierto que en la cirugía practicada en la clínica CAPRECOM de Quibdó le hubieran afectado las vías urinarias a la señora Ana Zunilda Blandón Urquijo y que, como consecuencia de ello, le hubiera producido la referida afectación urinaria, pues dicha afectación se pudo derivar de alguna otra enfermedad base de la paciente como lo era la hipertensión; por lo demás, concluyó que la atención brindada a la paciente fue siempre idónea y oportuna5. 4 Folios 7 a 19 del cuaderno 1. A su turno, Nueva EPS manifestó que no era la llamada a responder por el hecho dañoso que originó la presente acción, toda vez que esa entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios de atención médica, pues lo hace a través de las Instituciones Prestadoras de Salud, en este caso CAPRECOM IPS y, por ende, no intervino en la atención brindada a la señora Blandón Urquijo. Con fundamento en

lo anterior propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS, inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el daño”6. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio médico, por cuanto durante la histerectomía que le fue practicada en la clínica CAPRECOM IPS le perforaron las vías urinarias, lo cual le produjo una grave infección y que, a pesar de haber sido aliviada en la Fundación Valle del Lili de Cali, siguió presentando afectaciones a su salud7. 1.5.1. Nueva EPS reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas8. 1.5.2. CAPRECOM IPS y el Ministerio Público guardaron silencio9. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que, de acuerdo con la demanda, podía concluirse que el daño que originó la presente acción indemnizatoria se produjo por la supuesta falla en la intervención quirúrgica de 5 Folios 122 a 1228 C. 1. 6 Folios 144 a 172 del cuaderno 1. 7 Folios 277 a 280 del cuaderno 1. 8 Folios 281 a 286 del cuaderno 1. 9 Folio 172 del cuaderno 1. histerectomía que le fue practicada a la señora Ana Zunilda Blandón Armijo en la

clínica CAPRECOM IPS, que le ocasionó una “ureterohidronefrosis”. En ese sentido, se probó que el 7 de marzo de 2009 a la señora Ana Zunilda Blandón Armijo se le practicó una histerectomía en la clínica CAPRECOM IPS de Quibdó, pero dado que su estado de salud se complicó posteriormente, tuvo que regresar a esa clínica por urgencias y que el 3 de abril de 2009 fue remitida a la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde luego de practicársele varios exámenes le diagnosticaron “1. Obstrucción uretral bilateral postquirúrgico, 2. Insuficiencia renal aguda obstructiva, 3. Hipertensión arterial, 4. Postoperatorio tardío histerectomía abdominal”. Al día siguiente se le practicó un tratamiento con catéteres y antibióticos y dada su mejoría fue dada de alta el 6 de abril siguiente. Así las cosas, sostuvo el a quo que la parte actora tuvo conocimiento del daño y de la supuesta falla médica a partir del diagnóstico de “obstrucción uretral” dado a conocer a la paciente el 4 de abril de 2009 a través del consentimiento informado que suscribió, razón por la cual el término legal de los dos años de caducidad fenecía el 5 de abril de 2009; sin embargo, como la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 27 de enero de 2011 -la cual fue declarada fallida el 3 de marzo de 2011el término de caducidad se suspendió por ese lapso, “de ahí que dicho plazo se extendió hasta el 11 de mayo

de 2011, pero como la demanda se presentó el 19 de esos mismos mes y año, se imponía concluir que operó la caducidad de la caducidad de la acción”10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis de los recursos de apelación La parte actora manifestó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el 20 de abril de 2009, día en el que le habría sido entregado un informe médico con el diagnóstico de “ureterohidronefrosis bilateral”, el cual obra en el expediente.

Adicionalmente, el recurrente manifestó que mal podría tenerse en cuenta para el cómputo del término de caducidad la fecha del 3 de abril de 2009, día en el cual se suscribió el consentimiento informado para la intervención quirúrgica realizada ese mismo día en la Fundación Valle del Lili, dado que en ese momento “la paciente por su estado de salud no estaba en capacidad de comprender todo cuanto estaba pasando, solamente tenía en su mente el anhelo de mejorar su salud”11. 10 Folios 298 a 311 del cuaderno principal. 2.2. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las entidades demandadas reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción12, mientras que la parte actora guardó silencio13. 2.2.1. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia que declaró la caducidad de la acción, por cuanto el conocimiento del hecho dañoso por la paciente acaeció el 3 de abril de 2009, día en el cual

suscribió el consentimiento informado en la Fundación Valle del Lili y en el cual se le informó que padecía “obstrucción uretral”, por lo que era necesario practicársele un tratamiento de cateterización, razón por la cual el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el 4 de abril de ese año, de ahí que, por haberse interpuesto la demanda el 19 de mayo de 2011, se encontraba configurada la caducidad de la acción14.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1. El objeto del recurso de apelación La parte actora se limitó a cuestionar la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que el cómputo de la misma debía iniciar desde un informe médico recibido por la principal afectada el 20 de 11 Folios 318 a 324 del cuaderno principal. 12 Folio 350 a 282 a 285 y 286 a 288 del cuaderno principal. 13 Folio 362 del cuaderno principal. 14 Folios 357 a 361 del cuaderno principal. abril de 2009, a partir de lo cual concluyó que la demanda se interpuso oportunamente y, en consecuencia, debía analizarse el fondo del asunto. 3.2. Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:

  • De acuerdo con el resumen de la historia clínica de la atención médica brindada a la señora Ana Zunilda Blandón Armijo en la clínica CAPRECOM IPS de Quibdó15, se tiene probado que el 20 de enero de 2009 acudió a dicho centro médico por presentar un cuadro de tres meses de evolución con sangrado uterino anormal. Se le programó histerectomía para el 7 de marzo de 2009 y se le dio salida al día siguiente con recomendaciones y cita por consulta externa. - El 12 de marzo siguiente la paciente ingresó por el servicio de urgencias por dolor en la herida, no se observó infección en la herida, con signos vitales estables, sin fiebre, por lo cual se le ordenó cita por ginecología y se reforzó manejo analgésico. - El 16 de marzo fue evaluada por un ginecólogo en CAPRECOM IPS, sin que se hubiera reportado infección en la herida o fiebre y se programó cita de control posterior. - El 23 de marzo la paciente nuevamente consultó al servicio de urgencias por presentar debilidad generalizada, sensación de vértigo y dolor en la herida. En el examen de ingreso se anotó que estaba en buenas condiciones generales, signos vitales estables, herida con secreción purulenta escasa, se inició manejo con líquidos endovenosos y ante la mejoría se le dio salida con recomendaciones. - El 31 de marzo volvió a acudir al servicio de urgencias de CAPRECOM IPS por deterioro severo del estado de salud, se le practicaron exámenes y se diagnosticó “falla renal aguda”, motivo por el cual se ordenó su traslado a la Fundación Valle

del Lili de la ciudad de Cali, el cual se efectuó el 2 de abril siguiente. - Al momento de su ingreso a dicho centro médico se le diagnosticó “insuficiencia renal aguda”. Se le realizó escaneografía abdominal total que mostró “ureterohidronefrosis bilateral hasta el nivel de la pelvis en zona de cicatrización de la histerectomía abdominal”, por lo cual se decidió realizar “colocación de catéteres de autoretención de los niveles de creatinina”. - El 4 de abril se le practicó cirugía de colocación de catéteres de autoretención uretral bilateral con mejoría significativa del estado general y disminución de los 15 Folios 181 a 187 del cuaderno 1. niveles de creatinina hasta lograr su normalización, razón por la cual el 6 de abril siguiente se le dio salida y continuó con controles ambulatorios. - Finalmente, se observa que el 29 de julio de 2009 se le practicó una tomografía de control, el cual mostró que había desaparecido la “hidroureteronefrosis” y se decidió retirar el doble catéter. - En el consentimiento informado suscrito el 3 de abril de 2009 en la Fundación Valle del Lili por la señora Ana Zunilda Blandón Urquijo, para la práctica de un cateterismo uretral, se anotó como antecedente clínico “histerectomía” y como diagnóstico “Obstrucción uretral”16. - Finalmente, en el resumen de egreso de la paciente de la Fundación Valle del Lili de fecha 6 de abril de 2009, se consignó la siguiente información: “Diagnóstico prequirúrgico: Obstrucción uretral bilateral.

“Diagnóstico postquirúrgico: Obstrucción uretral bilateral. “Procedimiento: cateterismo uretral de autoretención “colocación doble catéter Doble J bilateral”17. 3.3. Análisis de caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: 16 Folio 259 del cuaderno 1. 17 Folios 257 a 258 del cuaderno 1. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día

siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que “el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”18. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia19, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones

formales la reparación de los daños que la merecen”20. 18 Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena, sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de

1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”21 (negrillas y subrayas adicionales). En el presente asunto, la demandante solicitó una indemnización de perjuicios por la supuesta falla del servicio médico asistencial en la cual habrían incurrido las demandadas, por un supuesto defectuoso procedimiento quirúrgico en la realización de una histerectomía, lo cual le causó la grave infección en las vías urinarias o “ureterohidronefrosis bilateral”. Adicionalmente, se manifestó que, como consecuencia de la infección causada por dicha cirugía, la paciente tuvo que acudir nuevamente a la clínica CAPRECOM IPS de Quibdó en dos oportunidades y, posteriormente, fue remitida por urgencias a la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde logró recuperar su estado de salud. Ahora bien, a partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala encuentra acreditado, básicamente, que a la señora Ana Zunilda Blandón Urquijo se le practicó una intervención quirúrgica –histerectomíael 7 de marzo de 2009 en la clínica CAPRECOM IPS de Quibdó, pero debido a las complicaciones presentadas en su cuadro clínico, el 2 de abril fue remitida a la Fundación Valle del Lili donde le diagnosticaron “Obstrucción uretral bilateral”, diagnóstico que fue conocido directamente por la paciente a través del consentimiento informado que

suscribió el 3 de abril de 2009, para que le realizaran un tratamiento de “cateterismo uretral de autoretención colocación doble catéter Doble J bilateral”, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencias del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, del 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 17 de agosto de 2017, exp. 35.948, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. con el cual logró recuperar su estado de salud y fue dada de alta el 6 de abril siguiente. Con fundamento en los hechos probados, la Sala advierte que, como la demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas –Nueva EPS y CAPRECOM IPS-, por la supuesta falla del servicio médico asistencial a partir de la intervención quirúrgica practicada el 7 de marzo de 2009, el término de la caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo desde el momento en que la demandante conoció el daño derivado de la complicación de dicha intervención quirúrgica, lo cual ocurrió el 3 de abril de ese mismo año, cuando suscribió el consentimiento informado para la práctica de un cateterismo en la vías urinarias por presentar “obstrucción uretral”. Así las cosas, el término de caducidad de la presente acción debe empezar su cómputo desde el 4 de abril de 2009, esto es, desde el día siguiente a la fecha en

la que tuvo conocimiento del daño a su salud como consecuencia de la supuesta intervención médica defectuosa. Ciertamente, con la suscripción del consentimiento informado por la señora Ana Zunilda Blandón Urquijo, la paciente tuvo certeza de la lesión de uréteres padecida como consecuencia, supuestamente, del procedimiento de histerectomía practicado hacía un mes, de ahí que ese sea el momento a partir del cual debe empezar el cómputo del término de caducidad para este caso. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del daño o desde su conocimiento y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”22. En ese orden de ideas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 4 de abril de 2011 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 27 de enero de 2011 se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 77 Judicial II Administrativa de Quibdó, la cual se declaró fallida el 3 de marzo siguiente, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso -35 días-23. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencias del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, del 6 de agosto de 2009, exp. 36.952, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 17 de agosto de 2017, exp. 35.948, M.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. 23 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se Así las cosas, la parte tenía hasta el 8 de abril de 2011 para formular la presente acción indemnizatoria, no obstante, como se presentó el 19 de mayo de ese año24, concluye la Sala que se hizo por fuera del término de ley, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. Agregase a lo anterior que mal haría en sostenerse –como lo hace el recurrenteque, por el hecho de que a la paciente se le brindó un informe del procedimiento quirúrgico practicado en la Fundación Valle del Lili el 20 de abril de 2009, se hubiere prolongado o ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad debe contarse desde la causación del daño o de su conocimiento por el afectado y no puede estar sujeto a aspectos subjetivos, o elementos técnicos o científicos relacionados con la causa del daño, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico25. Por fuerza de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que, en el presente asunto, asiste la certeza al fallador de primera instancia, en tanto se configuró la

caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión que se ha adoptado. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) m

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